Sentencia de Tutela nº 298/01 de Corte Constitucional, 21 de Marzo de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 43614544

Sentencia de Tutela nº 298/01 de Corte Constitucional, 21 de Marzo de 2001

PonenteClara Ines Vargas Hernandez
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2001
EmisorCorte Constitucional
Expediente348918
DecisionConcedida

Sentencia T-298/01

INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Periodo mínimo de cotización para acceder a tratamientos e intervenciones

INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Casos en que procede por exclusión de tratamientos y medicamentos de alto costo

ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Autorización de cirugía abdominal

ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Repetición contra el FOSYGA

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: expediente T-348918

Acción de tutela instaurada por G.I.G.V. contra SUSALUD E.P.S.

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil uno (2001).

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión del fallo de junio 13 de 2000 proferido por el Juzgado Primero Penal Municipal de Caldas -Antioquia- en el trámite de la acción de tutela interpuesta por G.I.G.V. contra SUSALUD E.P.S.

I. ANTECEDENTES

La señora G.I.G.V. interpuso acción de tutela contra SUSALUD E.P.S. por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida y a la integridad personal, en razón a que el accionado no ha autorizado la práctica de una cirugía que requiere con urgencia.

Señala los siguientes hechos:

Desde el mes de febrero de 2000 viene presentando graves problemas de salud, por lo que la han incapacitado en repetidas ocasiones, e incluso tuvo que renunciar al trabajo que tenía como empleada doméstica.

Afirma que su médico tratante, adscrito a la E.P.S. le ordenó desde abril de 2000, cuando aún se encontraba trabajando, la práctica de una cirugía con carácter urgente, procedimiento que hasta la fecha de interposición de la acción de tutela (mayo 30 de 2000) no se ha realizado.

Solicita en consecuencia se ordene a SUSALUD E.P.S. que autorice la práctica de la cirugía requerida

Por su parte, la entidad accionada en escrito de 6 de junio de 2000, dirigido al Juzgado Primero Penal Municipal de Caldas -Antioquia-, solicitó negar por improcedente la protección solicitada por la señora G.I.G.V.. Señaló que en efecto a la demandante se le expidió una orden para practicarle una histerectomía abdominal, procedimiento quirúrgico que es de carácter electivo, motivo por el cual el cubrimiento integral se encuentra supeditado a que la afiliada cumpla con los períodos mínimos de cotización que establece el Decreto 806 de 1998.

Que en el presente caso, en razón a que la señora G.V. sólo había cotizado treinta (30) semanas SUSALUD E.P.S. le cubría el 57% del tratamiento y el 43% restante corría a cargo de la usuaria, y que si no contaba con los medios económicos para cancelar el porcentaje del valor del tratamiento que le correspondía, se debía dar aplicación al parágrafo primero del artículo 61 del decreto 806 de 1998.

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN

Conoció del presente caso el Juzgado Primero Penal Municipal de Caldas - Antioquia- que en providencia de 13 de junio de 2000 negó el amparo solicitado, por cuanto consideró que a la accionante en ningún momento se le está violando el derecho a la vida, sólo le están exigiendo el pago de la parte que le corresponde como cotizante por no tener el total de semanas que le daría el derecho a exigir por parte de la E.P.S. el cubrimiento total del tratamiento.

III. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL

La Sala de Revisión, para verificar los supuestos de hecho que originaron la acción de tutela de la referencia, consideró necesario obtener algunas pruebas, para lo cual ordenó en auto de 20 de noviembre de 2000 que el representante legal de SUSALUD E.P.S. informara a la Sala de Revisión si a la fecha, la señora G.I.G.V. continuaba afiliada y en caso afirmativo en qué calidad y además, si se le realizó la cirugía de histerectomía abdominal que le había sido autorizada en el mes de mayo de 2000. Que en el evento que no estuviera afiliada, se debía indicar en qué fecha había quedado desvinculada.

Posteriormente, el 13 de diciembre de 2000 se recibió la prueba solicitada, en la que SUSALUD E.P.S. informó que la señora G.V. no se encuentra actualmente afiliada a esa entidad, por cuanto el empleador reportó la novedad de retiro en el mes de abril de 2000 y el período de protección laboral se extendió hasta el 31 de junio del mismo año.

Con relación a la cirugía a que hace referencia el auto, informó que a la accionante le fue expedida una orden de servicios de acuerdo con el numero de semanas cotizadas al sistema, pues ese procedimiento está clasificado como de tipo electivo, razón por la cual requería tener acreditadas como mínimo cincuenta y dos (52) semanas de cotización para que la cirugía le fuera cubierta en su totalidad. Agregó que a la señora G.V. no le fue negado el procedimiento quirúrgico, sino que SUSALUD E.P.S. expidió una orden en proporción al número de semanas cotizadas y la diferencia tenía que ser pagada por la paciente.

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia.

Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y demás disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso por la Sala de Selección.

  1. Consideraciones Jurídicas y caso concreto.

Debe la Sala determinar si los derechos fundamentales de la señora G.I.G.V. fueron vulnerados en razón a que SUSALUD E.P.S. se negó a asumir la totalidad del costo de la cirugía de histerectomía abdominal por no contar la accionante con el número suficiente de semanas de cotización. Sin embargo, se debe analizar también la situación de la demandante frente a la entidad demandada, por cuanto actualmente no se encuentra afiliada.

La salud se ha considerado como un derecho fundamental por conexidad, cuando en casos concretos, analizados por el juez de tutela, la protección de la salud involucre al mismo tiempo el amparo de la vida misma Entre otras, se pueden ver: T-484 de 1992, Magistrado Ponente: F.M.D.; T-491 de 1992, Magistrado Ponente: E.C.M. y T-576 de 1994, Magistrado Ponente: J.G.H.G...

La jurisprudencia de esta Corte ha señalado igualmente que Sentencias T-150 de 2000, Magistrado Ponente: J.G.H.G. y T-860 de 1999, Magistrado Ponente: C.G.D.. :

Cuando la vida y la salud de las personas se encuentren grave y directamente comprometidas, a causa de operaciones no realizadas, tratamientos inacabados, diagnósticos dilatados, drogas no suministradas, etc., bajo pretextos puramente económicos, aun contemplados en normas legales o reglamentarias, que están supeditadas a la Constitución, cabe inaplicarlas en el caso concreto en cuanto obstaculicen la protección solicitada. En su lugar, el juez debe amparar los derechos a la salud y a la vida teniendo en cuenta la prevalencia de los preceptos superiores, que los hacen inviolables.

Pero antes de inaplicar la legislación que regula las exclusiones y limitaciones del Plan Obligatorio de Salud, se debe verificar si se presentan las condiciones que han sido determinadas por la jurisprudencia constitucional Ver, entre otras, sentencias SU-111 de 1997, SU-480 de 1997, T-236 de 1998, T-283 de 1998, T-560 de 1998 y T-409 de 2000.:

Que la falta del medicamento o tratamiento excluido por la reglamentación legal o administrativa, amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del interesado Corte Constitucional, S.P., sentencia SU-111 de 1997, M.P.E.C.M., pues no se puede obligar a las Entidades Promotoras de Salud a asumir el alto costo de los medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin ellos no peligran tales derechos.

Que se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el mínimo vital del paciente.

Que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a él por ningún otro sistema o plan de salud (el prestado a sus trabajadores por ciertas empresas, planes complementarios prepagados, etc.).

Que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un médico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se halle afiliado el demandante .

Gloria I.G.V. fue atendida por un médico adscrito a la E.P.S. SUSALUD quien solicitó autorización el 30 de abril de 2000, para la realización de una cirugía denominada histerectomía abdominal. La demandada manifestó que sí se podía ordenar la cirugía, pero advirtió a la accionante que sólo le cubriría el 53% del costo total del tratamiento y que el excedente debía cancelarlo ella directamente, por cuanto al momento de solicitar la autorización para la cirugía sólo contaba con treinta (30) semanas de cotización, y por ser el tratamiento solicitado de carácter electivo se requería de un período mínimo de cotización, que en el presente caso es de cincuenta y dos (52) semanas, de las cuales por lo menos veintiséis (26) semanas debían haber sido pagadas en el último año.

Para la Sala resulta claro que en este caso se cumplen todas las condiciones mencionadas, por cuanto la necesidad de dicho procedimiento quirúrgico, encaja en el ámbito fundamental del derecho a la salud, toda vez que la cirugía que requiere la accionante es necesaria para asegurar sus derechos a la salud y a la vida en condiciones dignas.

Sobre la sustitución del tratamiento, la E.P.S. accionada no ofreció ninguna alternativa de tratamiento a la demandante, siendo ésta la facultada para hacerlo por lo que se asumirá que no existe otro tratamiento o procedimiento quirúrgico que con la misma efectividad y sin necesidad de períodos mínimos de cotización pueda suplir la cirugía ordenada a la accionante.

De otro lado, el trabajo que desempeñaba la accionante era el de empleada doméstica, lo que se encuentra probado en el expediente Ver declaraciones que obran a folios 18 y 39 del expediente., quien además manifestó no tener recursos para asumir el costo que se le exigía por parte de la entidad demandada.

Más aún, en el oficio Ver folio 67 del expediente. que envió la apoderada de SUSALUD E.P.S. a esta Sala de Revisión afirma que la señora G.I.G.V. terminó su periodo de protección laboral el 31 de junio de 2000.

Por lo anterior, y teniendo en cuenta que para el procedimiento requerido por la señora G.V. el médico tratante solicitó autorización el 4 de abril de 2000 (folio 11 del expediente de tutela), y el retiro definitivo de la E.P.S. se registró el 31 de junio de 2000, se tiene que la entidad demandada vulneró el derecho a la salud de la accionante al no dar la autorización para el cubrimiento total del costo de la cirugía para lo cual no debió tener en cuenta las semanas cotizadas en el momento en que se solicitó, dada la urgencia de la cirugía y la incapacidad de pago de la señora G.V..

La Sala considera que los criterios expuestos son suficientes para inaplicar el artículo 61 del Decreto 806 de 1998, por ser contrario a la Constitución Política para el caso concreto.

A la demandada SUSALUD E.P.S. le asiste el derecho de repetir el valor que cancele en cumplimiento de esta sentencia ante la subcuenta correspondiente del Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

V.D..

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de Tutela de la Corte Constitucional, obrando en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

RESUELVE

Primero. REVOCAR el fallo de trece (13) de junio de dos mil (2000) proferido por el Juzgado Primero Penal Municipal de Caldas Antioquia, que negó el amparo solicitado por la accionante.

Segundo. INAPLICAR el artículo 61 del Decreto 806 de 1998 para este caso concreto, por ser contrario al artículo 4 de la Constitución Política. En consecuencia ORDENAR a la E.P.S. SUSALUD, que en el término de treinta (30) días siguientes, contados a partir de la notificación de esta sentencia, se autorice y practique la cirugía de histerectomía abdominal, si no le hubiere sido practicada, a la señora G.I.G.V., para lo cual se deberá consultar al médico que por cuenta de la E.P.S. SUSALUD la atendía en la Clínica del Prado de Medellín, y que se practiquen todos los exámenes que pudiera requerir con miras a la realización de la cirugía. Además, se le brindará todo el cuidado inmediato que requiera durante el post-operatorio y relacionado directamente con la cirugía practicada.

Tercero. SEÑALAR que a SUSALUD E.P.S. le asiste el derecho de repetir lo que pague en cumplimiento de la orden emitida en esta sentencia, ante la subcuenta respectiva del Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Cuarto. Líbrense por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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