Sentencia de Tutela nº 1746/00 de Corte Constitucional, 15 de Diciembre de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 43614244

Sentencia de Tutela nº 1746/00 de Corte Constitucional, 15 de Diciembre de 2000

Número de expediente356872
MateriaDerecho Constitucional
Fecha15 Diciembre 2000
Número de sentencia1746/00

Sentencia T-1746/00

DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Alcance

SINDICATO-Entrega oportuna de cuotas por empleador/EMPLEADOR-Retención indebida de cuotas sindicales

LEGITIMACION POR ACTIVA DEL SINDICATO-Presentación de tutela

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: expediente T-356872

Acción de tutela instaurada por la Asociación Nacional de Enfermeras Certificadas "ANDEC" contra la E.S.E. Hospital de Baranoa.

Magistrado Ponente:

Dr. F.M.D.

Bogotá D.C., a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil (2000).

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados C.P.S., A.T.G. Y F.M.D., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

que pone fin al proceso de revisión de los fallos proferidos por los Juzgados Séptimo Penal Municipal y Quinto Penal del Circuito de la ciudad de Barranquilla, al resolver sobre la acción de tutela instaurada por G.L.V. contra el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Atlántico.

ANTECEDENTES

Manifiesta la representante legal del Sindicato de Enfermeras Auxiliares Certificadas ANDEC, Seccional Atlántico, que las veinte afiliadas a dicho sindicato, y quienes laboran en la E.S.E. Hospital de Baranoa, se encuentran afiliadas a dicho sindicato desde el año de 1989. Desde esa fecha han venido pagando puntualmente los aportes o cuotas sindicales, las cuales les son descontadas directamente por el empleador, en un monto equivalente al uno (1%) por ciento de sus salarios, para ser transferidos a la tesorería de dicho sindicato. Sin embargo, desde el mes de mayo de 1999, el hospital aquí demandado, si bien descuenta los aportes sindicales de las asociadas, no los transfiere a la tesorería del sindicato. Han dejado de transferirse aportes por más de diez (10) meses, sin que el ente accionado haya dado respuesta alguna, incluso ante los varios requerimientos que se le han hecho. Tan sólo se ha procedido a pagar o transferir a la tesorería de ANDEC Atlántico, recursos equivalentes a dos (2) meses de aportes.

Ante tal situación la demandante considera vulnerados los derechos fundamentales a la vida y a la libertad de asociación.

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN

En sentencia del 13 de julio de 2000, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, negó la tutela. Consideró que la Corte Constitucional en sentencia T-244 de 1998, consideró que la acción de tutela es improcedente para la protección de derechos de carácter colectivo. Además, el derecho alegado como violado, cual es el de libre asociación debió presentarse de manera individual por cada una de las enfermeras asociadas a ANDEC. Además, encuentra el juez de instancia que no se vislumbra la ocurrencia de perjuicio irremediable alguno.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia.

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.

De la violación del derecho de libre asociación. Retención indebida de cuotas sindicales.

El derecho de libre asociación, y particularmente el de asociación sindical, como una modalidad de dicho derecho, tiene la connotación de derecho fundamental en la nueva Carta Política de 1991, y se fundamenta en la plena autonomía y libertad que tiene cualquier trabajador para conformar asociaciones sindicales, sin la intervención del Estado, pues el reconocimiento de éste tipo de asociaciones surge con su constitución misma y con la inscripción de su personería jurídica ante las autoridades administrativas del trabajo.

En punto al derecho de asociación sindical dijo la Corte Sentencia T-441/92 M.P.A.M.C.:

"Se concluye que el derecho de asociación sindical es un derecho subjetivo que tiene una función estructural qué desempeñar, en cuanto constituye una vía de realización y reafirmación de un estado social y democrático de derecho, más aún cuando este derecho que permite la integración del individuo a la pluralidad de grupos, no constituye un fin en sí mismo o un simple derecho de un particular, sino un fenómeno social fundamental en una sociedad democrática y, es más, debe ser reconocido por todas las ramas y órganos del poder público".

"La Asociación Sindical tiene un carácter voluntario, ya que su ejercicio descansa en una autodeterminación de la persona de vincularse con otros individuos y que perdura durante esa asociación".

"Tiene también un carácter relacional o sea que se forma de una doble dimensión. Ya que de un lado aparece como un derecho subjetivo de carácter individual y por el otro se ejerce necesariamente en tanto haya otros ciudadanos que estén dispuestos a ejercitar el mismo derecho y una vez se dé el acuerdo de voluntades se forma una persona colectiva".

"Tiene así mismo un carácter instrumental ya que se crea sobre la base de un vínculo jurídico, necesario para la consecución de unos fines que las personas van a desarrollar en el ámbito de la formación social".

Por otra parte, los sindicatos como entidades asociativas, tienen deberes y obligaciones que asumir en aras de proteger los interese de sus asociados y de sus respectivas profesiones u oficios, siempre con el ánimo de mejorar las condiciones laborales y económicas de los trabajadores.

Para cumplir con dichas metas, los sindicatos, como organizaciones laborales, requieren de unos elementos materiales representados en bienes y recursos económicos que le permitan cumplir con las finalidades y metas a ellas encargadas por sus asociados. En la medida en que la misma ley laboral restringe a los sindicatos en la posibilidad de desarrollar actividades lucrativas, su gran fuente de sostenimiento y de funcionamiento se concentra en los aportes, que de manera voluntaria y periódica entregan sus afiliados.

De esta manera, la oportuna y completa recepción de dichos recursos, 1os cuales se constituyen casi que en la única fuente de ingresos económicos de que dispone el sindicato para realizar sus operaciones, encuentra su respaldo legal en el artículo 400 de Código Sustantivo del Trabajo. Sobre el particular, la norma dice lo siguiente:

"Retención de cuotas sindicales. 1. Toda asociación sindical de trabajadores tiene derecho a solicitar con el voto de las dos terceras partes de sus miembros, que los patronos respectivos deduzcan de los salarios de los trabajadores afiliados y pongan a la disposición del sindicato el valor de las cuotas ordinarias o extraordinarias con que aquéllos deben contribuir. La retención de las cuotas extraordinarias requiere copia autenticada del acta de la asamblea sindical en que fueron aprobadas. Para la retención de las cuotas ordinarias bastará que el secretario y el fiscal del sindicato comuniquen certificadamente al patrono su valor y la nómina de sus afiliados".

(....)

"3. Previa comunicación escrita y firmada por el presidente, el fiscal y el tesorero del sindicato, el patrono deberá retener y entregar las cuotas federales y confederales que el sindicato esté obligado a pagar a los organismos de segundo y tercer grado a que dicho sindicato esté afiliado".

Visto lo anterior, cabe resaltar que las cuotas sindicales son recursos de propiedad de sindicato, los cuales deben ser transferidos inmediatamente por parte del empleador, quien sólo cumple una función de intermediación, pues dichos recursos en cuestión son pequeños porcentajes del salario de sus afiliados, cuya destinación está claramente señalada, y por ello deben ser pagados simultáneamente con el resto del salario o en la misma oportunidad.

Por lo tanto, las deducciones hechas a las enfermeras del Hospital aquí demandado, y que se encuentran afiliadas a ANDEC, no le pueden ser retenidas por el empleador, pues dichos recursos no son de su propiedad. Es así como, el no pago de dichos aportes sindicales, pone en peligro la subsistencia de la organización sindical, al dejarla sin medios económicos para poder funcionar.

Por lo tanto, es con esta conducta que el empleador atenta contra la existencia del sindicato y evidentemente contra el derecho de asociación sindical.

Puede concluirse que la retención indebida o el retraso en el pago de los aportes por la entidad empleadora, vulnera el derecho de asociación de las afiliadas. En estas condiciones, tales conductas del empleador vulneran el derecho fundamental de asociación.

Finalmente, las posibles vías judciales ordinarias, a las cuales podía acudir ANDEC, como es el proceso ejecutivo, no surge en este caso como un mecanismo judicial idóneo que garantice una protección efectiva y pronta como la que se ofrece a través de la acción de tutela, y porque en tratándose de una entidad de derecho público, como lo es el municipio, la ejecución sólo es posible después de 18 meses, según lo ha entendido la jurisprudencia de esta Corporación Cfr. sentencia C-354/97 M.P.A.B.C., lo que traería consigo la muerte de la organización sindical

La Corte ha señalado que evidentemente, el sindicato sí posee la legitimación, para actuar en representación de sus asociadas, no sólo por ser el propietario de las cuotas sindicales sino por el interés que tiene en asegurar su subsistencia.

Se reitera lo que en cuanto a la legitimación de los sindicatos para interponer acciones de tutela expuso esta misma Sala en la sentencia T-05/97 Magistrado Ponente A.B.C.. , cuando dijo:

"Podría pensarse que, en razón de los objetivos inmediatos que se persiguen con esta tutela, el sindicato está obrando al margen de sus propias facultades, limitadas, en los términos del artículo 373 del Código Sustantivo del Trabajo, a `representar en juicio o ante cualesquiera autoridades los intereses económicos comunes o generales de los agremiados o de la profesión respectiva, y representar esos mismo intereses ante los patronos y terceros en caso de conflictos colectivos que no hayan podido resolverse con arreglo directo, procurando la conciliación'".

"Desde luego que una valoración de las atribuciones del sindicato en esos términos desconoce los alcances reales de las prerrogativas del sindicato, porque tiene en cuenta exclusivamente sus responsabilidades externas, frente a sus afiliados, pero desconoce sus derechos que se originan en su personalidad, es decir, en su condición de sujeto de derecho. Se advierte en este caso, que la esencia de los hechos que fundamentan la reclamación se encuentra en los actos antisindicales de la empresa demandada, que según el actor, se ha empañado en una campaña para desprestigiarlo y conseguir la desafiliación de los trabajadores. Ello no deslegitima el interés del sindicato en la acción de tutela, porque tan válido es defender los intereses de sus agremiados como proteger su propia existencia. No parece exagerado señalar que el primer deber y, por supuesto, el primer derecho de la persona, natural o jurídica, es el de protegerse a sí misma, y esa atribución, es tan obvia y necesaria, que ni siquiera requiere de una regulación expresa, porque esta subentendida en la propia esencia de la noción de personalidad".

Vistas las anteriores consideraciones, ésta Sala de Revisión, revocará la decisión de instancia, y en su lugar, tutelará el derecho de libertad de asociación de las accionantes representadas por M.E.C.B., R.L. de ANDEC, Seccional Atlántico.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla. En su lugar, TUTELAR el derecho de libre asociación

Segundo. ORDENAR a la E.S.E. Hospital de Baranoa, para que en el plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, proceda, si aún no lo ha hecho, a entregar a la Asociación Nacional de Enfermeras Certificadas "ANDEC", Seccional Atlántico, todas las cuotas sindicales indebidamente retenidas y que fueron descontadas a las veinte (20) enfermeras que laboran en dicho hospital y que se encuentran afiladas a dicha asociación.

Tercero. El incumplimiento de las ordenes aquí impartidas, dará lugar a las sanciones que por desacato establece el artículo 52 del decreto 2591 de 1991.

Cuarto. Por Secretaria General, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

F.M.D.

Magistrado ponente

C.P.S.

Magistrada (E)

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (E)

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