Sentencia de Tutela nº 041 de Corte Constitucional, 22 de Enero de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 43614293

Sentencia de Tutela nº 041 de Corte Constitucional, 22 de Enero de 2001

Fecha22 Enero 2001
MateriaDerecho Constitucional
Número de expediente345870
Número de sentencia041

Sentencia T-041A/01

DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida/ENFERMEDADES CATASTROFICAS O RUINOSAS-Tratamiento de quimioterapia por EPS/DERECHO A LA SALUD-Tratamiento de quimioterapia sin cumplir periodo mínimo de cotización

ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Repetición contra el FOSYGA

Referencia: expediente T- 345 870

Acción de tutela instaurada por R.Y.M.C. contra Sanitas Internacional E.P.S.

Magistrado Ponente:

Dr. FABIO MORON DIAZ

Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil uno (2001).

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1.991, ha proferido la siguiente,

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión del fallo proferido en el asunto de la referencia, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

ANTECEDENTES

La actora quien actúa en su propio nombre, manifiesta estar afiliada a Sanitas en su condición de beneficiaria desde el 16 de marzo de 2000. Instauró acción de tutela contra esta entidad solicitando la protección de los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social, en razón a que le diagnosticaron "Tumor sólido quistico del ovario izquierdo que invade ambos anexos y el fondo de saco posterior hidronefrosis derecha grado I". Se le practicó cirugía extrayendo el tumor ovárico con anexos el 14 de abril de 2000 y señala que de acuerdo al resultado de la patología realizada por la Clínica San Rafael luego de la Cirugía, requiere tratamiento de quimioterapia que es de alto costo. Que dado su estado de necesidad absoluta, solicita ayuda dado que de acuerdo al número de semanas cotizadas (11), debe asumir el costo en un 89%.

Notificada la demandada manifiesta que asume el tratamiento en el 11% de su costo equivalente al número de semanas cotizadas, dado que se trata de una enfermedad de alto costo que no puede asumir la misma en su totalidad, de acuerdo a lo dispuesto por las normas que rigen la materia.

II. DECISIONES JUDICIALES

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Penal, profirió fallo el 25 de mayo de 2000, mediante el cual decidió negar la tutela de los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, solidaridad y seguridad social demandados por el actor, por considerar que la actuación de la demandada se ajusta a la ley, debiendo la actora cancelar el porcentaje equivalente al número de semanas que le falten por cotizar ó en su defecto si demuestra no tener capacidad de pago debe acudir a las Instituciones públicas prestadoras de servicios de salud ó a aquellas privadas con las cuales el Estado tenga contrato.

No habiendo sido objeto de impugnación el anterior fallo, quedó en firme.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA REVISION

Competencia.

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.

Derechos fundamentales infringidos. Derechos a la vida, a la salud y a la seguridad social.

En el presente caso se encuentra que si bien es cierto la demandada está actuando acorde a la normatividad legal vigente, también lo es, que la actora requiere el tratamiento de quimioterapia que de no realizarse agravaría su estado de salud poniendo en riesgo su vida. Por lo tanto, debe primar la protección del Estado a su salud la cual dada las condiciones de su enfermedad está en conexidad con su derecho a la vida, puesto que la Cirugía realizada no fue suficiente para su curación requiriendo el tratamiento de quimioterapia.

Frente a lo anterior, tenemos que por encima de la norma legal invocada por el demandado deben protegerse los derechos fundamentales a la vida, a la salud, y a la seguridad social de la actora por parte del Estado. Por lo tanto, la demandada Sanitas, a la cual está afiliada la accionante, debe asumir el pago del tratamiento cubriendo el valor en el porcentaje que para la fecha de cumplimiento de este fallo sea equivalente al número de semanas cotizadas, debiendo el Estado responder por el excedente.

Es así, como la Corte en varias oportunidades se ha pronunciado para señalar que cuando quiera que la vida y la salud de la persona se encuentre comprometida, cabe inaplicar la norma legal y en su lugar protegerse el derecho a la salud y a la vida, como ocurre en el presente caso en el cual de no realizar la quimioterapia requerida, podría empeorarse la salud de la accionante poniéndose en riesgo su vida.

Al respecto la Corte en diferentes oportunidades ha expresado:

"Esta Corporación ha sostenido que en casos de urgencia o gravedad comprobadas, no existe norma legal que ampare la negativa de prestar un servicio como el que reclama la actora. Pues, por encima de la legalidad y normatividad, está la vida, como fundamento de todo el sistema. Por tanto en estos casos, los afiliados que no cumplan con los períodos mínimos de cotización y requieran ser tratados en razón de una enfermedad considerada catastrófica o ruinosa, sin tener los recursos necesarios para sufragar el porcentaje que les correspondería, tienen el derecho y las entidades el deber de atenderlos los costos del tratamiento serán asumidos por la Entidad Promotora de Salud a la que esté afiliado el usuario, que tendrá la acción de repetición contra el Estado, para recuperar aquellos valores que legalmente no estaba obligada a sufragar, tal como expresamente lo afirmó la sentencia SU-480 de 1997. (Cfr. Sentencia T 385 de 1.998)

La conciliación de los mencionados intereses, ha consistido en la decisión que, en números fallos, esta Corporación ha adoptado, según la cual "los afiliados que no cumplan con los períodos mínimos de cotización y requieran ser tratados en razón de una enfermedad considerada catastrófica o ruinosa, sin tener los recursos necesarios para sufragar el porcentaje que les correspondería, tienen el derecho y las entidades el deber de atenderlos. Los costos de estos tratamientos, en primera instancia, serán asumidos por la Entidad Promotora de Salud a la que esté afiliado el usuario, que tendrá la acción de repetición contra del Estado, para recuperar aquellos valores que legalmente no estaba obligada a sufragar" (sentencia T-380 de 1998, en concordancia con los fallos SU-480 y T-606 de 1997, entre otros.) (Cfr. Sentencia T 685 de 1.998)

" La protección y conservación del derecho a la vida escapa a cualquier discusión de carácter legal o contractual. No es aceptable que en un Estado Social de Derecho, fundado en el respeto de la dignidad humana ( artículo 1 de la Constitución), y en la conservación del valor de la vida ( Preámbulo y artículo 11 de la Constitución), se pueda tolerar que ante el apremio de un individuo de recibir un tratamiento médico para conservar su existencia, se antepongan intereses de carácter económico, o una disposición de carácter legal, tal como sucedió en el caso del señor ..., que ante la falta de recursos para cubrir el porcentaje que por disposición legal estaba obligado a aportar, no se le suministró el tratamiento requerido..." (Corte Constitucional, sentencia T- 370 de 1998. Magistrado A.B.S.).

La señora R.Y.M.C., requiere el tratamiento prescrito de acuerdo a su patología post-operatoria, el cual le permitirá mantener su salud más o menos estable, así como cierta calidad de vida dentro de los límites mínimos que exige el principio de dignidad (preámbulo de la Constitución), teniendo en cuenta la seriedad de la enfermedad que padece. Los períodos de espera en estas situaciones constituyen un riesgo para la salud y ponen en peligro la vida de la actora, en caso de no someterse a ese procedimiento.

Así mismo la E.P.S. Sanitas, tendrá derecho a ejercer la acción de repetición contra del Estado, con cargo al Fondo de Solidaridad y Garantía, para obtener el reintegro de los valores que no está obligada legalmente a asumir.

IV. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- Revocar el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual se negó la protección de los derechos invocados por el accionante. En consecuencia, se Concede la tutela, y se Ordena a la E.P.S. Sanitas, que en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación del presente fallo, si aún no lo ha hecho, proceda a brindar el tratamiento de quimioterapia requerido por la actora, pudiendo repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garantías por aquellas sumas que excedan de las equivalentes al número de semanas cotizadas por la actora.

Segundo.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

FABIO MORON DIAZ

Magistrado Ponente

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada (E)

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (E)

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