Sentencia de Tutela nº 123/01 de Corte Constitucional, 1 de Febrero de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 43614369

Sentencia de Tutela nº 123/01 de Corte Constitucional, 1 de Febrero de 2001

Fecha01 Febrero 2001
MateriaDerecho Constitucional
Número de sentencia123/01
Número de expediente368414

Sentencia T-123/01

ACCION DE TUTELA-No tiene por objeto solucionar problemas de trámite ante autoridades administrativas

En el caso de autos se ha desvirtuado el genuino sentido y los propósitos de la acción de tutela. Esta no tiene por finalidad ayudar a los particulares a resolver los problemas de trámite administrativo que se les presenten en su relación con las autoridades públicas, y menos facilitar la obtención de devoluciones cuando sumas de dinero han sido pagadas a la Administración. Tampoco es propio de la acción de tutela - concebida tan sólo para lograr la efectiva e inmediata protección de los derechos fundamentales en el evento de su violación o amenaza- modificar la normatividad aplicable a las decisiones administrativas. No puede invocarse la acción de tutela con la pretensión de paralizar la actividad administrativa o de control a cargo de las autoridades. Sólo cabe si ellas desbordan sus ámbitos de competencia, si abusan de su autoridad y si, en efecto - lo cual debe ser probado- ponen en peligro o cercenan derechos fundamentales.

Referencia: expediente T-368414

Acción de tutela incoada por C.S.G. contra el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-.

Magistrado Ponente:

Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Bogotá, D.C., primero (1) de febrero de dos mil uno (2001).

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión del fallo dictado en el asunto de la referencia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil.

I. ANTECEDENTES

C.S.G., obrando como madre de la menor L.R.S., ejerció acción de tutela contra el DAS, División de Extranjería, del Aeropuerto El Dorado, por violación de los derechos consagrados en los artículos 13, 24, 29, 42, 44 y 96 de la Constitución Política, a raíz de los siguientes hechos:

La solicitante, al igual que el padre de la menor, son ciudadanos colombianos que estudian su carrera universitaria en Costa Rica. El 14 de julio de 2000, cuando pretendía viajar a ese país en compañía de su hija de 3 años de edad, en un vuelo de la empresa COPA, un funcionario del DAS del Aeropuerto El Dorado manifestó a C.S. que tenía que pagar una multa porque la permanencia de la niña en el país era ilegal. No le permitieron cancelar allí la multa pues le dijeron que el pago debía hacerse en las oficinas de Extranjería, en la Calle 100 con 11 B, de Bogotá, razón por la cual perdieron el vuelo.

Señaló la accionante que se le había causado un gran perjuicio a su hija y a su familia, toda vez que su viaje se vio retrasado. Viajaba en clase estudiantil y la nueva fecha quedaba sujeta a la disponibilidad de cupo, que no es fácil de conseguir en la alta temporada.

Pidió que, mediante la acción de tutela, se ordenara:

Levantar la calificación de ilegal que pesaba sobre la estadía de su hija.

Permitir la salida sin el pago de la multa o sanción, o, en caso de tener que pagarla por razones de urgencia, que se le reintegrara después su valor.

Que se advirtiera a las autoridades de migración del DAS que ellas también deben respetar la prevalencia de los derechos de los niños.

II. DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISION

El Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, en fallo del 9 de agosto de 2000, negó la tutela por considerar que el ente demandado no vulneró derecho alguno de la menor L.R.S., pues la actividad desplegada por el DAS se ajustó a las prescripciones legales.

Señaló el Tribunal que la menor nació en la República de Costa Rica, lo que la hace, en principio, ante las leyes colombianas, una persona extranjera. Adujo que, al ingresar al país con un permiso de noventa días, éste se venció sin que se hubiese hecho nada para revalidarlo dentro del término legal, razón por la cual, en esas circunstancias, la estadía en Colombia se tornó ilegal. De otro lado -adujo el fallo de instancia- la niña tiene derecho a la doble nacionalidad por ser hija de padres colombianos, y corresponde a éstos, en beneficio de su hija, la obligación de proceder a tramitar lo pertinente para que adquiera la condición de ciudadana colombiana, lo cual no se hizo.

Respecto de la vulneración del debido proceso aludido por la demandante, señaló el Tribunal que el DAS atendió en forma oportuna la petición formulada por aquella y que, si bien impuso una multa mediante acto administrativo, la interesada no interpuso ningún recurso contra el mismo, a pesar de que, en el acta de notificación, se le indicaron los que procedían, tal como consta en el folio 34 del cuaderno de tutela. Tal circunstancia -en criterio del Tribunal- hacía improcedente la acción, toda vez que existían otros medios de defensa judicial que la actora no utilizó.

Agregó el fallador de instancia que fue notoria la negligencia con que actuó la peticionaria, "a tal punto que para efectos de solicitar la protección de los derechos de su hija, indicó un apellido distinto, pues véase que, en la acción que nos ocupa, dice llamarse L.R.S. y ante las autoridades aeroportuarias la identificó como Luna Salazar Granados (folio 31 del cuaderno uno de tutela). Y, además, tal como lo registran los documentos que obran a folios 38 y 39, tanto la demandante como su hija ya salieron del país vía Panamá".

Indicó además el Tribunal que por tratarse de un hecho consumado, pues ya se efectuó el pago de la sanción, la petición de devolución del dinero cancelado era improcedente a través de la acción de tutela.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION

La tutela no tiene por objeto solucionar dificultades de trámite ante las autoridades administrativas ni obtener la fácil devolución de sumas de dinero, sino proteger de manera eficiente derechos fundamentales afectados o amenazados

En el caso de autos se ha desvirtuado el genuino sentido y los propósitos de la acción de tutela. Esta no tiene por finalidad ayudar a los particulares a resolver los problemas de trámite administrativo que se les presenten en su relación con las autoridades públicas, y menos facilitar la obtención de devoluciones cuando sumas de dinero han sido pagadas a la Administración.

Tampoco es propio de la acción de tutela -concebida tan sólo para lograr la efectiva e inmediata protección de los derechos fundamentales en el evento de su violación o amenaza- modificar la normatividad aplicable a las decisiones administrativas.

Para la Corte resulta evidente que en este caso no existía motivo válido alguno para que la solicitante acudiera a la acción de tutela; no se observa que, por habérsele ordenado pagar una multa legalmente prevista y por haber perdido, en consecuencia, un vuelo, le hayan sido vulnerados sus derechos básicos o los de su hija.

De acuerdo con el inciso 2 del artículo 4 de la Carta Política, es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades. Que éstas formulen exigencias en torno a los deberes de quienes están sometidos a las reglas impuestas en el ordenamiento es algo que no puede, de suyo, implicar un daño a derechos fundamentales, en tanto se observen las normas y se respeten las garantías que el sistema jurídico consagra.

No puede invocarse la acción de tutela con la pretensión de paralizar la actividad administrativa o de control a cargo de las autoridades. Sólo cabe si ellas desbordan sus ámbitos de competencia, si abusan de su autoridad y si, en efecto -lo cual debe ser probado- ponen en peligro o cercenan derechos fundamentales.

DECISION

Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- CONFIRMAR el fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, el 9 de agosto de 2000, al resolver sobre la acción de tutela incoada por C.S.G. contra el Departamento de Seguridad DAS.

Segundo.- Por Secretaría LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO FABIO MORON DIAZ

Magistrado Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

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