Sentencia de Tutela nº 345/01 de Corte Constitucional, 30 de Marzo de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 43614596

Sentencia de Tutela nº 345/01 de Corte Constitucional, 30 de Marzo de 2001

PonenteJaime Araujo Renteria
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2001
EmisorCorte Constitucional
Expediente395126
DecisionConcedida

Sentencia T-345/01

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales

Referencia: expediente T-395126

Acción de tutela instaurada por R.P.V. contra el Municipio de Cali.

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA

Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil uno (2001).

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1.991, ha proferido la siguiente,

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión del fallo proferido en el asunto de la referencia, por el Juzgado Quince Penal Municipal de Santiago de Cali.

ANTECEDENTES

El actor quien actúa en nombre propio manifiesta que es pensionado del Municipio de Cali, tiene 70 años de edad y acude a la acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales, en razón a que la demandada no le ha cancelado las mesadas pensionales a que tiene derecho y correspondientes a los meses de julio y agosto del año 2000, que tiene varias personas a su cargo como son su esposa, sus dos (2) hijas y una (1) nieta de cinco (5) años, porque ninguna tiene empleo y por lo tanto, derivan su sustento de la pensión que recibe por valor de $379.578.oo y del arriendo que recibe de un ranchito por valor de $60.000.

Manifiesta que sus gastos ascienden a la suma de $500.000 y como no ha recibido su salario uno de sus hijos mayores de edad que se encuentra en E.E.U.U, le envía cuarenta o cincuenta dólares.

Notificada la demandada, procedió a dar respuesta a la acción de tutela manifestando que el actor sí es pensionado del Municipio y efectivamente se le adeudan los meses de julio y agosto en razón a que los recursos destinados a pagar salarios y pensiones se encuentran retenidos por la Fiduciaria Fiducolombia S.A Fiducomercio S.A., en virtud a un contrato de Fiducia celebrado con el Municipio y que ha interpretado mal la Fiduciaria; que en ningún momento el Municipio ha desconocido sus obligaciones, por lo tanto, una vez se desembolsen los dineros por la Fiduciaria o se cuente por otros medios con flujo de caja se procederá al pago.

II. DECISIONES JUDICIALES

El Juzgado Quince Penal Municipal de Santiago de Cali profirió fallo el 11 de septiembre de 1.999, mediante el cual decidió declarar improcedente la acción de tutela incoada por el señor R.P.V., por considerar que dispone de otro medio de defensa judicial adecuado y suficiente para satisfacer su pretensión, no procediendo tampoco la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable por no configurarse estos supuestos, ya que el accionante cuenta con los medios necesarios para su subsistencia.

En el presente caso no hubo segunda instancia por no haber sido impugnada la decisión del a quo.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA REVISION

Competencia.

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.

Derechos fundamentales infringidos. Afectación del mínimo vital. Protección especial a las personas de la tercera edad.

Se ha venido señalando por esta Corporación que, si bien la tutela no es en principio el mecanismo adecuado para hacer valer pretensiones de carácter laboral susceptibles de ser reclamadas por otros medios judiciales, cuando quiera que se vea afectado el mínimo vital del actor procede el amparo y con mayor razón respecto de las personas de la tercera edad, como es el caso del actor quien cuenta con 70 años de edad, puesto que al recurrir al medio de defensa alternativo, la decisión sería tardía no resultando eficaz la protección de los derechos invocados por el actor y vulnerados con la omisión de la entidad demandada.

En el presente caso se encuentra que el actor si bien recibe alguna ayuda de sus familiares no asegura con ello la satisfacción de sus precarias necesidades para él y su familia requiriendo del pago oportuno y completo de sus mesadas pensionales. Precisamente el tener que acudir a sus familiares en busca de apoyo económico es prueba de que se encuentra afectado en sus condiciones mínimas de vida, en su mínimo vital, por la omisión en el pago de las mesadas por parte del demandado.

A lo anterior, se suma la condición personal del actor de pertenecer a la tercera edad, encontrándose por fuera del mercado laboral para obtener otros ingresos diferentes a los percibidos en razón a su pensión de jubilación, pues ya no está en edad productiva, situación que amerita la especial protección del Estado a través de la acción de tutela, como mecanismo inmediato que ha de garantizar el goce de sus derechos.

Los problemas económicos ocasionales que esboza el demandado para justificar el no pago al actor de sus mesadas pensionales, no es de recibo para esta Sala, por cuanto es obligación de la administración realizar su gestión con base en una oportuna y previa planeación, programación y presupuestación tanto de sus ingresos como de sus gastos, a fin de garantizar el cumplimiento de sus obligaciones.

De lo anterior se concluye, que es necesario reiterar, en los siguientes términos:

"La Sala recuerda que, como lo ha sostenido la jurisprudencia, a través de la acción de tutela se puede conceder el amparo a los derechos de las personas de la tercera edad o de aquellas que se encuentren bajo las hipótesis y dentro de los requisitos que señale la ley para lograr su pensión de jubilación, estando en peligro sus derechos a una vida digna, al mínimo vital, a la salud o a la integridad personal". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-630 del 30 de agosto de 1999).

Así mismo, en reciente sentencia T 929 de 2000, actuando como M.P. el doctor A.M.C., para un caso similar se señaló:

"Reiterada ha sido la posición de esta Corporación al señalar que la acción de tutela no se constituye en el medio judicial apropiado para lograr el efectivo cumplimiento de obligaciones de carácter laboral, como es en este caso, el pago de mesadas pensionales. Sólo, y de manera excepcional, la acción de tutela surgirá como el medio judicial idóneo para lograr dichos pagos, cuando con el no pago de dichas obligaciones se esté atentado contra el mínimo vital de las personas, o cuando tratándose de pensionados que no disponen de otro ingreso se les coloque en una situación de debilidad manifiesta, atentando de paso, contra las condiciones de subsistencia que les permita llevar una vida en condiciones dignas y justas. T-01 de 1997, Magistrado Ponente : Dr. J.G.H.G..

En los expedientes objeto de revisión, los accionantes quienes aportaron fotocopia de sus cédulas de ciudadanía, demuestran claramente que son personas de más de setenta (70) años de edad, A folio 1 del expediente T-305498 hay fotocopia de la cédula de ciudadanía del señor R.J.F.B. quien nació el 4 de mayo de 1926 ; en el expediente T-305499 a folio 2 se constata que el señor L.P.H. nació el 26 de marzo de 1921; y en el expediente T-305501, a folio 1 obra fotocopia de la cédula de ciudadanía del señor J.G.B., nacido el 20 de enero de 1914. que evidentemente se encuentran fueran del mercado laboral y que por su avanzada edad no pueden generarse una fuente de recursos alterna a sus pensiones que les permita sufragara sus necesidades básicas, razón demás que evidencia el grave problema al cual se ven enfrentados al no tener una estabilidad social, económica y familiar, que les permita cumplir con sus obligaciones mínimas de subsistencia.

En sentencia T-126 de 2000, Magistrado Ponente J.G.H.G., se señala claramente los graves perjuicios que se generan a los pensionados cuando su pensión no es cancelada de forma puntual y completa. Al respecto, la sentencia en comento dijo lo siguiente:

"La mesada pensional es una fuente de manutención, una forma de asegurar dignamente el estado de sobrevivencia, como lo ha considerado la doctrina constitucional, cuando ha precisado que el ser pensionado no es un privilegio, sino una compensación que se ha ganado previo cumplimiento de los requisitos establecidos para tal fin, lo que indica que los pensionados merecen la protección del Estado, por cuanto su capacidad laboral ya se extinguió.

Por regla general, quien vivió siempre del salario y ahora lo hace de su pensión, especialmente si es exigua, ve afectada su posibilidad real de subsistencia al no poder procurársela por otros medios, y por tanto, sus derechos esenciales se ven atropellados por la falta de pago de las mesadas que legítimamente le corresponden.

IV. DECISION

En mérito de lo expuesto, La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- Revocar el fallo proferido por el Juzgado Quince Penal Municipal de Santiago de Cali, mediante el cual se negó la protección de los derechos invocados por la actor.

Segundo.- Conceder la protección de los derechos constitucionales fundamentales del actor, a la vida en relación con su mínimo vital y Ordenar al Alcalde del Municipio de Cali que, si todavía no lo ha hecho, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a cancelar las mesadas pensionales que se le adeudan al actor. De no ser posible su cumplimiento por razones netamente presupuestales o de manifiesta iliquidez, deberá informar al Juzgado Quince Penal Municipal de Cali en forma motivada, debiendo dentro del mismo término proceder a iniciar los trámites necesarios que deberán culminar con el pago en un término máximo de dos (2) meses.

Tercero.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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