Sentencia de Tutela nº 267/01 de Corte Constitucional, 8 de Marzo de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 43614513

Sentencia de Tutela nº 267/01 de Corte Constitucional, 8 de Marzo de 2001

PonenteMarco Gerardo Monroy Cabra
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2001
EmisorCorte Constitucional
Expediente385429

Sentencia T-267/01

DERECHO DE PETICION-No comprende sentido de la decisión

DERECHO DE PETICION-Resolución oportuna y de fondo

DERECHO DE PETICION-Solicitud de concepto a otra entidad, no exime de responsabilidad al peticionario/DERECHO DE PETICION-Pronta resolución

Dentro de la atención del derecho de petición es posible que se necesite la remisión de un concepto de otra entidad para recopilar la información necesaria para dar una respuesta de fondo; de esto se debe comunicar al solicitante para que pueda estar al tanto del curso que ha seguido su solicitud. Sin embargo, el hecho de que se haya solicitado algún concepto no es óbice para la pronta respuesta. Por regla general, la entidad ante la cual se interpone el derecho de petición debe ser lo suficientemente eficaz para poder solicitar el concepto, analizarlo y otorgar la respuesta final por regla general dentro del término establecido por la ley el cual es de quince días. Una vez se haya recibido el concepto necesitado, la entidad debe ser lo suficientemente ágil para otorgar la respuesta en el menor tiempo posible.

ACTUACION ADMINISTRATIVA-Eficacia

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Solicitud devolución de dinero descontado en exceso

Referencia: expediente T- 385429

Peticionario: A.R.A.

Accionados: Coordinación del Fondo de Pensiones de Quibdó y Alcaldía de Quibdó

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil uno (2001)

La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, E.M.L., A.T.G. y M.G.M., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales han pronunciado la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión de las sentencias proferidas por el Juzgado Unico Laboral del Circuito de Quibdó, de junio 15 de 2000 y por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Quibdó, S.C., de agosto 9 de 2000.

I.H.

Aduce el actor que ley 4ª de 1976 establecía un descuento de 5% a la mesada pensional por concepto de contribución a la salud. Añade que la ley 100 de 1993, estableció un aporte de 12% por concepto de salud. El actor considera que al no haberse consultado a la Unión Municipal de Pensionados y Jubilados de Quibdó se violó el derecho a la seguridad social.

Es por eso que el 11 de febrero de 2000, el actor, en nombre de la Unión Sindical de Pensionados de Quibdó, elevó un derecho de petición ante el Fondo Territorial de Pensiones Municipales de Quibdó solicitando que en concordancia con el artículo 41 y 42 del decreto reglamentario 692 de 1994 que ordenó que se les reajustara dentro de las mesadas pensiónales la diferencia del 7% (entre el descuento del 12% y el del 5%), se les reembolsara lo que, según el peticionario había sido descontado en exceso.

El 2 de junio de 2000, el Fondo de Pensiones y Cesantías de Quibdó, pidió a la Caja Nacional de Previsión, Oficina Jurídica un concepto acerca de la solicitud elevada.

El 26 de mayo de 2000, el accionante interpuso tutela solicitando que se les reembolsara el 7% de diferencia descontado por el concepto de salud desde 1993 y que se le diera contestación a la petición por ellos elevada.

DECISIONES JUDICIALES

Primera Instancia

El 15 de junio de 2000, el Juzgado Unico Laboral del Circuito de Quibdó, negó la tutela por considerar que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial para obtener el reembolso del porcentaje aumentado en el descuento por salud.

  1. Segunda instancia.

El 9 de agosto de 2000, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Quibdó, S.C. revocó parcialmente la decisión del a quo por considerar que debía ser tutelado el derecho de petición del accionante en virtud de que la petición elevada ante la Coordinación del Fondo Territorial de Pensiones Municipales de Quibdó no ha sido resuelta en más de cinco meses. El hecho de que se le haya informado al peticionario que se elevó una consulta a la Oficina Jurídica de Cajanal, no es respuesta idónea. Con respecto al reembolso del porcentaje aumentado en el descuento por salud, aduce el ad-quem que no debe ser protegido por el mecanismo de tutela, sino por la vía ordinaria.

PRUEBAS

Son dignas de resaltar las siquientes

Petición presentada el 11 de febrero de 2000 ante la Coordinación del Fondo de Pensiones Municipales (Quibdó)

Consulta elevada el 2 de junio de 2000 por el Fondo de Pensiones y Cesantías de Quibdó a la Caja Nacional de Previsión -oficina jurídica-.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia.

Esta Corte es competente de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.

Fundamentos

Derecho de petición no implica resolución favorable

Esta Corporación ha manifestado reiteradamente que el hecho de presentar el derecho de petición, no implica que este tenga que ser respondido favorablemente. En un caso concreto de reajustes pensiónales se dijo:

"Importa, entonces, distinguir entre el derecho de petición como tal y los derechos, de diferente naturaleza, que los peticionarios, mediante el ejercicio del primero, buscan hacer valer ante la administración y que constituyen el contenido de lo que se pide.

La apreciación de ese contenido corresponde a la autoridad competente al abordar el fondo de la petición, para brindar la respuesta que constitucionalmente se exige, y esa autoridad no puede ser sustituída en el cumplimiento de su obligación de resolver ni siquiera por el juez de tutela que, al examinar los supuestos de vulneración del derecho fundamental de petición y frente a la comprobada falta de respuesta, ordena a la administración renuente que la genere, sin imponerle el sentido de la decisión.

Entenderlo de otra manera significaría invadir órbitas ajenas a la tarea que cumple el juez de tutela, desconocer las normas que fijan competencias, definir asuntos controvertidos y, por el simple hecho de hallarse involucrados en el contenido de una petición, otorgarle la categoría de constitucionales fundamentales a derechos que posiblemente no la tienen.

La aplicación de los criterios anteriores al caso que en esta oportunidad ocupa la atención de la Sala arroja como conclusión que la tutela pedida no está llamada a prosperar, porque los actores aspiran a que el juez obligue el Departamento de Bolívar a reconocer unos reajustes pensionales y una orden semejante implica entrar al contenido de la solicitud y definir, favorablemente, la pretensión que los actores formularon a la administración en ejercicio del derecho de petición.

En estos eventos el juez de tutela es competente para proteger el derecho de petición, mediante una orden orientada a que la autoridad que lo vulnera produzca la respuesta, cuyo sentido, se repite, no puede serle impuesto." Ver sentencia T-357/96

Reiterando la necesidad de dar respuesta de fondo, así ésta no sea favorable, a derechos de petición referentes a aspectos pensionales, se dijo:

"Así pues, cuando se está frente a una solicitud de reconocimiento de una pensión que no ha recibido respuesta oportuna, el juez de tutela no está facultado para ordenar la expedición del respectivo acto administrativo, pues ello corresponde exclusivamente a la autoridad administrativa. Pero lo que sí debe hacer el juez constitucional, es proceder a determinar si los términos establecidos legalmente para dar respuesta al peticionario han sido observados o no, y en caso desfavorable, en aras de proteger el derecho constitucional fundamental de petición, debe ordenar a la respectiva autoridad dar una respuesta que comprenda y resuelva el fondo de lo solicitado, de manera que haga efectivo el núcleo esencial del derecho, cual es la resolución pronta y oportuna de la cuestión que el particular ha sometido a su examen." Ver sentencia T-038/97

  1. Independientemente de la solicitud, debe darse respuesta oportuna y de fondo

    Si bien, como se dijo anteriormente, hay solicitudes que no pueden ser resueltas favorablemente por el mero hecho de haberse interpuesto derecho de petición, la protección constitucional que se le buscó a este derecho implica que bien sea favorable o desfavorablemente, hay que dar una respuesta pronta y de fondo. Así lo ha manifestado esta Corte en varias ocasiones:

    "De la naturaleza misma del derecho de petición y, por tanto, de su núcleo esencial, objeto de protección a través de la acción de tutela, hace parte la certidumbre de que, independientemente del contenido de lo que se solicita, se habrá de obtener respuesta oportuna y de fondo. Para tener derecho a la pronta contestación, no es requisito indispensable que se invoque expresamente el derecho de petición, ni que se mencione el artículo 23 de la Carta Política, ni tampoco que se enumeren las normas del Código Contencioso Administrativo que desarrollan las reglas aplicables. Basta que del escrito correspondiente -o del acta de la exposición verbal, en su caso- pueda extraerse que el deseo de la persona es el de formular una petición, en interés general o particular, para que al asunto se le deba dar el trámite propicio a la satisfacción del indicado derecho fundamental, y para que principien a correr los términos legales para la pronta resolución. Desde luego, también en el entendido de que se generará responsabilidad disciplinaria para los servidores públicos que, so pretexto de no haber encontrado en la solicitud una expresa fórmula sacramental, se abstienen de decidir o lo hacen extemporáneamente." Ver sentencia T-021/98

  2. La solicitud de concepto a otra entidad no exime a la entidad de responder la solicitud al peticionario

    Dentro de la atención del derecho de petición es posible que se necesite la remisión de un concepto de otra entidad para recopilar la información necesaria para dar una respuesta de fondo; de esto se debe comunicar al solicitante para que pueda estar al tanto del curso que ha seguido su solicitud. Sin embargo, el hecho de que se haya solicitado algún concepto no es óbice para la pronta respuesta. Por regla general, la entidad ante la cual se interpone el derecho de petición debe ser lo suficientemente eficaz para poder solicitar el concepto, analizarlo y otorgar la respuesta final por regla general dentro del término establecido por la ley el cual es de quince días. Una vez se haya recibido el concepto necesitado, la entidad debe ser lo suficientemente ágil para otorgar la respuesta en el menor tiempo posible.

    Este comportamiento es acorde con el principio de eficacia de la función administrativa. Sobre la relación de esta con el derecho de petición, esta Corporación dijo:

    "La eficacia es uno de los principios de la actuación administrativa, según precepto consagrado en el artículo 209 de la Constitución Política; en virtud de esta, toda actuación de la administración debe actuar procurando el cumplimiento efectivo de sus fines y funciones dentro de un periodo que, en concordancia con el principio de la celeridad, sea razonable. Los resultados arrojados deben ser óptimos teniendo en cuenta los medios a su disposición y debe emplear sus mejores esfuerzos en la labor encomendada.

    Es así como, si en un derecho de petición se solicita alguna información, la entidad a la cual se dirige la solicitud debe actuar con diligencia en la consecución de la misma. Ahora bien, si la entidad a la cual se dirige la información depende de otras para la consecución de la información solicitada, ésta actuará idóneamente si solicita, y si es necesario insiste, diligentemente en el envío de la información. De lo contrario, esa entidad que esta actuando como canalizadora de la información, no sirve como un facilitador ante el ciudadano que acude a ella, no lográndose así la finalidad de obtener la información." Ver sentencia T-129/01

    Del caso en concreto

    En el presente caso es evidente la vulneración al derecho de petición del accionante ante la Coordinación del Fondo Territorial de Pensiones Municipales. Frente a una solicitud elevada el 11 de febrero de 2000, no ha existido hasta el momento respuesta alguna que se le haya allegado al peticionario. Si bien, como se dijo en la parte anteriormente, a través del derecho de petición no se puede pretender el reconocimiento del descuento de aporte solicitado por el accionante para él y los demás miembros de la Unión Sindical de Pensionados de Quibdó, esto no es excusa para que, transcurrido un año de la solicitud, esta no se haya atendido de manera idónea.

    En respuesta de la Alcaldía de Quibdó, esta entidad aduce que la tardanza se debe a que, para una mayor claridad frente a la situación, se elevó una consulta a la oficina jurídica de Cajanal y que hasta el momento esta no ha respondido. Valga la pena resaltar que tal concepto se solicitó el 2 de junio de 2000, tres meses y medio después de recibido el derecho de petición. Tal concepto se debió haber solicitado con rapidez, para resolverlo dentro del tiempo legal establecido, al no hacerlo se ha violado el derecho fundamental de petición.

    Se hace necesario dejar en claro que aunque el peticionario no calificó como derecho de petición la solicitud elevada, del contenido de la misma se sobreentiende que su naturaleza es la del derecho consagrado en el artículo 23 de la Constitución. La entidad que recibió el derecho de petición debe buscara la primacía de la realidad sobre las formas y así dar pronto curso al derecho de petición.

    Con respecto a la devolución de dinero que según el peticionario ha sido descontado en exceso, considera ésta Sala que no es el medio idóneo para solicitarla ya que la norma que regula el descuento es de carácter general impersonal y abstracto y no es competencia de ésta Corte, mediante el mecanismo de tutela, modificar su contenido. En lo referente a las normas que regulan la seguridad social, se ha otorgado competencia exclusiva al legislador para que sea este quien desarrolle este aspecto; en ejercicio de esta competencia fue que se expidió la ley 100 de 1993 sobre seguridad social.

    Por tales motivos se hace necesario tutelar el derecho de petición del accionante.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

RESUELVE

PRIMERO : CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Quibdó el 9 de agosto de 2000 en cuanto CONCEDIO la tutela al derecho de petición de A.R.A. y NEGO la tutela al derecho a la seguridad social solicitado por el accionante; adicionarlo en el sentido de ordenar que en el término de 48 horas se le de respuesta al accionante.

SEGUNDO: Para los efectos del artículo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen hará las notificaciones y tomará las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

EDUARDO MONTEALEGRE LYNET

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

9 sentencias
  • Sentencia de Tutela nº 435/07 de Corte Constitucional, 29 de Mayo de 2007
    • Colombia
    • May 29, 2007
    ...sin que ello implique resolver favorablemente las pretensiones del peticionario Sentencias T-316 de 2001, Magistrado Ponente: E.M.L. y T-267 de 2001, Magistrado Ponente: M.G.M.C... En ese sentido, constituye vulneración del derecho de petición no solamente la ausencia de respuesta por parte......
  • Sentencia de Tutela nº 911/01 de Corte Constitucional, 29 de Agosto de 2001
    • Colombia
    • August 29, 2001
    ...mismas, sin que ello implique, resolver favorablemente a las pretensiones del peticionario Cfr. Sentencias T-316 de 2001, M.P: E.M.L.; T-267 de 2001,M.P: En consecuencia, inexcusablemente se presenta violación de este derecho fundamental cuando la administración omite su deber de responder ......
  • Sentencia de Tutela nº 1099/05 de Corte Constitucional, 27 de Octubre de 2005
    • Colombia
    • October 27, 2005
    ...a las mismas, sin que ello implique resolver favorablemente las pretensiones del peticionario Cfr. Sentencias T-316 de 2001, M.P: E.M.L.; T-267 de 2001,M.P: M.G.M.C... En ese sentido, constituye vulneración del derecho de petición no solamente la ausencia de respuesta por parte de la admini......
  • Sentencia de Tutela nº 425/02 de Corte Constitucional, 29 de Mayo de 2002
    • Colombia
    • May 29, 2002
    ...mismas, sin que ello implique, resolver favorablemente a las pretensiones del peticionario Cfr. Sentencias T-316 de 2001, M.P: E.M.L.; T-267 de 2001,M.P: En ese orden de ideas, se presenta violación al derecho fundamental de petición cuando la administración omite su deber de responder dent......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR