Sentencia de Tutela nº 015/01 de Corte Constitucional, 18 de Enero de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 43614271

Sentencia de Tutela nº 015/01 de Corte Constitucional, 18 de Enero de 2001

Fecha18 Enero 2001
MateriaDerecho Constitucional
Número de expediente391215 Y OTROS
Número de sentencia015/01

Sentencia T-015/01

DERECHO A LA VIDA DIGNA DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas por compañía de inversiones de Flota Mercante

PERJUICIO IRREMEDIABLE-No pago oportuno de mesadas pensionales por situación concordataria de empresa/PROCESO DE LIQUIDACION OBLIGATORIA-Pago preferente de salarios y mesadas pensionales

EMPLEADOR-Asunción de responsabilidad por mora en aportes en salud

Referencia: expedientes T-391215, T-392742 y T-392822

Peticionarios: H.J.L., A.M.E.M. y Eufemia Guerra vda. de G.

Magistrado Ponente:

Dr. A.B. SIERRA.

Bogotá, D.C., enero dieciocho (18) de dos mil uno (2001).

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, A.B.S., C.G.D. y M.S. de M. en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente :

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

Los procesos de la referencia, fueron acumulados mediante auto del 24 de noviembre del presente año, dada la identidad del objeto que se debate en estos.

Los hechos que generaron la proposición de las acciones de tutela mencionadas, pueden resumirse de la siguiente manera:

Los actores, demandaron a la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., antigua Flota Mercante Grancolombiana S.A., representada legalmente por su presidente L.F.A.L. y, la señora Eufemia Guerra vda. de G., demandando igualmente a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, representada legalmente por su Gerente General J.C.G., en su calidad de socio mayoritario de la Flota Mercante, para que en cumplimiento de lo dispuesto en las obligaciones que contrajo la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. con los accionantes, en su calidad de pensionados de dicha entidad, pague oportunamente las mesadas pensionales que les adeuda desde el mes de septiembre de 1999.

Adicionalmente manifiestan que no se han realizado los correspondientes aportes al Plan Obligatorio de Salud. Aducen los actores, que la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., está poniendo en grave peligro sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida, la dignidad humana, la integridad física y moral, el libre desarrollo de la personalidad, el mínimo vital y la debida protección a las personas de la tercera edad.

  1. Réplica

    1. La Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., contestó las demandas, aduciendo en síntesis que según Auto Nº 411-11731 de julio de 2000, proferido por la Superintendencia de Sociedades, esa compañía fue declarada en liquidación obligatoria, cuyo efecto inmediato es la prohibición absoluta para la empresa liquidada de pagar los créditos causados hasta la fecha, pues lo que se pretende con la liquidación es que se pague a los acreedores de la empresa respetando la prelación de créditos, así como la igualdad de derechos de los acreedores de una misma categoría.

      Aduce igualmente la compañía accionada, que para garantizar el proceso de liquidación, la Superintendencia de Sociedades decretó el embargo y secuestro de todos los activos de la sociedad, y ordenó oficiar a los jueces competentes para que se informen del estado de la compañía y se abstengan de iniciar procesos judiciales, así como cualquier procedimiento o actuación administrativa de carácter patrimonial contra la compañía en liquidación obligatoria. De ahí, que para esa compañía existe una prohibición legal expresa de pagar, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 222 de 1995, artículos 89 y siguientes, además de que está en la obligación de esperar a que la Superintendencia de Sociedades profiera un auto calificando y graduando los créditos.

      Señala la compañía demandada, que obrar en sentido contrario a lo dispuesto en la citada disposición legal, iría en contra del derecho de igualdad de los demás pensionados que están obligados a esperar los resultados de un proceso de liquidación.

      Manifiesta la demandada, que de conformidad con fallos de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, la jurisdicción ordinaria establece mecanismos diferentes a la tutela, que permiten hacer exigible el pago de las mesadas pensionales, por lo cual, se debe acudir a los mismos y no a la acción de tutela, pues se trata de un mecanismo extraordinario. No obstante, agrega que si se considerara que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia no es suficientemente clara, la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, ha expresado que el término que se otorga a la empresa para el restablecimiento de ese derecho, es de sesenta días hábiles a partir de la notificación del fallo.

    2. En la acción de tutela presentada por la señora Eufemia Guerra vda. de G., la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, actuando a través de apoderado judicial, interviene para manifestar que entre los accionantes y la Federación no existe ningún vínculo laboral o contractual, ni como entidad privada de carácter gremial, ni como administradora del Fondo Nacional del Café, por lo tanto, no existe obligación por parte de esta entidad, de cancelar mesadas pensionales.

      Añade la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, que el carácter parafiscal de los recursos del Fondo Nacional del Café, impone una afectación específica que se encuentra prevista en el Contrato de Administración suscrito entre el Gobierno Nacional y la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, que consiste en la sustentación del precio y desarrollo de la industria cafetera.

      Así pues, la Federación como administradora del Fondo, tiene la obligación de cumplir con los objetivos de éste, entre los cuales no se encuentra el pago de pensiones.

      Si bien es cierto, que la Federación de Cafeteros con recursos del Fondo Nacional del Café, es la mayor accionista de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., no es menos cierto que por ministerio de la ley, en las sociedades anónimas la responsabilidad del accionista se limita al monto de sus aportes, por lo tanto, los recursos del Fondo Nacional del Café no pueden tener destinación distinta que las que tienen que ver con su objeto, contenido en las normas legales vigentes y en el Contrato de Administración de 1998.

      Adicionalmente, señala que conjuntamente con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Superintendencia de Sociedades se había ideado un instrumento que permitiera el pago de las pensiones y, que la Federación esperaba que se aprobara en el menor tiempo posible, pues en su concepto, de originarse un contexto de liquidación obligatoria, la venta de los activos, además de resultar difícil por la situación económica que atraviesa el país, resultaría cuantitativamente muy inferior al costo de las pensiones, de tal suerte, que se trataría de una solución tardía y exigua para los pensionados. Sin embargo, la Superintendencia de Sociedades decidió mediante providencia decretar la liquidación obligatoria.

  2. Decisiones judiciales materia de examen.

    Fallos de primera instancia

    Los jueces de primera instancia en todos los procesos que ahora ocupan la atención de la Corte, accedieron a las pretensiones de los demandantes y, en consecuencia ordenaron a la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante cancelar las mesadas pensionales de los accionantes.

    Adujeron en síntesis que la compañía accionada acepta que adeuda a los actores las mesadas pensionales desde el mes de septiembre de 1999 y, que en relación con el servicio de salud, lo viene prestando de manera directa. Manifiestan los jueces de tutela que la demandada aduce como causal justificativa de su conducta, que la empresa fue declarada en liquidación obligatoria y, que para garantizar el éxito de ese proceso la Superintendencia Bancaria ordenó el embargo y secuestro de todos los activos, de donde se presenta para la compañía una prohibición de pagar hasta tanto la Superintendencia no profiere un auto calificando y graduando los créditos.

    Consideran los jueces de instancia, que los argumentos aducidos por la empresa demandada, no son de recibo pues, las circunstancias económicas de la empresa, ni aun siendo concordatarias, constituyen obstáculos para el pago de las mesadas pensionales de los actores, por cuanto resulta claro la prevalencia de los créditos laborales respecto de cualquier otra acreencia.

    Concluyen diciendo, que cualquiera que sea la situación legal de la empresa, ésta no se puede eximir de la responsabilidad que tiene con sus extrabajadores y, el incumplimiento en el pago de las mesadas pensionales, constituye violación a los derechos fundamentales a la vida, al trabajo y a la seguridad social de los accionantes, máxime que se trata de personas de la tercera edad.

    Impugnación

    El señor E.E.T., actuando como liquidador de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., en liquidación obligatoria, impugnó los fallos de primera instancia, aduciendo que la declaratoria de liquidación obligatoria por parte de la Superintendencia de Sociedades, tiene como único fin garantizar la prenda de los acreedores. Manifiesta que "Existe un factor que pierde de vista el Juzgador cuando se limita a hacer el análisis subjetivo respecto a la situación de un pensionado y es que la liquidación tiene el carácter de un proceso macro que garantiza a todos los pensionados".

    Señala que cuando una acción de tutela es desfavorable a una compañía, puede en el corto plazo producir un beneficio para el pensionado favorecido con la decisión de ordenar el pago, pero puede perjudicar la eficiencia general del proceso de liquidación obligatoria porque deteriora la prelación legal de pagos otorgando un "plus" a quien interpone tutela sobre quien no la interpone desconociendo de esta forma el artículo 13 de la Constitución.

    Así las cosas, bajo el estado de liquidación obligatoria se trabaja para restablecer el pago frente a todos los pensionados conforme a las normas contenidas en la Ley 222 de 1995 y que obligan a cumplir unos términos precisos y requisitos para efectuar pagos. Agrega que al revisar la citada ley, se encontró que como las mesadas pensionales reclamadas por los accionantes se causaron antes del momento en que la Compañía entrara en liquidación obligatoria, corresponden a un pasivo pensional externo, razón por la cual, lo procedente es que los actores acudan a la Superintendencia de Sociedades y como acreedores presenten su crédito, como quiera que el liquidador no puede efectuar ningún pago sin cumplir las exigencias establecidas por el artículo 166 numeral 8º ibidem, que establece que para la procedencia de pagos del pasivo externo debe observarse el orden de prelación establecido en la providencia de graduación y calificación de créditos.

    Finalmente señala la entidad interviniente, que el estado de liquidación obligatoria es un estado jurídico especial que tiene consecuencias concretas en lo relativo a las acciones de tutela "que en consecuencia marca una diferencia relevante en materia de procedibilidad de dicha acción".

    Fallos de segunda instancia

    En las tutelas radicadas bajo los números T-391215 y T-392822, los jueces de tutela de segunda instancia confirmaron los fallos proferidos en las primeras instancias, en los cuales se tutelaron los derechos de los accionantes, aduciendo básicamente los mismos argumentos esgrimidos por los jueces a quo.

    En la tutela T-392742, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla, revocó la sentencia proferida por el juez de tutela de primera instancia y, en su lugar, negó la acción de tutela impetrada, aduciendo en síntesis que, la empresa accionada se encuentra imposibilitada para efectuar el pago de las mesadas pensionales, por encontrarse en liquidación obligatoria y por falta de liquidez para el efecto.

IV. Consideraciones de la Corte Constitucional

  1. La competencia

    Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de las acciones de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Cuestión preliminar

    Teniendo en cuenta, que la señora Eufemia Guerra vda. de G. impetró acción de tutela en contra de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. y, en contra de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, en su calidad de socio mayoritario de la primera de las nombradas, se impone a la Corte pronunciarse sobre este aspecto.

    Como lo precisa la Federación Nacional de Cafeteros, no existe ninguna clase de relación laboral ni contractual entre los accionantes y la Federación de Cafeteros, razón por la cual, no se puede predicar ninguna obligación de carácter patrimonial.

    Igualmente, es preciso señalar, que por ministerio de la ley (art. 373 C. de Co.), las sociedades anónimas se forman por la reunión de un fondo social suministrado por accionistas que sólo responden hasta el monto de sus respectivos aportes.

    Así las cosas, la Corte Constitucional encuentra que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para establecer la responsabilidad solidaria entre la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. y Federación Nacional de Cafeteros como socio mayoritario de la primera de las nombradas.

  3. El pago de las mesadas pensionales

    1. los accionantes a la acción de tutela con el fin de obtener el pago de sus mesadas pensionales, las cuales se les adeudan a partir del mes de septiembre de 1999, aduciendo que se les está vulnerando la vida, el trabajo y la salud, pues se trata de personas de la tercera edad que no tienen otro ingreso distinto a su mesada pensional, de tal suerte que el incumplimiento por parte de la empresa demandada, les está afectando su mínimo vital.

    Esta Corporación en varias oportunidades se ha pronunciado sobre el problema que afecta a los extrabajadores de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., ahora en liquidación obligatoria, y en todas ellas se han tutelado los derechos de los pensionados pues, no se requiere de un gran esfuerzo para concluir que por tratarse de personas de la tercera edad, el incumplimiento en el pago de las mesadas pensionales, que por demás, constituye su único ingreso, afecta de manera seria y grave su propia vida y, la de quien de ellos depende.

    Con anterioridad, a la expedición del auto 411-11731 proferido por la Superintendencia de Sociedades, mediante el cual se convocó a la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en liquidación, al trámite de liquidación obligatoria, la citada compañía se encontraba realizando una serie de gestiones tendientes a solucionar la situación crítica de orden económico, por la que atravesaba la mencionada compañía. Ante el fracaso de dichas gestiones, la Superintendencia de Sociedades la convoca a la liquidación obligatoria, circunstancia que ahora es aducida por la empresa demandada como elemento que justifica el no pago de las mesadas pensionales de los extrabajadores de la empresa demandada, sin tener en cuenta que la misma Superintendencia, en al auto citado expresó : "Ante la suspensión del pago de las mesadas pensionales se presentaron demandas de tutela contra la sociedad, a fin de hacer valer los derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social, a l dignidad humana y al mínimo vital de los pensionados. En las respectivas providencias se ha ordenado a la sociedad el pago a los tutelantes de las mesadas atrasadas teniendo en cuenta el carácter particular de la tutela; sin embargo, la Superintendencia advierte que todos los pensionados tutelados o no, deben tener la misma protección legal y constitucional por tratarse de derechos que representan un mínimo vital, sobre todo para las personas de la tercera edad".

    Ahora bien, esta Corporación en recientes pronunciamientos sobre casos idénticos a los ahora estudiados, que en esta oportunidad se reiteran, ha señalado:

    " 2. Procedencia excepcional de la acción de tutela para el pago de acreencias laborales. Afectación del mínimo vital.

    En numerosos fallos proferidos por esta Corporación, Cfr. Sentencias T-031, T-070, T-071, T-072, T-103, T-106, T-107, T-120ª y T-297 de 1998 Magistrado Ponente A.M.C.. se ha manifestado, que se está ante un inminente perjuicio irremediable, cuando un empleador, sea éste público o privado, se sustrae a su obligación de pagar de manera oportuna y completa las mesadas pensionales de sus extrabajadores, quienes por lo general, no cuentan con ninguna otra fuente de recursos económicos que les permitan asumir de manera normal sus necesidades más básicas y llevar una vida en condiciones de dignas y justas, lo que atenta contra sus derechos fundamentales como la vida, la integridad física y su mínimo vital.

    De otra parte, en varios fallos la Corte Constitucional también ha considerado que cuando una empresa que asume de forma directa la carga pensional de sus ex-trabajadores, viola los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de dichos extrabajadores, cuando argumenta que se encuentra ante grandes dificultades económicas, financieras o de otra índole, y procede a suspender de manera indefinida el pago de las mesadas pensionales. En casos como el anterior, es que la acción de tutela, se constituye, de manera excepcional, en el mecanismo judicial apropiado para obtener la protección de los derechos fundamentales vulnerados, evitando así, la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Cfr. Sentencia. T-458 de 1997. M.P.E.C.M..

    Igualmente, ha sido reiterativa la posición de la Corte al indicar que, el que una empresa se encuentre incursa en el trámite de un proceso concordatario o liquidatorio, no es excusa aceptable que le permita entrar en mora en el pago de obligaciones laborales y prestacionales, Cfr. sentencias T-323 de 1996, T-458 de 1997, T-307 y T-658 de 1998, T-005, T-014, T-025 y T-075 de 1999 entre muchas otras. máxime cuando dichas obligaciones son prioritarias frente a cualquier otra acreencia Ley 222 de 1995. y constituyen gastos de administración en los mencionados procesos. Sobre el particular la sentencia T-259 de 1999, Magistrado Ponente A.B.S. señaló lo siguiente:

    "El que la situación económica, presupuestal o financiera de un empleador público o privado no sea producto de su negligencia o desidia, no lo exime de responder por la protección y respeto de los derechos mínimos y fundamentales de sus empleados. La intencionalidad de quien incurre en el desconocimiento de un derecho fundamental, no puede tenerse como elemento relevante para definir la procedencia o improcedencia del amparo impetrado. Si existe vulneración, amenaza o desconocimiento de un derecho fundamental, así debe declararlo el juez, pues lo que se busca es la defensa de estos derechos y no la definición de responsabilidades, pues ni es su objeto y existen vías judiciales apropiadas para el efecto.

    "La violación, desconocimiento o amenaza de derechos fundamentales, obliga al juez constitucional, en una primera instancia, a reconocer en que consiste ésta, para posteriormente, con fundamento en circunstancias de cada caso, emitir las órdenes que permitan la protección más adecuada. La efectividad de los derechos de las personas está garantizada, entonces, por la actuación ponderada que tenga el juez al emitir su fallo. Por tanto, el juez no puede excusarse en el eventual incumplimiento de su decisión, o en la falta de intención del agente acusado, en la lesión o amenaza de un derecho fundamental, para denegar la protección que le ha sido reclamada, dado que ello implicaría un desconocimiento de su función y la desfiguración del recurso de tutela".

    Igualmente en sentencia T-167 de 2000, con ponencia del Magistrado A.B.S., se dijo:

    "También se ha precisado que estos principios generales de protección a las necesidades básicas económicas de los trabajadores o pensionados, se aplican frente a todas las personas que tengan la obligación de responder por el salario o la pensión, es decir, que resulta indiferente si el responsable es un ente privado o público, tal como se analizó en la sentencia T-323 de 1996. Tampoco, resulta relevante si el responsable de los pagos se encuentra, como en este caso, en algún trámite concursal, concordato o acuerdo de recuperación de negocios, o en concurso liquidatorio, ni si el proceso correspondiente se adelanta ante una entidad administrativa, como la Superintendencia de Sociedades, o ante un juez de la República. La esencia del asunto está en que cuando una persona tiene reconocido su derecho al salario o a la mesada pensional, aspectos no sustanciales al propio reconocimiento, no pueden menoscabar el mínimo vital del interesado, pues, de ser ello así, se pone en situación de indefensión, o de subordinación, según el caso, y resulta procedente que el juez de tutela conceda el amparo buscado".

    Mora en el pago de aportes a salud por parte del empleador. Protección del derecho a la seguridad social en las personas de la tercera edad. Reiteración de jurisprudencia.

    J., esta Corte unificó recientemente su criterio Sentencia SU-562 de agosto 4 de 1999, M.P.A.M.C.. en relación con la mora en el pago de los aportes a salud, Cfr. sentencias T-606 de 1996, T-072, T-171, T-202, T-299 y T-398 de 1997, T-307 de 1998, T-484 y T-665 de 1999 entre otras. indicando para ello, que en el evento en que el empleador no cancele puntualmente los aportes a la correspondiente empresa de salud, deberá asumir de forma directa todos los riesgos que con su omisión se generen, de tal forma que tendrá que correr por su cuenta, con todos los gastos que con ocasión de la prestación del servicio de salud requiera eventualmente el accionante, por cuanto éste no puede padecer los problemas que sin su culpa, atraviesa la empresa.

    Sobre el particular, y dado que la empresa demandada no expuso argumento alguno respecto de la afirmación hecha por el demandante, en lo relativo al no pago de los aportes al Plan Obligatorio de Salud, esta Sala de Revisión, tendrá por cierta dicha situación, de conformidad con lo señalado por el artículo 20 del decreto 2591 de 1991.

    De esta manera, la empresa aquí demandada, deberá, si ya no lo hubiere hecho, ponerse al día por dicho concepto con la respectiva entidad de salud a la cual tiene afiliado al demandante, al tiempo que atenderá de su propio peculio los costos en la atención de salud que éste y sus beneficiarios demanden, mientras se realizan los aportes correspondientes, pues, como ya se dijo anteriormente, los trabajadores o extrabajadores de una empresa no deben padecer la negligencia de su empleador, cuando están de por medio sus vidas.5 Cfr. sentencias T-848 y SU-562 de 1999, M.P.A.M.C..

    No obstante, se dará traslado de la presente decisión a la Fiscalía General de la Nación, con el objeto de que investigue lo pertinente, pues los recursos por concepto de aportes a salud, son recursos de carácter parafiscal que debieron ser trasladados de forma inmediata a la entidad encargada de prestar el servicio de salud del demandante. Cfr. sentencia T-246 de 2000, M.P.J.G.H.G..

    Por lo anterior, y reiterando las numerosas decisiones recientemente tomadas por esta Corporación en relación con tutelas incoadas por pensionados contra la misma Compañía de Inversiones Flota Mercante S.A. - en liquidación, Cfr. sentencias. T-168, T-297, T-373, T-413, T-454, T-536 y T-1073 de 2000 revocará la decisión adoptada por el juez de segunda instancia, y en su lugar concederá la protección constitucional solicitada." (Sentencias T-1073/00 y T-1217/00. M.P.A.M.C..

VI. Decisión

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: REVOCAR la decisión materia de revisión proferida en el proceso T-292742 y, en su lugar CONCEDER las tutela impetrada por el demandante, protegiéndoles el derecho a la vida, a la seguridad social y a la debida protección a las personas de la tercera edad.

Segundo: ORDENAR a la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., cancelar al señor A.M.E.M., dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes a la notificación de la presente providencia, si ya no lo hubiere hecho, las mesadas pensionales que se le adeudan.

Tercero: CONFIRMAR las providencias proferidas en los procesos T-391215 y T-393822.

Cuarto: ORDENAR a al Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., atender de su propio peculio los costos en la atención en salud que requieran los demandantes y sus beneficiarios, hasta tanto, se ponga al día en el pago que por concepto de aportes debe realizar al Plan Obligatorio de Salud al cual deben estar afiliados los demandantes.

Quinto: COMPULSAR copias de la presente sentencia a la Fiscalía General de la Nación, con el objeto de que investigue lo pertinente.

Líbrense por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Magistrada (E)

IVAN H. ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (E)

6 sentencias
  • Sentencia de Tutela nº 960/04 de Corte Constitucional, 7 de Octubre de 2004
    • Colombia
    • 7 Octubre 2004
    ...205, 222 y 708 de 2000, T-166, T-490 y T-802 de 2001, T-104 y T-1088 de 2002, entre muchas otras. De igual forma, en las Sentencias T-015 de 2001, M.P.A.B.S. y T-024 de 2001 M.P.E.M.L., la Corte aclaró que si bien la difícil situación económica de una entidad no es atribuible a una persona ......
  • Sentencia de Tutela nº 845/09 de Corte Constitucional, 24 de Noviembre de 2009
    • Colombia
    • 24 Noviembre 2009
    ...53 C.P.), que obliga al Estado a garantizar el pago oportuno de las pensiones legales”[8]. En complemento de lo anterior, la sentencia T-015 del 18 de enero de 2001[9] presenta el caso de los trabajadores pensionados de la Flota Mercante, en el cual la tutela se concedió en razón de la afec......
  • Sentencia de Tutela nº 1101/02 de Corte Constitucional, 5 de Diciembre de 2002
    • Colombia
    • 5 Diciembre 2002
    ...y por ende la posibilidad de llevar una vida digna. De ahí que esta S. reitere la jurisprudencia de esta Corte, particularmente la Sentencia T-015 de 2001, MP A.B.S. y en consecuencia conceda el amparo solicitado por el actor en razón de su mínimo vital. En dicha sentencia se "Esta Corporac......
  • Sentencia de Tutela nº 503/02 de Corte Constitucional, 27 de Junio de 2002
    • Colombia
    • 27 Junio 2002
    ...laborales (gastos de administración) Cfr. sentenciaT-484 de 1999. Magistrado Ponente A.B.S... En sentencias T-323 de 1996, M.P.E.C.M., y T-015 de 2001, M.P.A.B.S., T-024 de 2001, M.P.E.M.L. y particularmente en la sentencia T-259 de 1999 M.P: A.B.S., esta Corte señaló sobre el particular lo......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR