Sentencia de Tutela nº 072/01 de Corte Constitucional, 29 de Enero de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 43614334

Sentencia de Tutela nº 072/01 de Corte Constitucional, 29 de Enero de 2001

PonenteFabio Moron Diaz
Fecha de Resolución29 de Enero de 2001
EmisorCorte Constitucional
Expediente340659
DecisionConcedida

Sentencia T-072/01

EMPLEADOR-Asunción de responsabilidad por mora en aportes en salud

ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Interrupción de servicios por mora patronal

Referencia: expediente T-340659

Acción de tutela instaurada por M.L.G. de Salcedo contra el Departamento de C., E.S.E. Hospital San Vicente de Paul de Lorica y la Empresa Promotora de Salud SALUDCOOP.

Magistrado Ponente:

Dr. FABIO MORON DÍAZ

Bogotá, D.C., a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil uno (2001).

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados C.P.S., A.T.G. y F.M.D., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión de las sentencias proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Montería, y por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela instaurada por M.L.G. de Salcedo contra el Departamento de C., E.S.E. Hospital San Vicente de Paul de Lorica y la Empresa Promotora de Salud SALUDCOOP.

I. ANTECEDENTES

Manifiesta la actora que laboró en la E.S.E. Hospital San Vicente de Paul de Lorica, hasta cuando habiendo cumplido con todos los requisitos de ley, le fue reconocida y ordenado el pago de su pensión de jubilación. Por otra parte, el Departamento de C. a través del Fondo Territorial de Pensiones, sería el encargado de hacer las deducciones correspondientes por concepto de aportes de cotización al régimen de seguridad social en salud. Sin embargo, el Departamento de C. ha venido pagando los aportes para la seguridad social en salud, sin saberse a ciencia cierta, si el directo responsable de dichos aportes es el departamento, si lo son los hospitales departamentales, si existen obligaciones compartidas en tal sentido.

Ante la discrepancia surgida en torno a éste punto, el pago de los aportes por concepto de salud se dejó de hacer, motivo por el cual SALUDCOOP E.P.S., entidad de salud a la cual se encuentra afiliada la actora, le suspendió la prestación de los servicios médicos por ella requeridos.

Ante tal situación, y sin la certeza de saber quién es el responsable del pago de los aportes por concepto de salud, la actora, considera vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y al mínimo vital. Por ello, pide la protección de los mismos, y que se ordene, ya sea al Departamento de C. o a la E.S.E. Hospital San Vicente de Paul de Lorica, el pago de los aportes dejados de hacer por concepto de salud a SALUDCOOP E.P.S., pago que deberá hacerse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la sentencia de tutela.

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN

En sentencia del 14 de abril de 2000, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Montería, negó la tutela en cuestión. Consideró el juez de instancia que la reclamación hecha por la actora en relación con su derecho a recibir los servicios médicos por parte de SALUDCOOP E.P.S., carece de fundamento. Basa su decisión en la declaración que rindiera el representante legal de dicha E.P.S., en el sentido de que tal entidad ya no tenía obligación alguna con la actora, pues esta dejó de hacer los correspondientes aportes desde hace más de seis (6) meses, situación que legalmente les permitía suspender el servicio y cancelar la afiliación. Visto lo anterior, y teniendo en cuenta que no se vislumbra violación de derecho fundamental alguno, y que además, la accionante cuenta con otra vía judicial ordinaria para efectuar su reclamación, el Tribunal procedió a negar la tutela.

Impugnada la anterior decisión, conoció en segunda instancia, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que mediante sentencia del 24 de mayo de 2000, confirmó la decisión de primera instancia, con base en similares consideraciones.

PRUEBA SOLICITADA POR LA CORTE CONSTITUCIONAL.

Mediante auto de fecha diecisiete (17) de noviembre de 2000 esta Sala de Revisión solicitó al Gerente de la E.S.E. Hospital San Vicente de Paul de Lorica, que en el plazo de diez (10) días informara si ya había cancelado las mesadas atrasadas y adeudadas a la actora, y de igual forma, informara si ya había transferido a la Tesorería del Departamento de C. los recursos y deducciones correspondientes a los aportes por cotización en salud de la misma demandante.

Mediante escrito recibido en ésta Corporación el día 19 de diciembre de 2000, el Gerente de la E.S.E. Hospital San Vicente de Paul, señaló lo siguiente:

"Debido a la suscripción del contrato interadministrativo de Concurrencia No. 492 de 1999 entre el Ministerio de Salud - Fondo Nacional de Pasivo Prestacional de Sector Salud y el Departamento de C., como también el Convenio de Sustitución Pensional, entran a cobijar a los pensionados del sector salud que fueron reconocidos como tal, por la Caja Departamental de Previsión Social de C., entre los cuales aparece como beneficiaria la señora M.L.G. de Salcedo.

"También verificamos que el Fondo Territorial de Pensiones de C. efectuó el pago de las mesadas desde el mes de julio a octubre del presente año a través de la Fiduciaria del Banco Popular de Montería entre las cuales se encuentra la mencionada señora. Por tal razón, éste Fondo deberá realizar las Transferencias por concepto de Seguridad en Salud ya que ha sido determinada la responsabilidad financiera en el contrato entre la Nación y el Departamento de C.."

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

    Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia dentro de las acciones de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Ante la falta de cotizaciones en salud debe responder el empleador.

    Esta Corporación, en reiterada jurisprudencia ha señalado que la omisión en queincurre un empleador cuando no traslada de manera oportuna los aportes que por cotización deben ser entregados a las entidades promotoras de salud, vulnera directamente los derechos fundamentales a la salud, a la vida, al trabajo y a la seguridad social de sus trabajadores y ex trabajadores, pues, por ser éste un régimen contributivo, el retraso en el pago, incide directamente en la prestación del servicio, pues las empresas prestadoras de los servicios de salud, ven mermada su capacidad operativa y su objeto social se trunca. Consecuencia de dicha situación es la disminución en la calidad de los servicios médicos prestados a sus afiliados, ante la ausencia de recursos económicos.

    Igualmente, la Corte Constitucional ha señalado que, en razón a que la atención en salud se circunscribe al pago oportuno de los aportes por parte de los empleadores, el no cumplimiento de dicha obligación permite que las empresas promotoras de salud, asumiendo una conducta legítima, suspendan el servicio médico, quirúrgico y hospitalario de sus afiliados morosos, quedando a cargo del empleador moroso, la responsabilidad de la prestación del servicio, como consecuencia de su omisión. C-177 de 1998, M.P.D.A.M.C..

    Es el artículo 57 del Decreto 806 de 1998 la norma que establece que cuando el patrono no ha pagado las cotizaciones, éste deberá garantizar la prestación de los servicios de salud a los trabajadores que así lo requieran, "sin perjuicio de la obligación de pagar los aportes atrasados y de las sanciones a que haya lugar por este hecho, de conformidad con lo establecido por el parágrafo del artículo 210 y el artículo 271 de la Ley 100 de 1993".

    En el caso objeto de revisión, queda claro que el ente responsable de realizar las transferencias de los aportes en salud, es el Fondo Territorial de Pensiones del Departamento de C.. Sin embargo, tal actuación, al parecer se limita a una conducta de mero trámite, pues en escrito remitido por el señor Gobernador del Departamento de C. al juez de primera instancia señaló lo siguiente:

    "(...).

    "2. En Virtud de lo ordenado por la Ley 100 de 1993, el Fondo Territorial de Pensiones del Departamento de C., es quien hace los giros a las entidades prestadoras de salud, a las cuales están afiliados los pensionados, previa consignación de los dineros que la Empresa Social del Estado descuenta a los pensionados y los que particularmente ella debe aportar.

    "3. No existe discrepancia alguna entre las Empresas Sociales del Estado y el Departamento de C., sobre quien debe hacer el pago de los aportes para la seguridad en salud de los pensionados, ocurre que dichas empresas no giran oportunamente los dineros a que están obligadas, y por ello, el Departamento no traslada a las E.P.S. las cuotas que corresponde a cada pensionado. (N. y subraya fuera del texto original).

    (...).

    En esta medida, y teniendo en cuenta que el mismo gerente de la E.S.E. Hospital San Vicente de Paul de Lorica, señaló en la prueba solicita por esta misma Sala de Revisión, que el Fondo Territorial de Pensiones del Departamento de C. había hecho los pagos de las mesadas correspondientes a los meses de julio a octubre de 2000, y que igualmente debía hacer las transferencias de los aportes por concepto de salud, surge aquí, una inquietud, y es: a que E.P.S. se están transfiriendo los aportes de salud de la señora M.L.G.S., si se tiene en cuenta que, según declaración rendida por el señor F. de J.U.M., Director de SaludCoop E.P.S. en Montería, efectivamente la accionante estuvo afiliada a dicha E.P.S., pero que en razón a presentar una mora superior a los seis (6) meses en el pago de los aportes, su afiliación fue cancelada. Señala igualmente, que los pagos se venían haciendo por la Gobernación del Departamento de C. a través del Fondo Territorial de Pensiones de ese mismo departamento, siendo el último pago el efectuado en el mes de julio de 1999.

    En vista de las anteriores consideraciones, y dado que la accionante al momento de proferirse la presente sentencia no esta cubierta por ningún régimen de seguridad social en salud, y dado que los aportes por dicho concepto, supuestamente se vienen realizando, esta Sala de Revisión considera necesario entrar a proteger los derechos fundamentales a la salud y a la vida de la accionante, para lo cual ordenará que la E.S.E. Hospital San Vicente de Paul de Lorica, asuma, en forma directa la prestación de todos los servicios médico asistenciales que requiera la demandante y sus beneficiarios.

    En relación con los aportes que se vienen efectuando por cotizaciones en salud, encuentra esta Corporación que existe una conducta no muy clara en el manejo de dichos aportes por parte del Fondo Territorial de Pensiones del Departamento de C. y por la misma E.S.E. Hospital San Vicente de Paul de Lorica, conducta que hace necesario compulsar copias de la presente providencia a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación, para lo de su competencia.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 24 de mayo de 2000. En su lugar, tutelar los derechos fundamentales a la seguridad social y a la salud de la señora M.L.G.S..

Segundo. ORDENAR a la E.S.E Hospital San Vicente de Paul de Lorica, para que en término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, asuma en forma directa la prestación de los servicios médico asistenciales y de servicios de salud, que requiera la señora M.L.G.S. y sus beneficiarios, hasta tanto se determine a que E.P.S., se encuentra se están efectuando los aportes en salud de la misma accionante.

Tercero. COMPULSAR copias de la presente decisión a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación para lo de su competencia.

Cuarto. Por Secretaría líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

F.M.D.

Magistrado Ponente

C.P.S.

Magistrada (e)

A.T.G.

Magistrado

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (e)

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