Sentencia de Tutela nº 455/01 de Corte Constitucional, 4 de Mayo de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 43614688

Sentencia de Tutela nº 455/01 de Corte Constitucional, 4 de Mayo de 2001

PonenteRodrigo Escobar Gil
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2001
EmisorCorte Constitucional
Expediente411188
DecisionConcedida

Sentencia T-455/01

ACCION DE TUTELA-Pago de salarios atrasados

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: expediente T-411183

Acción de tutela instaurada por Y.E.Á.R. contra Residencias Colonial Ltda.

Magistrado Ponente:

Dr. R.E.G.

Bogotá D.C., a los cuatro (4) días del mes de mayo de dos mil uno (2001).

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados MARCO G.M.C., E.M.L. y R.E.G., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

que pone fin al proceso de revisión de los fallos proferidos por los Juzgados Promiscuo Municipal de San Andrés Islas y Único Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, al resolver sobre la acción de tutela instaurada por Y.E.Á.R. contra Residencias Colonial Ltda.

ANTECEDENTES

Manifiesta el accionante que se encuentra vinculado mediante contrato de trabajo a término indefinido con la entidad demandada en calidad de recepcionista. Indica que dicha empresa no le ha cancelado los salarios correspondientes a la segunda quincena de julio, las dos quincenas de agosto y las dos quincenas de septiembre de 2000, A folio 12 del expediente obra reconocimiento expreso de la deuda por parte del señor J.E.F.M., como representante legal de la empresa accionada, mediante oficio dirigido al juez de instancia en el cual afirma que se le adeuda la suma de $982.412 por concepto de cinco (5) quincenas vencidas. motivo por el cual considera afectados sus derechos fundamentales al trabajo, al pago oportuno de su salario y al mínimo vital. Asevera igualmente, que requiere tales recursos para asumir sus gastos personales y familiares, al ser este su único ingreso cierto, situación que lo ha obligado a contraer deudas para subvenir sus necesidades básicas. Por lo anterior, pide se ordene al ente demandado, el pago de los dineros adeudados.

Por su parte, en escrito dirigido al juez de conocimiento, el señor J.E.F.M., en calidad de representante legal de la entidad accionada, reconoce la deuda relacionada por el peticionario. Afirma que a la fecha no "cuenta con la suma necesaria para cancelar las quincenas adeudadas", debido a la crítica situación económica de la empresa que desde hace un año no genera los ingresos suficientes, y al incumplimiento de sus arrendatarios, entre ellos la Fiscalía General de la Nación, entidad que le adeuda la suma de treinta millones ($30.000.000) de pesos, dinero con el cual, se cubriría la totalidad de las acreencias laborales.

Por lo anterior, el accionado, solicita al juez de tutela que oficie a la Fiscalía Regional de Cartagena a fin de que exponga las razones por las cuales no ha girado la totalidad de los dineros adeudados y resuelva si tiene presupuestado cancelar a corto plazo dicha obligación.

DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.

En sentencia del 17 de octubre de 2000, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Andrés Isla, negó el amparo solicitado. Consideró el juez de instancia que la acción incoada por el señor Y.E.Á.R. es improcedente toda vez que dispone de otros mecanismos judiciales de defensa para solucionar su situación particular, como sería acudir a la jurisdicción laboral.

En segunda instancia, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado, de San Andrés Islas, mediante sentencia adiada el 20 de noviembre de 2000, confirmó la decisión del a quo, con base en las mismas consideraciones.

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia.

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.

Procedencia de la acción de tutela contra un particular.

Sea lo primero determinar, si en el asunto de la referencia, resulta procedente la acción de tutela interpuesta contra un particular, de conformidad con las disposiciones normativas pertinentes y respecto de las cuales esta Corporación se ha pronunciado en reiteradas ocasiones.

Se estableció en el inciso final del artículo 86 de la Constitución, una circunstancia excepcional que hace viable la acción de tutela contra un particular, a saber: "o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión."

Así mismo, el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, numeral 4, estableció que la acción de tutela es procedente contra acciones u omisiones de particulares cuando:

"(...)

4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivó la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal organización.

Respecto de los dos elementos enunciados en la norma anteriormente transcrita, esto es, la subordinación e indefensión, la Corte disertó sobre su alcance, siendo pertinente citar, entre otras, la sentencia T-290 de 1993 así:

"Entiende esta Corte que la subordinación alude la existencia de una relación jurídica de dependencia, como ocurre, por ejemplo, con los trabajadores respecto de sus patronos, o con los estudiantes frente a sus profesores o ante los directivos del establecimiento al que pertenecen, en tanto que la indefensión, si bien hace referencia a una relación que también implica dependencia de una persona respecto de otra, ella no tiene su origen en la obligatoriedad derivada de un orden jurídico o social determinado sino en situaciones de naturaleza fáctica en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa, entendida ésta como posibilidad de respuesta efectiva ante la violación o amenaza de que se trate." (Sentencia T-290 de 1993, M.P.D.J.G.H.G..

Si bien los conceptos que integran el núcleo esencial de las diferencias indicadas, se han reiterado por esta Corporación en diversas ocasiones, Sobre el alcance del término indefensión, consultar la Sentencia T- 573 de 1992, M.P.D.C.A.B.. también se ha establecido que, resulta contrario a la Constitución pensar que surge ipso facto, la situación de subordinación o indefensión a que alude la norma, pues no basta la vulneración de derecho fundamental alguno, sino que además, el titular de los mismos, no cuenta con los medios idóneos y efectivos para exigir su protección y/o lograr el cese de su vulneración. En igual sentido, y más recientemente, la sentencia T-172 de 1999, M.P., D.A.M.C., señaló lo siguiente:

"Por consiguiente, si la persona afectada dispone de mecanismos diferentes y efectivos para lograr la protección de sus derechos constitucionales por parte de las autoridades, y no requiere, en consecuencia, buscar la acción expedita y específica de la acción de tutela para evitar o suspender la mencionada violación, es evidente que esta acción contra particulares no puede proceder, por la inexistencia de una situación real de indefensión por parte del solicitante, en razón de que puede actuar de manera efectiva para neutralizar los efectos de los actos u omisiones en su contra. Corte Constitucional. Sentencia T-14 del 25 de enero de 1994. Es por ello que esta Corporación ha señalado que resultaría "contrario a la Carta Política entender que toda exposición al ataque o afrenta de un tercero implica indefensión, pues el sistema jurídico tiene diseñados mecanismos aptos para obtener la presencia del Estado en defensa de la vida, la honra, los bienes, derechos y creencias de los asociados, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo constitucional". Corte Constitucional. Sentencia T-713 de 1996. J.G.H.G..

Descendiendo al caso sub judice, es necesario aclarar que atendiendo al acervo probatorio obrante en el expediente, el peticionario acreditó la situación de subordinación A folio 5, obra prueba de la situación de subordinación del accionante respecto de la entidad demandada, pues se allegó fotocopia del contrato de trabajo suscrito por las partes. en que se encuentra respecto de su empleador, tal y como ya lo ha anunciado esta Corporación.

Aunado a lo anterior, cabe destacar que el mecanismo alterno que nuestro ordenamiento jurídico consagra para proteger los derechos constitucionales fundamentales al mínimo vital, al trabajo en condiciones dignas y justas, a la retribución y al pago oportuno y completo de salarios, y que en su momento fue presentado por los jueces de instancia, esto es, la jurisdicción ordinaria laboral, no es el más idóneo, toda vez, que no puede el juez de tutela dejar sin amparo alguno, a la familia que ha visto afectado su mínimo vital, máxime cuando existen cuatro (4) menores hijos, A folio 10 del expediente objeto de revisión, obra declaración juramentada presentada al juez de primera instancia. que dependen de los ingresos de su progenitor para la satisfacción de sus necesidades básicas y, quienes además, merecen protección especial por parte del Estado, la sociedad y la familia de conformidad con las disposiciones constitucionales. Por ello, la eficacia del medio judicial ordinario queda aquí desvirtuado.

Analizada así la situación del señor Á.R. y su familia, resulta procedente la acción de tutela interpuesta contra la empresa "Residencias El Colonial Ltda".

Procedencia excepcional de la acción de tutela para el pago de acreencias laborales. Protección al mínimo vital.

La Corte en reiterada jurisprudencia ha considerado, que dada la subsidiariedad con que obra la acción de tutela, ésta en principio no es la vía idónea para lograr el efectivo pago de acreencias laborales, pues para ello existen otros mecanismos judiciales ordinarios. Sin embargo, la tutela si procederá de manera excepcional, Ver Sentencias T-234, T-264, T-279, T-283, T-288, y 289 de 1999, entre otras. atendiendo a las circunstancias especiales de cada caso, cuando el medio de defensa judicial no es eficaz; cuando se está en presencia de un perjuicio irremediable; cuando se trata de una persona de la tercera edad cuyo estado de indefensión no le permite esperar los trámites propios de un proceso ordinario, y finalmente, cuando se ve afectado el mínimo vital del accionante o su familia.

De idéntica manera, la satisfacción del derecho fundamental a la subsistencia de las personas, está directamente relacionada con la figura de la retribución salarial, según lo ha sostenido la Corte Constitucional Sentencia SU - 995 de 1999, Magistrado Ponente: Dr. C.G.D.. T-823 de 2000, Magistrado Ponente: Dr. A.M.C.. como resultado de las garantías a la vida, a la salud, al trabajo, y a la seguridad social. Pero tal protección no se limita a la satisfacción de las necesidades de mera subsistencia biológica del ser humano, pues ha de permitir la satisfacción de las aspiraciones, necesidades y obligaciones propias del grupo familiar que depende económicamente de los ingresos del trabajador. Sentencia T-283 de 2000, Magistrado Ponente Dr. A.M.C. y SU-995 de 1999, Magistrado Ponente C.G.D..

Igualmente, se ha dicho que las dificultades económicas que padecen los empleadores, sean estos de carácter público o privado, no es circunstancia valida para justificar y legitimar la suspensión en el pago de obligaciones laborales, dado que estas nacieron a la vida jurídica y social como consecuencia de una prestación personal que demanda protección especial por parte del Estado, por lo que injusto sería incumplir con el pago de su retribución. Ver sentencias T-263 de 2000, Magistrado Ponente: Dr. J.G.H.G., T-259 de 1999, Magistrado Ponente; A.B.S., T-652 de 1999, Magistrado Ponente: F.M.D..

Respecto del pago oportuno del salario, elemento integrante del núcleo esencial del concepto del derecho al trabajo, el cual se vulnera cuando no se cancela en el término y condiciones pactadas, ésta Corporación en sentencia de unificación SU-995 de 1999, Magistrado Ponente C.G.D., estableció lo siguiente:

"a. El derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneración salarial, es una garantía que no se agota en la simple enunciación de un deber surgido de la relación laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental.

"(...).

"g. El retardo en el que incurre el empleador -privado o público-, que se verifica por el lapso transcurrido entre la fecha en que se causan los salarios y aquélla en que el pago se hace efectivo -máxime si dicho pago se produce en virtud de una orden judicial-, causa un grave perjuicio económico a los actores. Quienes están obligados a pagar salarios, prestaciones o pensiones, deben cubrir oportunamente todas las sumas adeudadas y actualizarlas.

h. Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la administración, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no constituye razón suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares.

El concepto del mínimo vital lo encontramos contenido en varios fallos Ver sentencias T-426 de 1992, Magistrado Ponente: E.C.M., T-11 de 1998, Magistrado Ponente: J.G.H.G., T-384 de 1998, Magistrado Ponente: A.B.S., T-1001 de 1999, Magistrado Ponente: J.G.H.G. y T-823 de 2000, Magistrado Ponente: A.M.C.. como aquella porción de ingresos indispensables e insustituibles para suplir las necesidades básicas, permitiendo así una subsistencia digna del individuo y su familia, que le permitirán suplir sus gastos de alimentación, salud, educación, vestuario, pues de lo contrario se estaría atentando contra su dignidad.

Respecto de la prueba, - al menos sumaria -, de la afectación del mínimo vital, la Corte Constitucional ha dicho Al respecto, ver sentencia T-259 de 1999, Magistrado Ponente: A.B.S. y T-283 de 2000, Magistrado Ponente: A.M.C.. , que si bien debe demostrarse tal situación, el juez de tutela no puede abstenerse de impartir la protección solicitada, sustentando sus consideraciones en el hecho de que el peticionario no aportó dicha prueba, máxime cuando su función constitucional es la de garantizar la protección de los derechos fundamentales, y en esa medida, debe de manera oficiosa, agotar los medios posibles para determinar la afectación o no de los derechos fundamentales reclamados como violados. Sobre el régimen probatorio en procesos preferentes y sumarios como la acción de tutela, en la Sentencia SU - 995 de 1999, se dijo:

"(...)

"e. La informalidad de la acción de tutela, y el hecho de que la persona no tenga que probar que es titular de los derechos fundamentales reconocidos por la Carta Política a todos, o a los que se encuentran en determinados supuestos normativos, no exoneran al actor de probar los hechos en los que basa sus pretensiones; sin embargo, en esta clase de procesos preferentes y sumarios, el régimen probatorio está orientado por las facultades excepcionales que confiere el Decreto 2591 de 1991 al juez de amparo, especialmente en los artículos 18, 20, 21 y 22. Además, en la aplicación de las reglas de la sana crítica, debe partir el fallador del principio de la buena fe, constitucionalizado en el artículo 83 de la Carta de 1991."

Pertinente es destacar y recordar a los jueces de instancia, que en la sentencia precitada hay dos aspectos que rigen la actividad probatoria en la acción de tutela, a saber: la facultad oficiosa reconocida para garantizar el respeto a los derechos constitucionales fundamentales y, la presunción de la buena fe. Lo anterior, por cuanto se desestimó el valor probatorio que comporta la declaración jurada, obrante a folio 10, al afirmar el juez de instancia respecto de la misma que "con relación al análisis de las pruebas observa el despacho que existe la declaración jurada del accionante, donde manifiesta que ha contraído deudas con particulares, con el objetivo de sufragar sus gastos personales y familiares, para poder subsistir, pero no existe prueba que corrobore lo anterior, ni se le advierte que se le ha vulnerado su Derecho al mínimo vital, ..."

Sólo puede esta Sala concluir, que en efecto hay vulneración del derecho al mínimo vital del peticionario y su familia; para lo cual también enunciamos que ha sido reiterada por ésta Corporación, la doctrina constitucional que permite presumir la afectación del mínimo vital ante la suspensión prolongada e indefinida en el pago de los salarios. Entre otras, pueden verse las sentencias T-259 de 1999, Magistrado Ponente: A.B.S., T-716 de 1999, Magistrado Ponente: J.G.H.G., T-652 de 1999, Magistrado Ponente: F.M.D., SU-995 de 1999, Magistrado Ponente: C.G.D. y T-283 de 2000, Magistrado Ponente: A.M.C..

En el caso objeto de revisión, el demandante se encuentra vinculado desde 1993 con la empresa accionada y tiene un salario básico mensual de trescientos diez y nueve mil trescientos cuarenta y ocho ($ 319.348) pesos. Al momento de interponer la acción de tutela, se le adeudaban cinco (5) quincenas, lo cual atenta contra el derecho al pago oportuno del salario; ingreso que le permitiría llevar una vida en condiciones dignas y justas; y no ver afectado el mínimo vital personal y el de su familia.

No huelga señalar, que el empleador pudiendo hacerlo, no ha realizado las gestiones necesarias para cancelar las acreencias laborales que tienen con el accionante, como sería el requerimiento en mora a sus deudores o accionar el aparato jurisdiccional del Estado. Prueba de lo anterior, obra a folio 13, en el cual el ente accionado mediante su representante legal eleva solicitud al juez constitucional a fin de que se oficie a la Fiscalía General de la Nación - Seccional Cartagena -, y esta responda sobre las razones por las cuales no ha cancelado la totalidad de las sumas de dinero adeudadas y si tiene presupuestado cancelarlas a corto plazo.

Por lo anterior, se revocará la sentencia del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de San Andrés Islas y en su lugar tutelará el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, al mínimo vital y al pago oportuno del salario.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR el fallo proferido el 20 de noviembre de 2000 por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado.

Segundo. CONCEDER la tutela de los derechos al trabajo en condiciones dignas y justas, al mínimo vital y al pago oportuno de salarios.

Tercero. ORDENAR al señor J.E.F.M. como gerente de la empresa APARTAHOTEL COLONIAL Ltda., o a quien haga sus veces, para que en el término de quince (15) días siguientes a la notificación del presente fallo, cancele, si aún no lo hubiere hecho, todas las acreencias laborales adeudas al señor Y.E.Á.R..

Cuarto. Por Secretaría General, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

R.E.G.

Magistrado Ponente

MARCO G.M.C.

Magistrado

E.M.L.

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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