Sentencia de Tutela nº 1737/00 de Corte Constitucional, 13 de Diciembre de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 43614234

Sentencia de Tutela nº 1737/00 de Corte Constitucional, 13 de Diciembre de 2000

PonenteAlfredo Beltran Sierra
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2000
EmisorCorte Constitucional
Expediente388997
DecisionConcedida

Sentencia T-1737/00

DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida

INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Casos en que procede por exclusión de tratamientos y medicamentos de alto costo

ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Realización examen de ecocardiograma a persona de la tercera edad

Referencia: expediente T-388.997

Acción de tutela instaurada por C.V. de M. contra S. S.A., IPS.

Magistrado Ponente:

Dr. A.B. SIERRA

Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre del año dos mil (2.000)

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión del fallo adoptado por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de B., de fecha 4 de septiembre del año 2000, en la acción de tutela presentada por C.V. de M. contra la entidad S. S.A. IPS.

El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo el Juzgado, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección de Tutelas Número Once de la Corte, en auto de fecha 17 de noviembre del año 2000, eligió, para efectos de su revisión, el expediente de la referencia.

I. ANTECEDENTES

Hechos.

La actora presentó acción de tutela, el día 23 de agosto del año 2000, ante el Juzgado Civil del Circuito de B., reparto, por considerar que la entidad demandada vulneró sus derechos fundamentales a la salud, en conexidad con la vida, por las siguientes razones.

La actora tiene 70 años. Está afiliada desde hace muchos años a Cajanal. A partir de la Ley 100 de 1993, es usuaria de Cajanal EPS con IPS asignada a S.S.A. A raíz de algunas dolencias, fue remitida por la IPS a la Unidad Cardiovascular de B., que le ordenó, el 11 de julio del 2000, realizarse un examen denominado "ecocardiograma de stress con ejercicio", que no le ha sido autorizado, con el argumento de que no está incluido en el Plan Obligatorio de Salud.

Dado que por carecer de recursos económicos no ha podido realizarse el examen ordenado, considera que la entidad demandada, con su omisión, le ha vulnerado sus derechos fundamentales a la vida y a la salud.

Pide que el juez de tutela ordene el examen pedido.

  1. Respuesta del Gerente Médico de S. S.A., IPS al juez de tutela.

    En respuesta de esta acción, el Gerente de la entidad demandada, se opuso a la procedencia de esta acción. Explicó que, en efecto, la actora es usuaria afiliada a Cajanal EPS, asignada a la IPS S. S.A., con 851 semanas de antigüedad al sistema de salud. Señala que la paciente tiene un diagnóstico de cardiopatía en estudio, y está siendo tratada por el médico especialista en cardiología. Por ello, S. S.A. ha autorizado y realizado las respectivas consultas mensuales y exámenes de apoyo, pero, en relación con el examen "ecocardiograma de stress con prueba de esfuerzo o administración de fármaco", no ha dado la autorización correspondiente, porque no se encuentra incluido en el POS contratado entre Cajanal y S.. En estos casos el interesado debe acudir al procedimiento previsto en el Decreto 806 de 1998, artículo 28, parágrafo.

    En consecuencia, S. S.A. ha cumplido las normas vigentes que enmarcan la prestación de servicios del Plan Obligatorio de Salud.

  2. Sentencia que se revisa.

    Antes de proferir sentencia, el juez de tutela solicitó a la Secretaría de Salud de B. información sobre las entidades que tienen contrato con el Estado en esa ciudad, para atender pacientes que requieran tratamientos no comprendidos por el POS. A folio 15 obra la respuesta requerida.

    En providencia del 4 de septiembre del año 2000, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de B., denegó la tutela pedida contra la entidad S. S.A. Consideró que no obstante estar el derecho a la salud por encima de cualquier otra consideración, el argumento de la entidad demandada para no autorizar el examen ordenado, es válido, por cuanto el contrato suscrito con Cajanal no cubre los servicios médicos que están fuera del POS. Además, S. S.A. es una institución privada que no tiene contrato con el Estado para prestar esta clase de servicios.

    Señala que en casos como el presente, en los que el interesado carece de recursos económicos, éste debe acudir a una institución pública prestadora del servicio de salud o una privada con contrato del Estado. O, la actora, puede recurrir a Cajanal EPS, para que autorice y contrate con una institucón de salud la práctica del examen requerido.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia.

La Corte es competente para conocer de esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en los artículos 33 a 35 del decreto 2591 de 1991.

Lo que se discute. Reiteración de jurisprudencia.

La actora tiene 70 años, es usuaria afiliada a Cajanal EPS, asignada a la IPS S. S.A. La demandante sufre de cardiopatía y ha sido atendida por S. S.A. El médico especialista le ordenó la práctica de un examen denominado "ecocardiograma de stress con prueba de esfuerzo", que no le ha sido realizado, pues S. le manifestó que no está incluido en el Plan Obligatorio de Salud. La actora manifestó que no tiene recursos económicos para asumir el costo del mismo, y considera que tal omisión vulnera sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida.

La entidad demandada manifestó al juez de tutela que, en efecto, este examen no está incluido en el POS contratado entre Cajanal y S. S.A., y por ello remite a lo dispuesto en el Decreto 806 de 1998, artículo 28, parágrafo, que dice : "Cuando el afiliado al régimen contributivo requiera de servicios adicionales a los incluidos en el POS deberá financiarlos directamente. Cuando no tenga capacidad de pago para asumir el costo de estos servicios adicionales, podrá acudir a las instituciones públicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado, las cuales estarán en la obligación de atenderlo de conformidad con su capacidad de oferta y cobrarán por su servicio una cuota de recuperación con sujeción a las normas vigentes."

Obra en el expediente la información suministrada al juez de tutela por el Secretario de Salud y del Ambiente de B., respecto de las entidades contratadas para atender los tratamientos no comprendidos en el POS. El funcionario manifestó que existe un convenio del Estado con la Clínica San J.B. para los siguientes servicios : "Consulta especializada de ortopedia; consulta especializada de neurología; consulta especializada de epilepsia; cirugía plástica; terapia física; terapia ocupacional; terapia respiratoria; laboratorio clínico; rayos x; electroencefalograma." (folio 15) O. que ni la consulta especializada con cardiólogo ni el examen ordenado a la actora están comprendido en la enumeración transcrita.

Entonces, planteada así la situación, encuentra la Sala que la actora se encuentra en una situación que está comprometiendo su derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida.

En efecto, en el presente caso, la realización del examen está directamente relacionado con la protección a la vida, dada la enfermedad que padece la actora : cardiopatía, y el examen prescrito consiste en un ecocardiograma de stress, según la orden que obra a folio 1. Existe, entonces, la clara conexidad que hace procedente la acción de tutela, para proteger el derecho fundamental a la vida de la actora.

Numerosa jurisprudencia de esta Corporación ha explicado los eventos en que es posible inaplicar disposiciones legales, con el fin de lograr la verdadera protección de derechos fundamentales. Más cuando está de por medio la integridad física. Entre tales decisiones están las sentencias T-701 de 1999, T-102 de 1998, T-313 de 1999, T-926 de 1999, entre otras. En la sentencia T-042 de 1999, se señaló cuándo es procedente, en el caso de las exclusiones del POS, inaplicar los preceptos reglamentarios. Allí se dijo :

"Esta Corporación se ha ocupado de innumerables casos en los cuales se ha aplicado la reglamentación del Plan Obligatorio de Salud, sin tener en cuenta el perjuicio que con ello se causa a quienes requieren de los procedimientos excluidos, a tal punto, que de ellos dependen sus derechos constitucionales fundamentales a la vida y a la integridad personal, como regla general. En tales eventos, la Corte ha inaplicado la reglamentación que excluye el tratamiento o medicamento requerido, para ordenar que sea suministrado y evitar, de ese modo, que una reglamentación legal o administrativa impida el goce efectivo de garantías constitucionales Cf. Sentencias T-114/97; T-640/97 y T-784/98.. Sin embargo, es necesario señalar en qué casos procede la inaplicabilidad de las disposiciones legales o reglamentarias sobre la materia, pues no siempre ellas significan vulneración de derechos constitucionales fundamentales. La falta del medicamento o tratamiento excluido por la reglamentación legal o administrativa, debe amenazar los derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del interesado Corte Constitucional, S.P., sentencia SU-111 de 1997, M.P.E.C.M., pues no se puede obligar a las Entidades Promotoras de Salud a asumir el alto costo de los medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin ellos no peligran tales derechos, sino solamente se obtiene un nivel mejor u óptimo de salud Sentencia T-757/98.. (sentencia T-042 de 1999, M.P., doctor A.B.S.

Despejado el anterior asunto, surge la pregunta sobre qué entidad está obligada a realizar el examen que requiere la actora, pues, se recuerda que entre Cajanal EPS y S. S.A. IPS existe un contrato de atención en salud, que, según S. S.A. no incluye el examen ordenado por el especialista.

La Sala considera que como la orden del juez de tutela debe estar encaminada a que la protección pedida sea una realidad, en especial, en casos como el presente, y aunque Cajanal no fue demandada en esta acción de tutela sí le cabe la responsabilidad sobre la práctica del examen, pues, es un hecho cierto que la demandante está afiliada a Cajanal desde antes de expedirse la Ley 100 de 1993. Está en el régimen contributivo, con más de 850 semanas. Cajanal tiene un contrato con la entidad ahora demandada, S. S.A., IPS., y la actora, en virtud del mismo, ha sido atendida por ésta última. Surge, entonces para la actora el derecho a acudir a Cajanal, que, como se ve, no es un simple tercero, ajeno a lo que se discute en esta acción de tutela, ya que es el ente responsable de que sus afiliados reciban la prestación adecuada y oportuna en la atención del servicio de salud. Atención que, dadas las características de la actora, hacen que sea impostergable. Se recuerda, se trata de una persona de más de 70 años, que requiere de un examen ordenado por los especialistas, a los que la entidad S. la ha remitido.

En consecuencia, en el presente caso se inaplicará el parágrafo del artículo 28 del Decreto 806 de 1998, porque la actora tiene derecho a que el examen le sea practicado. Por ello, se revocará la sentencia del Juzgado Octavo Civil del Circuito de B., y se ordenará a la entidad demandada que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, proporcione todos los medios para que a la actora se le realice el examen ordenado, bien sea directamente por Cajanal EPS, o a través de la entidad que Cajanal contrate. Para tal efecto, se le notificará a Cajanal EPS, el contenido de esta sentencia, por no ser ajena a la acción originada en esta tutela, pues se trata de una persona afiliada hace varios años a tal entidad.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero : Revocar la sentencia de fecha cuatro (4) de septiembre del año dos mil (2000), del Juzgado Octavo Civil del Circuito de B., en la acción de tutela presentada por C.V. de M. contra S. S.A. IPS.

En consecuencia, por las razones expuestas en esta sentencia, se inaplica el parágrafo del artículo 28 del Decreto 806 de 1998, y se ordena a S. S.A. IPS, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta tutela, inicie las acciones pertinentes con Cajanal EPS, para que a la demandante se le realice el examen requerido. Cajanal no puede negarse a ordenar la realización del mismo, bien directamente, o a través de la entidad que contrate para tal efecto.

Segundo: Por la Secretaría de la Corte Constitucional, remitir a Cajanal EPS copia de esta sentencia, para lo de su competencia.

Por Secretaría General líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de al Corte Constitucional y cúmplase.

A.B. SIERRA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MONCALEANO

Magistrada (e)

CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado

IVÁN H. ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (e)

2 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR