Sentencia de Tutela nº 003 de Corte Constitucional, 12 de Enero de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 43614253

Sentencia de Tutela nº 003 de Corte Constitucional, 12 de Enero de 2001

PonenteFabio Moron Diaz
Fecha de Resolución12 de Enero de 2001
EmisorCorte Constitucional
Expediente356379
DecisionConcedida

Sentencia T-003A/01

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Fundamental por conexidad

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Presunción de afectación por no pago oportuno de mesadas

EMPLEADOR-Situación económica o presupuestal no es óbice para desconocer pago de mesadas pensionales

Referencia: expediente T- 356 379

Acción de tutela instaurada por M. delC.A. de Calvo contra el Departamento de Boyacá y otros.

Magistrado Ponente:

Dr. FABIO MORON DIAZ

Bogotá D.C., doce (12) de enero de dos mil uno (2001).

La S. Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1.991, ha proferido la siguiente,

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos en el asunto de la referencia, por el Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá y el Consejo de Estado.

ANTECEDENTES

La accionante, instauró acción de tutela en abril 12 de 2000 contra el Departamento de Boyacá, Secretaría de Hacienda y Caja de Previsión Social de Boyacá como Administradora del Fondo Territorial de Pensiones del Departamento de Boyacá, para la protección de sus derechos a la seguridad social, de la tercera edad, en razón a que las demandadas no le han pagado las mesadas pensionales a que tiene derecho, correspondiente a los meses de diciembre de 1999 y enero a marzo de 2000; manifiesta además, que el único sustento económico que posee proviene de la mesada pensional que recibe y el atraso ha lesionado gravemente su estabilidad social, económica y familiar, por cuanto en los lugares donde le fiaban mercados, ya no lo hacen, por el tiempo que ha transcurrido sin haber podido cancelar. De otra parte, agrega la actora, los créditos bancarios están cerrados por la misma causa.

Así mismo señala que el pago de cada mesada pensional garantiza no solo su subsistencia y las condiciones mínimas, sino también las de su familia, pues no posee más ingresos y su edad no le permite laborar.

Notificadas las entidades demandadas dieron respuesta al despacho judicial, manifestando por su parte la Caja de Previsión Social de Boyacá que ha requerido mensualmente al Gobierno Central, los Institutos Descentralizados y entre ellos a la Industria Licorera de Boyacá a efecto de que sean girados oportunamente y a satisfacción los recursos necesarios para el pago de las mesadas pensionales puntualmente, en cumplimiento a lo dispuesto por el Decreto 000796 . Que en el caso de los pensionados de la Industria Licorera de Boyacá que es el caso de la actora, se les adeuda desde diciembre de 1999 dado que la citada empresa solo ha girado la suma de $20.000.000.oo de los $53.000.000.oo que debe girar destinando estos recursos al cumplimiento de los fallos de tutela. Por lo tanto, la acción debe dirigirse contra la Industria Licorera de Boyacá, en razón a que a partir de la presente vigencia (2000) el Fondo Territorial de Pensiones del Departamento dando aplicación al Decreto 000796 resolvió cancelar las mesadas pensionales de aquellas Entidades que den cumplimiento girando los recursos necesarios para el cumplimiento de las obligaciones pensionales.

La Gobernación de Boyacá y la Secretaría de Hacienda a su vez manifiestan que no son los llamados a cumplir las obligaciones aquí exigidas, en razón a que la actora es pensionada por sus servicios prestados a la Industria Licorera de Boyacá y no a la administración central, por lo tanto es ésta entidad la llamada a responder por el giro de los recursos en cumplimiento a lo dispuesto por la Ordenanza 017 de 1995 reglamentada por el Decreto 796 del mismo año, por la cual se crea el Fondo de Pensiones y se establece que los recursos para el pago de las pensiones a cargo del Fondo estarán constituidos por los aportes que por las leyes, ordenanzas y demás normas legales estén obligadas a presupuestar; la Administración Central, sus entidades descentralizadas del orden Departamental, la Contraloría General de Boyacá y la Asamblea Departamental, a partir del 1º. De julio de 1995. Que al Sector Central del Departamento corresponde solo el girar para el pago de las pensiones a su cargo, por las personas que prestaron el servicio al sector central.

II. DECISIONES JUDICIALES

El Tribunal Administrativo de Boyacá profirió fallo el 11 de mayo de 2000, mediante el cual decidió tutelar el derecho de la actora a obtener el pago de sus mesadas pensionales pendientes por considerar afectado su mínimo vital.

Impugnada la providencia, fue revocada por el Consejo de Estado, por existir otro medio de defensa judicial.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA REVISION

Competencia.

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.

Derechos fundamentales infringidos. Afectación del mínimo vital, seguridad social.

Teniendo en cuenta que las demandadas manifiestan que la acción ha debido dirigirse contra la Industria Licorera de Boyacá por ser esta la entidad donde prestó sus servicios la actora dando lugar al reconocimiento de la pensión de jubilación, la S. procedió a ordenar mediante auto de fecha noviembre 20 de 2000 poner en conocimiento de dicha entidad la solicitud de tutela de la referencia, por considerar que es un tercero que podría en determinado evento resultar afectado con la decisión.

La Industria Licorera de Boyacá dio respuesta a la comunicación a través de su R.L. manifestando que si bien a su cargo está la obligación de girar aportes al Fondo Territorial de Pensiones en cumplimiento a lo dispuesto en la Ordenanza 017 de 1995, la obligación de pagar las mesadas pensionales no está a su cargo sino a cargo del Fondo Territorial de Pensiones que si bien no tiene personería jurídica, es administrado por la Caja de Previsión Social de Boyacá siendo su Ordenador del Gasto el Gerente de ésta que sí tiene personería jurídica, autonomía administrativa y financiera. De otra parte, manifiesta que los aportes que debe girar no corresponde a las cotizaciones para pensiones que se descuentan a los empleados, pues estas fueron canceladas en su oportunidad mes a mes y durante el servicio activo del trabajador. Además, señala que la situación económica que enfrenta la empresa es crítica debiendo atender un sinnúmero de obligaciones, situación de público conocimiento.

Con posterioridad a los fallos de instancia, se adjuntó constancia del Fondo Territorial de Pensiones de Boyacá - Caja de Previsión Social de Boyacá de fecha septiembre 28 de 2000 confirmando la calidad de pensionada de la actora en el ramo Administrativo Departamental Licorera, señalando además que se encuentran pendientes por cancelar las mesadas correspondientes de abril a la fecha de expedición de la constancia.

De lo anterior, se deduce que si bien para la fecha de la presente providencia, obra constancia de que las mesadas pensionales que dieron origen a la presente acción, esto es, las correspondientes a los meses de diciembre de 1999 a marzo de 2000, teniendo como superado el hecho que dio origen a la misma. También es cierto que de la misma constancia se desprende que se adeudan aún mesadas correspondientes a los meses de abril a septiembre de 2000, lo que permite concluir que persiste la vulneración de los derechos fundamentales de la actora, por existir afectación del mínimo vital, y por ende, a la seguridad social como pensionada, al no recibir oportunamente el pago de sus mesadas pensionales.

La justificación dada por la Caja de Previsión Social de Boyacá para desatender el pago oportuno de las mesadas pensionales de la actora, no es de recibo por esta S., toda vez que la entidad debe proceder a realizar oportunamente las acciones legales, administrativas y judiciales necesarias para obtener el recaudo por parte de las entidades obligadas a efectuar aportes, así como para garantizar el pago de las mesadas pensionales. Su omisión y negligencia en la ejecución de acciones tendientes al recaudo de los recursos destinados a la conformación del Fondo, mal puede perjudicar a los pensionados, quienes en servicio activo cotizaron para asegurar el pago de su pensión de jubilación.

Con relación a las demás entidades demandadas se concluye que si bien estas tienen la obligación de efectuar aportes para el funcionamiento y cumplimiento de los objetivos del Fondo Territorial de Pensiones, no son las directas obligadas al pago de las mesadas pensionales a la actora.

De lo anterior se concluye, que es necesario reiterar, en los siguientes términos:

"La S. recuerda que, como lo ha sostenido la jurisprudencia, a través de la acción de tutela se puede conceder el amparo a los derechos de las personas de la tercera edad o de aquellas que se encuentren bajo las hipótesis y dentro de los requisitos que señale la ley para lograr su pensión de jubilación, estando en peligro sus derechos a una vida digna, al mínimo vital, a la salud o a la integridad personal". (Cfr. Corte Constitucional. S. Quinta de Revisión. Sentencia T-630 del 30 de agosto de 1999).

(...)

"Esta Corporación ha considerado que, en el caso de las personas de la tercera edad, el derecho a la seguridad social, que se hace efectivo a través del pago de las correspondientes mesadas pensionales y la prestación de los servicios médico-asistenciales, adquiere el carácter de derecho fundamental, como quiera que el mínimo vital de los ancianos, quienes se encuentran excluidos del mercado laboral o hallan serias dificultades para acceder a un empleo, depende por entero de los recursos que perciben por concepto de las pensiones. La falta o el retraso en el pago de las mesadas pensionales o de las cotizaciones en salud a que tienen derecho las personas de la tercera edad, les ocasiona un perjuicio irremediable que autoriza la procedencia transitoria de la acción de tutela, mientras se resuelven los recursos y acciones ordinarios respectivos". (Cfr. Corte Constitucional. S. Tercera de Revisión. Sentencia T-299 del 20 de junio de 1997).

Así mismo, en sentencia T - 1417 de 2000, M.P.: Dr. F.M.D., cuyos demandados son los mismos de la presente acción, por hechos similares se expresó:

Así las cosas, llama la atención de la S. que la Caja de Previsión Social de Boyacá - Fondo Territorial de Pensiones del Departamento de Boyacá, haya cumplido oportunamente hasta diciembre del 99 con el pago de las mesadas pensionales a los libelistas, y de forma intempestiva suspendió a partir de enero del 2000 la cancelación de las mismas, basándose en el supuesto incumplimiento por parte de la Contraloría General de Boyacá, del artículo séptimo del decreto 000796/95; dejando transcurrir cuatro años, sin hacer efectiva dicha normatividad, lo cual no puede trasladársele a los pensionados por ser unos terceros a esa problemática, y más cuando se certifica por parte de esa entidad que R.I.L. de R., L.R. de V., M.A.L. de S., N.G. de B. y P.R.B. "son pensionados en razón a sus servicios prestados por el Departamento en el ramo administrativo departamental".

Por consiguiente, la Corte teniendo en cuentas las anteriores circunstancias ampara el derecho a la seguridad social vulnerado por la conducta de los demandados, en razón a su negativa de seguir cancelando las mesadas pensionales causadas, para de esa forma viabilizar el derecho constitucional consagrado en el artículo 48 del máximo estatuto sobre el cual esta Corporación se ha referido intensamente, al respecto es bueno recordar lo expresado en la Sentencia T-140/2000, sobre el tema:

"a) El derecho a la seguridad social, que puede hacerse efectivo a través del pago oportuno de las mesadas pensionales, adquiere el rango de fundamental cuando su incumplimiento vulnera o amenaza los derechos a la vida o a la salud del pensionado. Sentencias T-147 y T-156 de 1995, T-554 de 1998, T-658 de 1998, SU-430 de 1998.

".....

"e) La cesación prolongada e indefinida de pagos de las mesadas pensionales "hace presumir la vulneración del mínimo vital del trabajador, del pensionado y de los que de ellos dependen". De ahí pues que le corresponde a "la entidad encargada de pagar esta prestación, desvirtuar tal presunción" Sentencia T-259 de 1999. M.P.A.B.S... Sentencias T-308 de 1999, T-259 de 1999 y T-554 de 1998.

"....

g) La crisis económica o presupuestal por la que pueda estar atravesando el empleador o la entidad responsable del pago de la pensión, no la exime de la obligación de pagar oportunamente la mesada pensional. Sentencias T-387 de 1999, T-259 de 1999 y T-286 de 1999.

Por todo lo anterior la S. decide tutelar los derechos fundamentales de la actora, por considerar que persiste su vulneración por parte de la Caja de Previsión Social de Boyacá - Fondo Territorial de Pensiones de Boyacá.

IV. DECISION

En mérito de lo expuesto, La S. Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- Revocar el fallo proferido por el Consejo de Estado, mediante el cual se revocó el fallo de primera instancia denegando la protección de los derechos invocados por la accionante.

Segundo.- Conceder la protección de los derechos constitucionales fundamentales de la accionante, a la vida, a la subsistencia, a la seguridad social y Ordenar al Gerente de la Caja de Previsión Social de Boyacá - Fondo Territorial de Pensiones de Boyacá que, si todavía no lo ha hecho, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a cancelar las mesadas pensionales que se le adeudan a la actora, previos los trámites administrativos y presupuestales a que haya lugar.

Tercero.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada (E)

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

IVAN ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (E)

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