Sentencia de Tutela nº 024/01 de Corte Constitucional, 18 de Enero de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 43614279

Sentencia de Tutela nº 024/01 de Corte Constitucional, 18 de Enero de 2001

Fecha18 Enero 2001
MateriaDerecho Constitucional
Número de expediente360337
Número de sentencia024/01

Sentencia T-024/01

PROCESO DE LIQUIDACION OBLIGATORIA-Pago preferente de salarios y mesadas pensionales

EMPLEADOR-Inexistencia de negligencia en crisis económica o presupuestal no exime el pago de salarios y mesadas pensionales

Referencia: expediente T-360337

Acción de tutela instaurada por E.H.M. contra la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., en liquidación.

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil uno (2001).

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados E.M.L., A.B.S. y M.V.S.M., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión del fallo adoptado por el Juzgado Cincuenta y Tres Civil Municipal de Bogotá, en el trámite de la acción de tutela instaurada por E.H.M. contra la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., en liquidación.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos.

    1.1. Manifiesta el demandante que es pensionado de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., la cual desde el mes de septiembre de 1999, ha cesado en el pago de sus mesadas pensionales, así como tampoco ha cancelado los aportes correspondientes al plan obligatorio de salud.

    1.2. Anota que con el incumplimiento de dichos pagos se ven afectados sus derechos fundamentales a la vida, la dignidad humana, la seguridad social, el mínimo vital y la debida protección a las personas de la tercera edad.

    1.3. Pone de presente que actualmente cuenta con 61 años de edad y que carece de medios económicos diferentes a su pensión de jubilación para atender sus necesidades.

  2. Pretensión.

    El actor solicita que se tutelen sus derechos de pensionado, obligación a cargo de la entidad demandada, como mecanismo transitorio hasta tanto ésta solucione sus problemas de orden técnico - económicos.

  3. Sentencia objeto de revisión.

    Unica instancia.

    El Juzgado Cincuenta y Tres Civil Municipal de Bogotá, mediante providencia del 10 de agosto de 2000, negó la tutela solicitada por el actor, por no encontrar acreditado el perjuicio irremediable para ordenar su pago como mecanismo transitorio con la sola afirmación del demandante, y que afectaría el proceso concordatario que se viene adelantando.

    En relación con la prestación del servicio de salud, es claro que la entidad demandada viene prestando directamente dicha asistencia, y al tutelante sólo le basta con solicitar el servicio, razón por la cual no existe vulneración.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

  1. El problema jurídico planteado.

    Corresponde a la Sala decidir sobre la procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho al mínimo vital y la atención en salud del demandante, que ha sido vulnerado por la Empresa de Inversiones Flota Mercante S.A., en liquidación, al no pagarle de manera oportuna su mesada pensional y los aportes correspondientes al plan obligatorio de salud.

  2. La solución del problema.

    En numerosos fallos proferidos por esta Corporación se ha manifestado que se está ante un perjuicio irremediable cuando un empleador se sustrae de su obligación de pagar de manera oportuna las mesadas pensionales de sus extrabajadores, quienes, por lo general, no cuentan con ninguna fuente de ingresos adicionales que le permitan cubrir sus necesidades básicas y las de su familia.

    Así mismo, las empresas sean públicas o privadas, que han asumido en forma directa la carga pensional de sus extrabajadores, violan los derechos a la seguridad social y al mínimo vital de dichos pensionados, cuando alega dificultades económicas o financieras para suspender de manera indefinida el pago de las mesadas pensionales.

    Igualmente, ha sido reiterada la jurisprudencia de la Corte al señalar que el hecho de que una empresa se encuentre incursa en el trámite de un proceso concordatario o liquidatorio, no es excusa aceptable que le permita entrar en mora de obligaciones laborales Ver sentencias T-323/96; T-458/97; T-658/98; T-005, T-T-014; T-025 y T-075 de 1999 entre muchas otras., porque dichas obligaciones son prioritarias frente a cualquier otra acreencia y constituyen gastos de administración de los mencionados procesos. Sobre el particular, en sentencia T-259/99 M.P.A.B.S.. se expresó:

    "El que la situación económica, presupuestal o financiera de un empleador público o privado no sea producto de su negligencia o desidia, no lo exime de responder por la protección y respeto de los derechos mínimos y fundamentales de sus empleados. La intencionalidad de quien incurre en el desconocimiento de un derecho fundamental, no puede tenerse como elemento relevante para definir la procedencia o improcedencia del amparo impetrado. Si existe vulneración, amenaza o desconocimiento de un derecho fundamental, así debe declararlo el juez, pues lo que se busca es la defensa de estos derechos y no la definición de responsabilidades, pues ni es su objeto y existen vías judiciales apropiadas para el efecto."

    La violación, desconocimiento o amenaza de derechos fundamentales, obliga al juez constitucional, en una primera instancia, a reconocer en que consiste ésta, para posteriormente, con fundamento en las circunstancias de cada caso, emitir las órdenes que permitan la protección más adecuada. La efectividad de los derechos de las personas está garantizada, entonces, por la actuación ponderada que tenga el juez al emitir su fallo. Por tanto, el juez no puede excusarse en el eventual incumplimiento de su decisión, o en la falta de intención del agente acusado, en la lesión o amenaza de un derecho fundamental, para denegar la protección que le ha sido reclamada, dado que ello implicaría un desconocimiento de su función y la desfiguración del recurso de tutela.

    Posteriormente, en la sentencia T-167/00, también se señaló lo siguiente:

    También se ha precisado que estos principios generales de protección a las necesidades básicas económicas de los trabajadores o pensionados, se aplican frente a todas las personas que tengan la obligación de responder por el salario o la pensión, es decir, que resulta indiferente si el responsable es un ente privado o público, tal como se analizó en la sentencia T-323 de 1996. Tampoco, resulta relevante si el responsable de los pagos se encuentra, como en este caso, en algún trámite concursal, concordato o acuerdo de recuperación de negocios, o en concurso liquidatorio, ni si el proceso correspondiente se adelanta ante una entidad administrativa, como la Superintendencia de Sociedades, o ante un juez de la República. La esencia del asunto está en que cuando una persona tiene reconocido su derecho al salario o a la mesada pensional, aspectos no sustanciales al propio reconocimiento, no pueden menoscabar el mínimo vital del interesado, pues, de ser ello así, se pone en situación de indefensión, o de subordinación, según el caso, y resulta procedente que el juez de tutela conceda el amparo buscado.

    Como consecuencia de lo anterior, y reiterando las numerosas decisiones tomadas por esta Corporación en relación con tutelas interpuestas por pensionados contra la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., se revocará la decisión de Juzgado Cincuenta y Tres Civil Municipal de Bogotá, que denegó el amparo solicitado y se concederá tutela impetrada.

III. DECISION

En mérito de lo expuesto la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Tres Civil Municipal de Bogotá, el 10 de agosto de 2000, y en su lugar, CONCEDER la tutela impetrada por E.H.M., protegiéndole su derecho a la vida, a la seguridad social y a la debida protección de las personas de la tercera edad.

Segundo: ORDENAR a la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., cancelar dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes a la notificación de la presente providencia, las mesadas pensionales que no se le hayan cancelado al actor, y, las mesadas sucesivas hasta tanto concluyan las gestiones adelantadas por la empresa demandada, tendientes a solucionar en forma definitiva el problema de la población pensionada de la mencionada compañía.

Tercero: Por Secretaría líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

N., cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Magistrada (E)

IVAN ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (E)

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