Sentencia de Tutela nº 229/01 de Corte Constitucional, 23 de Febrero de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 43614474

Sentencia de Tutela nº 229/01 de Corte Constitucional, 23 de Febrero de 2001

Fecha23 Febrero 2001
MateriaDerecho Constitucional
Número de expediente371632
Número de sentencia229/01

Sentencia T-229/01

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de mesadas pensionales/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: expediente T-371632.

Acción de tutela instaurada por A.H.P. contra la Caja de Previsión Social de Boyacá.

Magistrado Ponente:

Dr. A.T.G.

Bogotá D.C., a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil uno (2001).

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1.991, ha proferido la siguiente,

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja.

ANTECEDENTES

A.H.P. instauró acción de tutela contra la Caja de Previsión Social de Boyacá, con el fin de obtener la protección de sus derechos al pago oportuno de las mesadas pensionales, a la seguridad social y al mínimo vital y a la vida.

Argumenta el accionante que mediante Resolución No. 541 de mayo 30 de 1980, la Caja de Previsión Social de Boyacá le reconoció la pensión de invalidez. Sin embargo, desde el mes de enero de 2000, la entidad accionada, no le ha cancelado su mesada pensional, situación que ha afectado gravemente su condición de vida, pues ésta pensión es la única fuente de recursos económicos de que dispone para vivir. Señala igualmente, que en razón a su invalidez, su estado de salud ha venido deteriorándose paulatinamente, dada su avanzada edad (77 años). En vista de los anteriores hechos, el actor solicita se ordene al ente demandado el pago

Por su parte la entidad demandada, en oficio del 16 de agosto de 2000 informó al juez de instancia que el peticionario es pensionado de la Contraloría y que, si bien a la fecha se le adeudan las mesadas pensionales correspondientes a los meses de enero a julio y la mesada adicional de 2000 - según constancia expedida por el Fondo Territorial de Pensiones -, la obligación de situar los recursos oportunamente es de la Contraloría, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 796/95.

Manifiesta igualmente, que el parágrafo 2 del artículo 7 del Decreto 796 de 1995 dice lo siguiente: "el pago de los derechos pensionales por parte del Fondo Territorial del Departamento de Boyacá sólo obliga a este siempre y cuando la administración Central y sus Entidades Descentralizadas del orden Departamental, Contraloría General de Boyacá y Asamblea Departamental, hayan consignado oportunamente y a satisfacción del Fondo Territorial de Pensiones del Departamento de Boyacá los recursos para el cumplimiento de estas obligaciones." (Negrilla y el subrayado es de la entidad demandada)

Por tal motivo, la acción de tutela debe dirigirse contra la Contraloría Departamental.

DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.

En sentencia del 23 de agosto de 2000 el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja, negó el amparo solicitado. Consideró para ello, que si bien el actor inició la acción de tutela en contra de la Caja de Previsión Social de Boyacá, la obligación en tal sentido corresponde asumirla a la propia Contraloría Departamental de Boyacá, entidad que goza de personería jurídica y de autonomía administrativa, presupuestal y financiera.

Además, señala el mismo juez, que es el propio Fondo Territorial de Pensiones al que le corresponde atender el pago oportuno de los aportes, pues como empleadora "está y estaba obligada a prever las reservas y los recursos necesarios para cumplir una obligación inherente a la relación laboral entrabada con sus trabajadores"

Finalmente anota que dado que la tutela no fue dirigida contra la Contraloría Departamental, no puede obligarse directamente y mediante el presente fallo a dicha entidad. Sin embargo, teniendo en cuenta las circunstancias por las que atraviesa el accionante, ordena oficiar al Contralor Departamental a fin de que realice las gestiones del caso y sitúe en la Caja de Previsión Social de Boyacá, los recursos necesarios para atender oportunamente al pago de prestaciones como la pensión de invalidez del caso que se define. Lo anterior, por considerar que una vez surtidos los trámites ordenados, sí se puede obligar al Fondo a pagar en la oportunidad correspondiente.

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia.

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.

Procede la tutela ante la omisión en el pago oportuno de las mesadas pensionales. Reiteración de Jurisprudencia.

Como bien lo ha señalado esta Corporación, la tutela no es el medio judicial idóneo para exigir el pago de acreencias laborales, a menos que se trate de personas claramente afectadas en su mínimo vital, o de pensionados que por carecer de todo otro ingreso se encuentren en situación de debilidad manifiesta, y en riesgo de no mantener una subsistencia digna por causa de la inobservancia de las obligaciones de entes públicos o privados en cumplir sus compromisos laborales. T-01 de 1997, Magistrado Ponente : Dr. J.G.H.G..

Igualmente es de precisar que las pensiones, de conformidad con el artículo 53 de la Constitución, deben ser pagadas oportunamente, y el derecho a recibirlas debe ser protegido judicialmente, en casos como el presente a través de la acción de tutela.

Por su parte, y en relación con el caso concreto se observa que el accionante manifestó en su momento, que su pensión se constituía en su único sustento económico del cual depende su subsistencia, y sus condiciones mínimas de vida digna y justa, ya bastante deterioradas en razón a su invalidez.

Al respecto esta Corte, ha enfatizado que el pago completo de las mesadas pensionales es necesario, pues el perjuicio que se causa con su demora en la cancelación es atentatorio de derechos fundamentales. En sentencia T-126 de 2000, Magistrado Ponente J.G.H.G., se expresó lo siguiente:

"La mesada pensional es una fuente de manutención, una forma de asegurar dignamente el estado de sobrevivencia, como lo ha considerado la doctrina constitucional, cuando ha precisado que el ser pensionado no es un privilegio, sino una compensación que se ha ganado previo cumplimiento de los requisitos establecidos para tal fin, lo que indica que los pensionados merecen la protección del Estado, por cuanto su capacidad laboral ya se extinguió.

Por regla general, quien vivió siempre del salario y ahora lo hace de su pensión, especialmente si es exigua, ve afectada su posibilidad real de subsistencia al no poder procurársela por otros medios, y por tanto, sus derechos esenciales se ven atropellados por la falta de pago de las mesadas que legítimamente le corresponden.

En el presente caso, el actor afirma que su mínimo vital se encuentra afectado, afirmación que al no ser desvirtuada por la accionada, habrá de tenerse por cierta en los términos del artículo 20 del decreto 2591 de 1991.

Por otra parte, no entiende la Sala cómo, la entidad accionada, encargada del pago de las mesadas pensionales del tutelante, en la medida en que fue dicha entidad la que reconoció el derecho a la pensión, en razón a los aportes hechos tanto por el empleado como por la Contraloría General de Boyacá, pretenda justificar la no cancelación de las mesadas pensionales, en la no transferencia por parte de la mencionada Contraloría de los recursos correspondientes.

Sobre este punto, la misma Contraloría General de Boyacá, mediante escrito allegado el día 29 de agosto de 2000, al juez de instancia, es decir seis días después de la decisión judicial, señaló lo siguiente:

" 1. La Contraloría General de Boyacá no está obligada legalmente a hacer aportes en el momento en favor de la Caja de Previsión Social de Boyacá como lo quiere hacer creer a su Despacho la entidad de Previsión Social por cuanto la Contraloría General de Boyacá no tiene afiliado a ninguno de sus funcionarios a dicha Entidad.

"Los aportes se vienen haciendo mensualmente a fondos privados y al Seguro Social en donde se encuentran afiliados cada uno de sus funcionarios.

"En relación con mesadas pensionales de ex-funcionarios, en el caso que nos ocupa, la Contraloría General de Boyacá no tiene obligación legal de hacer aporte alguno en este momento porque la Entidad transfirió los aportes patronales y los del trabajador a la Caja de Previsión Social de Boyacá donde se encontraban afiliados durante todo el tiempo en que duró la relación laboral con cada uno de ellos.

"En efecto, la Ley 100 de 1993 en el artículo 17 ibídem, inciso segundo dispuso que `... la obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente.'

"Con base en la anterior disposición la cual se encuentra vigente la Contraloría General de Boyacá, no puede ser obligada a pagar las mesadas pensionales de sus ex-funcionarios pensionados por la Caja de Previsión Social de Boyacá ; a la cual la Entidad igual que el trabajador hoy accionante efectuó oportunamente sus cotizaciones como en forma acertada lo expresa su señoría en su providencia referida en la página 4.

Los argumentos de la Caja de Previsión Social no se pueden tener por válidos ni justificarlos para el no pago de las mesadas pensionales de sus pensionados por cuanto dicha Entidad de Previsión Social recibió los recursos para el efecto por términos de más de 20 años, la cual debe responder por la administración debida que debió dar a dichos recursos No es óbice para el no pago la quiebra en que se encuentra por sus malos manejos y si alguien debe responder por las actuaciones de la Caja de Previsión Social de Boyacá en últimas sería su propietario, que no es otro que el Departamento de Boyacá.

Visto lo anterior, resulta evidente que es la entidad aquí tutelada la directa y única responsable del pago de las mesadas pensionales del actor, pues no sólo fue ella quien procedió a reconocer tal derecho, sino que fue a ella, en su momento, a quien le hicieron los correspondientes aportes, sin los cuales, no hubiera sido posible hacerse el reconocimiento de tal prestación laboral.

De igual manera, es necesario recalcar que, no son los ex-trabajadores, quienes como el aquí tutelante, deben asumir las consecuencias negativas del desorden y negligencia administrativa de la Caja de Previsión Social de Boyacá.

En consecuencia, habrá de protegerse al actor en sus derechos fundamentales, dadas las circunstancias apremiantes que lo rodean, además de pertenecer a la tercera edad -77 años de edad - y por hallarse en juego su mínimo vital. Cfr. sentencias T-234 de 2000 M.P.J.G.H.G., T-424 de 2000, M.P.A.T.G., T-468 de 2000 M.P.A.T.G., entre otras.

Por ello, se revocará la sentencia objeto de revisión y se ordenará a la Caja de Previsión Social de Boyacá, para que en el plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente decisión, y si aún no lo ha hecho, cancele todas las mesadas pensionales adeudadas al accionante, siempre y cuando haya la disponibilidad presupuestal para ello. De no existir tal disponibilidad, dispondrá del mencionado término para iniciar las gestiones pertinentes a fin de conseguir los recursos para cumplir con el pago aquí ordenado, el cual deberá estar hecho en un plazo máximo de tres (3) meses.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja. En consecuencia, CONCEDER la tutela por violación del derecho al mínimo vital y al pago oportuno de las mesadas pensionales al señor A.H.P..

Segundo. ORDENAR a la Caja de Previsión Social de Boyacá, para que en el plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente decisión, y si aún no lo ha hecho, cancele todas las mesadas pensionales adeudadas al accionante, siempre y cuando haya la disponibilidad presupuestal para ello. De no existir tal disponibilidad, dispondrá del mencionado término par iniciar las gestiones pertinentes a fin de conseguir los recursos para cumplir con el pago aquí ordenado, el cual deberá estar hecho en un plazo máximo de tres (3) meses.

Tercero. Por Secretaría líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

A.T.G.

Magistrado ponente

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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