Sentencia de Tutela nº 250/01 de Corte Constitucional, 27 de Febrero de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 43614487

Sentencia de Tutela nº 250/01 de Corte Constitucional, 27 de Febrero de 2001

PonenteJose Gregorio Hernandez Galindo
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2001
EmisorCorte Constitucional
Expediente372520
DecisionConcedida

Sentencia T-250/01

PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL/PERJUICIO IRREMEDIABLE-Retención indefinida de dineros en entidad financiera/DERECHO A LA VIDA DIGNA-Persona en circunstancia de debilidad manifiesta

DERECHO A LA VIDA DIGNA-Inaplicación de normas sobre retención de dineros en entidad financiera

Referencia: expediente T-372520

Acción de tutela incoada por el Personero de Bogotá, a nombre de L.M.V.M. contra F.B. y V.S.A.C.F.C. -en liquidación-

Magistrado Ponente:

Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil uno (2001).

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

por la cual han sido revisados los fallos dictados en el asunto de la referencia por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y por la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia.

I. ANTECEDENTES

Según expuso el Personero del Distrito, la peticionaria es una persona de 57 años que durante su vida ha presentado una serie de patologías en razón de las cuales no ha podido desempeñar una actividad profesional y laborar constante.

Desde los 6 años, la señora V. padece de neurosis, asociada últimamente con una arritmia cardíaca, y sufre de cáncer, el que le ocasionó una mastectomía radical en 1983; también presenta astigmatismo, úlcera péptica, anemia crónica y artritis desde hace 17 años.

La afectada terminó su educación superior a los 42 años, después de haber cursado estudios en el área de Humanidades. Es M. en Historia General con doctorado en Ciencias Históricas de la Universidad de la Amistad de los Pueblos y de la Academía de Ciencias de la antigua U.R.S.S., respectivamente, y desde 1985 se vinculó como catedrática universitaria en diversos claustros, cotizando al sistema de seguridad social y para pensiones por espacio de 15 años.

Sus ingresos provienen de las clases que dicta en las universidades A.N. y Autónoma de Colombia, y destina tales recursos al pago de numerosas obligaciones pecuniarias, ya que es madre cabeza de familia y debe velar tanto por su hija como por su señora madre y por una hermana cuadrapléjica. También debe destinar sus escasos ingresos a diversos medicamentos y tratamientos para su propia salud.

El caso objeto de tutela lo narra así el Personero de Bogotá:

"Dentro de tales circunstancias, refiere la declarante que, desde el inicio de su actividad laboral, empezó a ahorrar una pequeña suma de dinero, con el objeto de que en su futuro mediato le sirviera para afrontar su vejez acorde con su congrua subsistencia y tuviera los recursos económicos necesarios para asumir las diversas patologías que desde temprana edad ha tenido que soportar. Como resultado de tan grande esfuerzo, logró ahorrar la suma de NUEVE MILLONES DE PESOS ($9.000.000), y abrió el 23 de diciembre de 1998 un C.D.T. en la FINANCIERA BERMUDEZ Y VALENZUELA S.A., por un año, redimible a su vencimiento. Compareció a la FINANCIERA el 23 de diciembre de 1999, encontrando que la firma había sido intervenida y se encontraba en proceso de liquidación.

Radicó, por tanto en esa fecha, la solicitud de reclamación extemporánea con el objeto de lograr el reintegro de su dinero, lo que hasta la fecha no se ha logrado, pese a haber elevado varios derechos de petición a la Entidad intervenida y a la SUPERINTENDENCIA BANCARIA, exponiendo los pormenores de su caso, y se le indica que deberá esperar hasta el pago de los demás acreedores reconocidos y si queda algún remanente le será cancelado su dinero.

Sobre las circunstancias que refiere la deponente para haber hecho la solicitud extemporánea indica que obedeció a que no se enteró oportunamente y se presentó a la financiera el día del vencimiento del C.D.T. momento en el cual se entera de la situación de la Entidad. Manifiesta que siempre tuvo convencimiento pleno e insalvable de la solidez de dicha institución financiera y además, en la época de intervención por parte del Gobierno Nacional no estuvo a su alcance el conocimiento de tales sucesos informados en medios masivos de comunicación pero que son limitados y no están a disposición de todas las personas...".

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION

En primera instancia, el Tribunal Superior de Bogotá -Sala de Familia-, en fallo del 10 de julio de 2000, decidió negar el amparo solicitado, y sostuvo que, en su criterio, no puede pretenderse por vía de tutela dar solución al problema planteado, debido a la reclamación tardía de la afectada ante la entidad financiera demandada. En el punto -dijo- debe aplicarse el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y, conforme al mismo, debe ser resuelto por el liquidador, no por el juez de tutela.

Además tuvo en cuenta el Tribunal que el liquidador no ha negado el pago del importe del C.D.T. adquirido por la actora, pues, en respuesta a una petición elevada en tal sentido, le informó que en la oportunidad correspondiente dictaría resolución decidiendo sobre las reclamaciones extemporáneamente presentadas.

La Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Civil y Agraria-, en sentencia de segunda instancia proferida el 22 de agosto de 2000, confirmó el fallo impugnado por la petente, ya que, a su juicio, no se vislumbraba la conculcación o amenaza de los derechos a la vida digna, a la integridad personal, a la salud y a la seguridad social, cuya protección fue demandada, en la medida en que la decisión cuestionada, adoptada por el liquidador de B. y V. era la de negarse a tener por presentada oportunamente la reclamación de restitución elevada por la peticionaria en relación con el C.D.T. por ella adquirido.

Dijo que tal conducta se ajusta a los dictados de la ley (art. 300 del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 5, numeral 1, del Decreto 2418 de 1999), pues según tal disposición, el liquidador, una vez vencido el término para presentar reclamaciones, no tendrá facultad para aceptar ninguna otra. El liquidador cumplió con la publicación en medios masivos de la citación o emplazamiento de quienes se consideraran con derecho a formular reclamaciones en el proceso liquidatorio de la aludida institución financiera.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION

Tutela para evitar un perjuicio irremediable. Prevalencia del derecho sustancial. Actuación judicial ante el peligro que sufre el derecho a la vida

La Corte coincide con los tribunales de instancia en que, desde el punto de vista del trámite asignado a los procesos de liquidación de instituciones financieras, la solicitante dejó pasar un término legal para participar, junto con los demás acreedores, en la reclamación de sus dineros.

La acción de tutela no ha sido, en efecto, concebida para enervar las consecuencias negativas que una persona pueda derivar de sus omisiones o descuidos en el trámite de procesos judiciales o administrativos, ni para restituir términos vencidos, y menos todavía tiene el sentido de desconocer o de alterar las reglas a las que se encuentran sujetos quienes participan en aquéllos.

No obstante, la misma Constitución Política ha permitido que pueda ser ejercida, aunque el solicitante goce de otro medio de defensa y en circunstancias graves y excepcionales, con el propósito de obtener protección inmediata cuando afronta la posibilidad de un perjuicio irremediable. La proximidad o amenaza de éste en relación con derechos fundamentales permite al juez que, apreciando en concreto las circunstancias, conceda el amparo con la única finalidad de impedir que el daño irreparable se consume, dejando, desde luego, que la decisión de fondo la adopte, en su momento, el juez competente.

Si esto acontece frente a medios judiciales que, en principio, desplazan al mecanismo subsidiario de la tutela, con mayor razón ocurre cuando el trámite del cual penden, bajo ciertas circunstancias, derechos constitucionales fundamentales que podrían sufrir irremediable quebranto a la espera de decisiones administrativas cuya dilación es precisamente la causa del perjuicio. En tales casos, la garantía constitucional de los derechos prevalece sin duda sobre el ordinario trámite, y el juez de tutela puede impartir órdenes de inmediato cumplimiento, con carácter extraordinario, dentro del único criterio de procurar que los derechos fundamentales en peligro sean protegidos.

No es esa una regla que pueda ser generalizada, pero que tiene forzosa aplicación cuando, apreciadas las características del caso en el curso de la evaluación judicial, se desprende sin duda que, de no adoptar el juez de tutela una resolución eficaz y oportuna, se cause irremisiblemente una daño no susceptible de reparación.

Sabe la Corte que a la actora -cuya situación, en extremo difícil (según lo probado), está a punto de provocar la insalvable afectación de su mínimo vital y de las más elementales necesidades de ella y de su familia, con perjuicio irremediable para su digna subsistencia y para su integridad, y en conexión con ellas, para su salud- no se le está negando la titularidad del derecho económico que tiene sobre el importe del C.D.T. que había adquirido, sino que, por la extemporaneidad de su reclamación, el examen de su caso habrá de postergarse.

Pero es justamente la gravedad de las circunstancias que atraviesa -descritas con detalle por el Personero de Bogotá- la que impone la prevalencia del derecho sustancial y el trato preferente, en defensa de los enunciados derechos, que de otra forma, en razón de la retención indefinida de dineros suyos, que podrían permitirle solucionar, al menos parcialmente, su angustiosa situación.

Se trata, en últimas, de priorizar el derecho constitucional a una vida digna, y el no menos fundamental a la integridad personal, sobre el motivo puramente procedimental de su reclamo tardío sobre recursos que son suyos.

Como dijo la Corte en caso similar, "si bien, como se anotó antes, existe otro medio de defensa judicial, éste sólo se podría entender efectivo si la controversia se limitara al reclamo de los recursos depositados por los actores en la entidad financiera, pero no es así pues lo que ellos alegan -como en esta ocasión la señora V.- es que la retención transitoria pero indefinida de esos depósitos pone en grave peligro su salud y por ende sus vidas" (Cfr. Corte Constitucional. Sala Octava de Revisión. Sentencia T-735 del 1 de diciembre de 1998. M.P.: Dr. F.M.D..

Por otra parte, el artículo 13 de la Constitución, que prevalece sobre las normas del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero citadas por la instancia, ordena al Estado proteger especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental -es el caso de la accionante, de su anciana madre y de su hermana cuadrapléjica-, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta.

La Corte inaplicará para el presente caso y sólo en consideración a la situación de la accionante y su familia, el artículo 300 del Decreto 663 de 1993, modificado por el 5, numeral 1, del Decreto 2418 de 1999, pues la exigencia férrea de la formalidad allí consagrada resulta en este caso inequitativa y contraria a los postulados superiores, dando lugar a la inminencia de un perjuicio irremediable (arts. 4 y 86 C.P.).

DECISION

Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR los fallos proferidos en el asunto de la referencia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala de Familia- y por la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, y, en su lugar, CONCEDER la tutela de los derechos a la vida digna, a la integridad personal, a la salud, y a la igualdad real y efectiva de L.M.V. y su familia.

Segundo.- INAPLICAR, en el presente caso, dadas las circunstancias de la solicitante y su familia y el peligro inminente para sus derechos fundamentales, el artículo 300 del Decreto 663 de 1993, modificados por el 5, numeral 1, del Decreto 2418 de 1999, en lo relativo a la retención prolongada de los dineros de la actora.

Tercero.- ORDENAR al liquidador de la F.B. y V.S.A.C.F.C., en liquidación, dar preferencia a L.M.V. de V. en el pago de su acreencia, de tal modo que inmediatamente pueda atender las urgentes necesidades de ella y de su familia, cuyos derechos fundamentales están gravemente amenazados.

Cuarto.- DESE cumplimiento en lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO FABIO MORON DIAZ

Magistrado Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

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