Sentencia de Tutela nº 226/01 de Corte Constitucional, 22 de Febrero de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 43614457

Sentencia de Tutela nº 226/01 de Corte Constitucional, 22 de Febrero de 2001

PonenteFabio Moron Diaz
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2001
EmisorCorte Constitucional
Expediente401097
DecisionNegada

Sentencia T-226/01

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO--Pago oportuno de mesadas

Referencia: Expediente T-401097

Actor: A.N.H.

Demandado:

Universidad del Valle, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros.

Magistrado Ponente:

Dr. F.M.D.

Bogotá, D.C., febrero veintidós (22) de dos mil uno (2001)

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados RODRIGO ESCOBAR GIL, A.T.G. y F.M.D., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión de los fallos proferidos por el Tribunal Superior de Santiago de Cali Sala Penal en primera instancia, y la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, en segunda instancia, dentro de la acción de tutela instaurada por el ciudadano ALVARO NIETO HAMANN contra la Universidad del Valle, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

    Expresa el ciudadano A.N.H., que es pensionado del ente Universitario accionado, y que el motivo de su inconformidad radica en que no se le están cancelando oportunamente las mesadas pensionales a que tiene derecho. En efecto, se tiene según certificación del Director de la División de Recursos Humanos de la Universidad del Valle que al demandante A.N.H., se le adeudan las siguientes mesadas:

    Mesada de Noviembre de 1999. SE PAGO PROPORCIONAL A $4'000.000 DEL DEVENGADO, POR LO TANTO SE ADEUDA ................................$1'524 475.oo.

    Mesada de Diciembre de 1999. SE PAGO PROPORCIONAL A $3'000.000 DEL DEVENGADO, POR LO TANTO SE ADEUDA ................................$2'404.634.oo.

    Mesada de Enero del 2000. SE PAGO PROPORCIONAL A $3'000.000 DEL DEVENGADO, POR LO TANTO SE ADEUDA ...............................$2'870.353.oo.

    Mesada de Febrero del 2000. SE PAGO PROPORCIONAL A $3'000.000 DEL DEVENGADO, POR LO TANTO SE ADEUDA ................................$2'870.353.oo.

    Mesada de Marzo del 2000. SE PAGO PROPORCIONAL A $4'000.000 DEL DEVENGADO, POR LO TANTO SE ADEUDA .............................. $1'990.193.oo.

    Mesada de Abril del 2000. SE PAGO PROPORCIONAL A $4'000.000 DEL DEVENGADO, POR LO TANTO SE ADEUDA ...............................$1'990.194.oo.

    Mesada de Mayo del 2000. SE PAGO PROPORCIONAL A $1'500.000 DEL DEVENGADO, POR LO TANTO SE ADEUDA ............................... $4'190.593.oo.

    Mesada adicional de Junio del 2000.. SE PAGO PROPORCIONAL A $3'000.000 DEL DEVENGADO, POR LO TANTO SE ADEUDA ................................ $3'252.850.oo.

    Mesada de Junio del 2000. SE PAGO PROPORCIONAL A $1'500.000 DEL DEVENGADO, POR LO TANTO SE ADEUDA ................................$4'190.593.oo.

    Mesada de Julio del 2000.. SE PAGO PROPORCIONAL A $3'000.000 DEL DEVENGADO, POR LO TANTO SE ADEUDA ................................$2'870.353.oo.

    Mesada de Agosto del 2000.. SE PAGO PROPORCIONAL A $3'000.000 DEL DEVENGADO, POR LO TANTO SE ADEUDA ................................$2'870.353.oo.

    Así mismo certifica la División de Recursos Humanos de la Universidad del Valle, que al D.A.N.H., en el mes de Diciembre del 2000, le fueron cancelados los siguientes valores por concepto de mesadas de jubilación y mesada adicional de Diciembre del 2000:

    Noviembre del 2000 ........................................................................ $ 5'510.832.oo.

    Diciembre del 2000 ......................................................................... $ 5'510.832.oo

    Adicional de Diciembre del 2000 ................................................... $ 3'901.590.oo

    Ante las anteriores circunstancias, el libelista solicitó el amparo jurisdiccional al derecho constitucional a la seguridad social materializado en la cancelación de las mesadas adeudadas, con el fin de cubrir sus necesidades básicas.

    La Universidad del Valle, manifestó a los jueces de instancia que reconoce que se le adeudan unas mesadas pensionales al tutelante, y que estas no se han podido cancelar debido a la crisis por la que atraviesa esa institución, aportando copia de los documentos con los cuales se demuestran los esfuerzos que están haciendo para lograr los recursos necesarios y proceder a la cancelación de las acreencias.

    Por su parte el Ministerio de Hacienda y Crédito Público da a conocer que se ha logrado establecer que la Universidad del Valle ha reconocido pensiones por fuera de los parámetros establecidos por la ley, lo cual ha determinado una revisión cuidadosa para establecer los montos que fueron pagados en exceso a los pensionados, bien porque excedían el tope de ley, o porque los factores con base en los cuales se efectuaba la liquidación no se ajustaba a derecho, o bien cuando se reconocía la pensión sin haberse cumplido los requisitos de edad, con miras a establecer su impacto sobre el cálculo actuarial. Sin embargo, ninguna mención hace frente a la pensión de jubilación reconocida al accionante.

  2. Sentencias Objeto de Revisión

    Primera Instancia

    La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, mediante providencia de primera instancia del 24 de agosto del 2000, concedió las solicitudes del tutelante al considerar que "resulta evidente que la cesación del pago de las mesadas pensionales al señor A.N.H. si vulnera sus derechos fundamentales, en la medida de que él como trabajador del Estado adquirió el derecho a una pensión, que una vez obtenida, se constituye en el medio de su subsistencia y la de su familia, por consiguiente ordena que en un término de 48 horas, a partir de la notificación del fallo, efectúe todos los trámites que sean necesarios para que, en un lapso prudencial, que no puede exceder de 30 días, se reanude el pago de las mesadas pensionales del señor A.N.H. y se garantice su cancelación en forma oportuna".

    La Impugnación

    El Ministerio de Hacienda y Crédito Público se mostró inconforme con la concesión del amparo, y destacó la difícil situación fiscal por la que atraviesa la nación y particularmente la Universidad del Valle, lo que le ha impedido cubrir en su totalidad las obligaciones pensionales del semestre. Destacó que para la vigencia fiscal del presente año, a ese centro educativo se le asignaron recursos de la Nación por la suma de $83.163.1 millones, que representan un incremento del 10% establecido por el Gobierno Nacional para esa vigencia.

    Explicó que " en cumplimiento de los Decretos 2337 de 1996 y 1181 de 1998, la Nación ha venido expidiendo semestralmente a la Universidad del Valle Bonos de Valor Constante, con el fin de reembolsar la porción del pasivo pensional a cargo de la Nación", y el Vice-Ministerio Técnico junto con el Banco de la República están concretando el manejo de los bonos tipo "B" los cuales serán administrados en el Depósito Central de Valores legalmente autorizados por la Superintendencia de Valores. Y "posteriormente deberá celebrarse el convenio tripartito previsto en la Ley 100 de 1993 y en el Decreto 2337 de 1996 con el objeto de que la Universidad del Valle, la entidad territorial y la Nación se comprometan en el pago de los pasivos pensionales que le correspondan".

    Segunda Instancia

    Así mismo, a través de providencia de segunda instancia de fecha 25 de Octubre del 2000, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, decidió revocar la Sentencia del A-quo, al estimar que: "es cierto que la mora en el pago de las mesadas pensionales, puede perjudicar los intereses del señor A.N.H. e incluso vulnerar derechos, pero es de anotar que en el presente caso el no pago oportuno de la mesada pensional no afecta las condiciones de vida estable del accionante, hasta el punto que estas indiquen un deterioro o un riesgo sensible de la vida, la integridad personal, la dignidad y la seguridad social del demandante y su familia, pues aquel, por poseer un patrimonio constituido por varios bienes y ostentar varias profesiones, entre las que se hallan la de "periodista, educador, profesional del derecho y administrador", "Cuenta con lo necesario para vivir en condiciones dignas"

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

    De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, es competente para revisar la decisión judicial mencionada.

  2. Reiteración de jurisprudencia

    La acción de tutela y el cobro de mesadas pensionales.

    En reiteradas oportunidades esta corporación ha pronunciado que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para lograr el pago de mesadas adeudadas, salvo que se cause un perjuicio irremediable por esta situación al pensionado. En efecto, en la Sentencia T-140 del 2000 M.P.D.A.M.C., se dijo sobre el tema lo siguiente:

    "

    1. El derecho a la seguridad social, que puede hacerse efectivo a través del pago oportuno de las mesadas pensionales, adquiere el rango de fundamental cuando su incumplimiento vulnera o amenaza los derechos a la vida o a la salud del pensionado. Sentencias T-147 y T-156 de 1995, T-554 de 1998, T-658 de 1998, SU-430 de 1998.

    2. Por regla general, el pago oportuno de las mesadas pensionales debe reclamarse a través del proceso ejecutivo laboral. Sin embargo, en casos excepcionales, procede la acción de tutela para proteger el mínimo vital del pensionado. Sentencias T-01 de 1997, T-118 de 1997, T-544 de 1998, T-387 de 1999, T-325 de 1999, T-308 de 1999.

    3. El concepto de mínimo vital o "mínimo de condiciones decorosas de vida" Sentencia SU-995 de 1995. M.P.C.G.D. deriva del principio de dignidad humana y de los derechos al trabajo y a la igualdad de los trabajadores y de los pensionados. Sentencias T-011 de 1998, T-072 de 1998, T-384 de 1998 y T-365 de 1999, entre muchas otras.

    4. La valoración del mínimo vital del pensionado no es una calificación objetiva, sino que depende de las situaciones concretas del accionante. Por consiguiente, el concepto de mínimo vital no se identifica con el monto de las sumas adeudadas o a "una valoración numérica de las necesidades biológicas mínimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciación material del valor de su trabajo" Sentencia SU-995 de 1995. M.P.C.G.D. De ahí pues que la jurisprudencia ha considerado que son factores importantes, pero no exclusivos, para su análisis, la edad del pensionado y la dependencia económica de la mesada pensional. Sentencias SU-995 de 1999 y T-011 de 1998.

    5. La cesación prolongada e indefinida de pagos de las mesadas pensionales "hace presumir la vulneración del mínimo vital del trabajador, del pensionado y de los que de ellos dependen". De ahí pues que le corresponde a "la entidad encargada de pagar esta prestación, desvirtuar tal presunción" Sentencia T-259 de 1999. M.P.A.B.S... Sentencias T-308 de 1999, T-259 de 1999 y T-554 de 1998.

    6. El mínimo vital de los pensionados "no sólo resulta vulnerado por la falta de pago de las mesadas pensionales sino, también, por el retraso injustificado en la cancelación de las mismas" Sentencia SU-090 de 2000 M.P.E.C.M.. Por consiguiente, a través de la acción de tutela, la orden judicial que protege el derecho al pago oportuno de la mesada pensional puede ser de dos formas: la reanudación del pago (hacia el futuro) o la cancelación de las mesadas pensionales dejadas de percibir (hacia el pasado). Sentencias T-299 de 1997, T-788 de 1998 y T-014 de 1999.

    7. La crisis económica o presupuestal por la que pueda estar atravesando el empleador o la entidad responsable del pago de la pensión, no la exime de la obligación de pagar oportunamente la mesada pensional. Sentencias T-387 de 1999, T-259 de 1999 y T-286 de 1999.

    8. La acción de tutela sólo ampara el derecho al pago oportuno de mesadas pensionales ciertas e indiscutibles, pues aquellos montos que se discuten o que no hubieren sido expresamente reconocidos, deberán cobrarse en la justicia ordinaria laboral. Sentencias T-637 de 1997 y T-135 de 1993.

    9. Los intereses moratorios de las acreencias laborales no pueden ser cobrados a través de la acción de tutela, como quiera que es un asunto que involucra aspectos eminentemente legales, como son la valoración y liquidación de intereses. Sentencias T-435 de 1998 y T-323 de 1996."

    En este orden de ideas y descendiendo al caso sub exámine, se observa por parte de la Sala que la entidad demandada ha dejado de cancelar las mesadas pensionales al señor A.N.H., lo cual puede hacer presumir la afectación de su mínimo vital; pero así mismo se evidencia en los antecedentes, que la Universidad del Valle canceló al accionante la suma de $14'923.254, por concepto de obligaciones pensionales atrasadas en el mes de Diciembre del 2000, según comunicación enviada al magistrado Sustanciador de fecha 23 de Enero del 2001, por parte del Director de Recursos Humanos del centro Universitario, cantidad que constituye a juicio de la Corporación una suma suficiente para subsistir congruamente y satisfacer el mínimo vital. En concordancia con lo anterior, y compartiendo los criterios expresados por la A-quen, al accionante actualmente no se le puede calificar como una persona de la tercera edad en razón de que actualmente tiene 57 años de edad es decir menor de 70 (Cfr. Sentencia T-205 de 22 de Abril de 1997 M.P.A.M.C., y esta en plena capacidad para generar ingresos que satisfagan sus necesidades, como quiera que el libelista expresa textualmente que tienen distintas profesiones y ocupaciones como son Abogado, Administrador y Periodista, razones suficientes para que la Sala considere que el libelista no esta en una situación de no retorno por el no pago de sus mesadas pensionales, circunstancia que a contrario sensu haría prosperar la acción de amparo. Por lo tanto reitera la sala el principio de subsidiaridad de la acción consagrada en el artículo 86 para el caso concreto, del cual es plenamente consiente el propio demandante cuando textualmente expresa en su demanda que "soy consiente de que en mi caso podría instaurar una acción por la vía ordinaria para obligar a la Universidad del Valle a pagar lo debido, pero también soy consiente de que este camino implica uno o más años de litigio...".

    Por consiguiente y en vista de que no se esta frente a las circunstancias establecidas en los literales b) y d) de la Sentencia T-140 del 2000, M.P.A.M.C., la Sala estima pertinente confirmar la providencia de la Corte Suprema de Justicia Sala Penal, por estar acorde con la Jurisprudencia de esta Corporación.

    No obstante lo anterior, esta Corporación hace un llamado a prevención a las Directivas de la Universidad del Valle, para que en el futuro se abstengan de realizar la conducta generadora de la acción de tutela, para lo cual hace suyas las apreciaciones establecidas en la sentencia T-543 de 1999, M.P.D.A.B.C., que si bien es cierto es referida a conductas contra trabajadores. Puede predicarse de igual forma con respecto a pensionados

    "Lo anterior no significa, que esta Corporación esté de acuerdo con la actitud indolente de la Administración cuando, a sabiendas de que debe cancelar unas sumas periódicas y fijas a sus trabajadores, no realiza los trámites necesarios para incluir dentro del respectivo presupuesto los dineros que le permitan cumplir cabalmente con esas obligaciones laborales. Por ello se llamará la atención de las autoridades municipales de Ciénaga, para que, en adelante, tomen las medidas pertinentes a fin de asegurar la disponibilidad presupuestal tendiente a la cancelación de esas obligaciones".

DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero.- CONFIRMAR el fallo de tutela proferidos por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia que denegó las pretensiones del ciudadano A.N.H..

Segundo. Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

F.M.D.

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

A.T.G.

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

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