Sentencia de Tutela nº 318/01 de Corte Constitucional, 22 de Marzo de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 43614555

Sentencia de Tutela nº 318/01 de Corte Constitucional, 22 de Marzo de 2001

PonenteEduardo Montealegre Lynett
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2001
EmisorCorte Constitucional
Expediente393194
DecisionConcedida

Sentencia T-318/01

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: expediente T-393194

Acción de tutela instaurada por A.L. de Crosby contra el Departamento de Boyacá, Secretaría de Hacienda y Caja de Previsión Social de Boyacá.

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil uno (2001).

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente,

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Primero de Familia de Tunja, en el trámite de la acción de tutela instaurada por A.L. de Crosby contra el Departamento de Boyacá, la Secretaría de Hacienda y la Caja de Previsión Social de Boyacá.

ANTECEDENTES

  1. Hechos

    Señala la demandante, quien tiene 70 años de edad, que es pensionada de la Contraloría del Departamento de Boyacá, y que desde el mes de febrero de 2000 le fue suspendido el pago de su mesada pensional, situación que la ha afectado gravemente al ser la mencionada prestación el único sustento económico que posee y el cual garantiza su subsistencia en condiciones dignas y justas.

    El Gobernador y el Secretario de Hacienda del Departamento de Boyacá, en escrito dirigido al Juzgado de instancia, manifiestan que no pueden entrar a responder por las obligaciones adquiridas por sus entidades descentralizadas, máxime cuando mediante Ordenanza 017 del 9 de junio de 1995 se creó el Fondo Territorial de Pensiones de Boyacá.

    Por su parte, la Caja de Previsión de Boyacá, manifiesta igualmente, que conforme a lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 7 del Decreto 796 de 1995: "...el pago de los derechos pensionales por parte del Fondo Territorial del Departamento de Boyacá sólo obliga a éste siempre y cuando la administración Central y sus Entidades Descentralizadas del orden Departamental, Contraloría General de Boyacá y Asamblea Departamental, hayan consignado oportunamente y a satisfacción del Fondo Territorial de Pensiones del Departamento de Boyacá los recursos para el cumplimiento de estas obligaciones." (Negrilla y el subrayado es de la entidad demandada). Por tal motivo, la acción de tutela debe dirigirse contra la Contraloría Departamental, ya que es la que no ha cumplido con las disposiciones legales establecidas para este caso.

  2. Pretensiones.

    Por lo expuesto, la peticionaria solicita la protección de sus derechos fundamentales a la vida, la seguridad social, y a la subsistencia en condiciones dignas y justas, consagrados en los artículos 11, 48 y 53 y de la Constitución Política, y en consecuencia, se ordene a las entidades accionadas, cancelar en el término perentorio de 48 horas las mesadas pensionales atrasadas, así como tomar las medidas necesarias para garantizar su pago.

  3. Sentencia objeto de revisión.

    Mediante providencia del 27 de septiembre de 2000 el Juzgado Primero de Familia de Tunja, negó el amparo solicitado. Consideró que la demandante cuenta con otros medios de defensa judicial, que ya había interpuesto otra tutela por los mismos hechos y que los demandados son entes que no están obligados patrimonialmente para asumir el pago de la prestación, ya que dicha obligación le corresponde asumirla a la propia Contraloría Departamental de Boyacá, entidad que goza de autonomía administrativa, presupuestal y financiera.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia.

Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada, en el expediente de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

Procedencia excepcional de la tutela para el pago de acreencias laborales.

Esta Corporación ha sostenido Cfr. entre otras las Sentencias T-508, T-509, T-512 y T-514 de 2000, M.P.D.A.T.G., que, la tutela no es el mecanismo idóneo para obtener el pago de acreencias laborales, ante la existencia de otros medios de defensa judicial, sin embargo, procede de manera excepcional y con el fin de evitar un perjuicio irremediable cuando se atenta de manera directa contra el mínimo vital Cfr. Sentencias T-259 y T-606 de 1999, M.P.D.A.B.S., SU-090 de 2000, M.P.D.E.C.M.. del peticionario y el de su familia, al no contar éstos con ningún recurso económico que les permita sufragar mínimas necesidades y por ende llevar una vida en condiciones dignas y justas.

En el caso bajo estudio, se observa que la accionante es una persona viuda de 70 años de edad, que cuenta únicamente con el ingreso de su pensión para sufragar sus necesidades básicas, siendo de tal manera evidente la vulneración de su mínimo vital

Visto lo anterior, es importante hacer énfasis en que esta Corporación, ha indicado en varias oportunidades que el no pago completo y oportuno de las mesadas pensionales, atenta contra los derechos fundamentales. Al respecto, la sentencia T-126 de 2000, M.P.J.G.H.G., expresó lo siguiente:

"La mesada pensional es una fuente de manutención, una forma de asegurar dignamente el estado de sobrevivencia, como lo ha considerado la doctrina constitucional, cuando ha precisado que el ser pensionado no es un privilegio, sino una compensación que se ha ganado previo cumplimiento de los requisitos establecidos para tal fin, lo que indica que los pensionados merecen la protección del Estado, por cuanto su capacidad laboral ya se extinguió.

Por regla general, quien vivió siempre del salario y ahora lo hace de su pensión, especialmente si es exigua, ve afectada su posibilidad real de subsistencia al no poder procurársela por otros medios, y por tanto, sus derechos esenciales se ven atropellados por la falta de pago de las mesadas que legítimamente le corresponden.

En este caso, la Sala encuentra, que aunque las entidades demandadas aseguran que no les corresponde pagar las mesadas pensionales de la demandante, obra a folio 18 del expediente certificación expedida por la Caja de Previsión Social del Boyacá, en la cual consta que la accionante es pensionada en razón a los servicios prestados al Departamento, por lo que no es de recibo, que se pretenda justificar la ausencia de pago de las mesadas, en la no transferencia de los recursos correspondientes por parte de la Contraloría.

De otra parte, se observa que si bien la demandante había instaurado anteriormente una tutela con el fin de lograr el pago de sus mesadas pensionales, esa tutela hacía referencia a otras mesadas y no a las que se están reclamando en esta oportunidad.

Por lo expuesto, resulta evidente que las entidades accionadas son las directamente responsables del pago de las mesadas pensionales de la señora L., y en consecuencia, habrá de protegerse sus derechos fundamentales, dadas las circunstancias especiales del caso, como lo es pertenecer a la tercera edad y hallarse en presencia de un perjuicio irremediable al estar de por medio su mínimo vital Cfr. sentencias T-234 de 2000 M.P.Dr. J.G.H.G., T-424 de 2000, M.P.Dr. A.T.G., T-468 de 2000 M.P.Dr. A.T.G., entre otras. , más aún cuando éste constituye la única fuente de recursos económicos para llevar una vida en condiciones dignas y justas.

En consecuencia, se revocará la sentencia objeto de revisión y se concederá el amparo solicitado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Familia de Tunja. En consecuencia, CONCEDER la tutela por violación del derecho al mínimo vital y al pago oportuno de las mesadas pensionales de la señora A.L. de Crosby.

Segundo. ORDENAR a la Caja de Previsión Social de Boyacá, para que en el plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente decisión, y si aún no lo hubiere hecho, cancele todas las mesadas pensionales adeudadas al accionante, siempre y cuando haya la disponibilidad presupuestal para ello. De no existir tal disponibilidad, dispondrá del mencionado término para iniciar las gestiones pertinentes a fin de conseguir los recursos para cumplir con el pago aquí ordenado, el cual deberá hacerse en un plazo máximo de tres (3) meses.

Tercero. PREVENIR al Gobernador, al Secretario de Hacienda y al Director de la Caja de Previsión de Boyacá, para que adopten las medidas necesarias para restablecer y normalizar el pago de la pensión de la señora A.L. de Crosby, con el fin de no incurrir nuevamente en los hechos que dieron origen a esta tutela, so pena de las sanciones previstas en el Decreto 2591 de 1991 por desacato.

Cuarto. Por Secretaría líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

1 artículos doctrinales
  • Anexo
    • Colombia
    • La lucha antiterrorista tras el 11 de septiembre de 2001
    • 16 October 2007
    ...del Pueblo Iraní. Sentencia tpice, asunto T 228/02 de 12.12.2006. Omar Mohamed Othman c. el Consjeo y la Comisión, demanda, tpice, Rs. T 318/01, doce C 68/13 de 16.3.2002. PKK y KNK c. el Consejo y la Comisión, resolución de 15.2.2005, tpice, Rs. T 229/ 02, ambas en DOUE C 143/65 de 11.6.20......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR