Sentencia de Tutela nº 454/01 de Corte Constitucional, 4 de Mayo de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 43614702

Sentencia de Tutela nº 454/01 de Corte Constitucional, 4 de Mayo de 2001

PonenteRodrigo Escobar Gil
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2001
EmisorCorte Constitucional
Expediente406799 Y OTRO
DecisionConcedida

Sentencia T-454/01

ACCION DE TUTELA-Pago de mesadas pensionales

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: expedientes T-406799 y T-407414

Acciones de tutela instauradas por Aura Estela de la H.M. y C.A.A. de Fuentes contra el Rector de la Universidad del Atlántico.

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

Bogotá D.C., a los cuatro (4) días del mes de mayo del año dos mil uno (2001).

La Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados, MARCO G.M.C., E.M.L.Y.R.E.G., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente,

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por los Juzgados Primero y Segundo Civil del Circuito de Barranquilla y por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, al resolver sobre las acciones de tutela interpuestas por Aura Estella de la H.M. y C.A.A. de Fuentes contra el Rector de la Universidad del Atlántico.

ANTECEDENTES

Las accionantes como pensionadas de la Universidad del Atlántico, instauraron acciones de tutela contra el Rector de dicha universidad, en razón a que esta institución ha venido pagando de manera irregular sus mesadas, pues a la fecha les adeuda las mesadas correspondientes a los meses de junio, julio y agosto del año 2000. Así mismo, manifiestan que ha sido irregular el pago por concepto del aporte a salud, a las entidades prestadoras del servicio.

Manifiesta la señora Aura Estela de la H.M. que la mora en el pago de sus mesadas ha provocado un grave desequilibrio económico en su hogar desde hace dos meses, puesto que no posee otra fuente de recursos económicos, distintos a su pensión para su subsistencia y la de su familia.

Indican igualmente las accionantes, que en razón a su avanzada edad, el pretender el acceso a un nuevo empleo es prácticamente imposible, lo cual sería la solución para cubrir todas sus necesidades básicas , como alimentación, vivienda, servicios públicos, educación, etc.

Por lo anterior, consideran que la Universidad del Atlántico, con su conducta omisiva está violando sus derechos fundamentales a la vida, a la subsistencia, a la salud, a la seguridad social, a la educación de sus hijos, mínimo vital. Por ello, piden la protección de los mismos, y que se ordene a la señor Rector de la Universidad del Atlántico, la cancelación de las mesadas pensionales adeudadas, así como también, se le prevenga para que en el futuro no vuelva a incurrir en las mismas conductas que dieron motivo para iniciar las presentes acciones de tutela.

Por su parte, la Universidad del Atlántico a través de su oficina jurídica y del jefe de la División de Recursos Humanos, manifestó que con gran esfuerzo económico ha venido efectuando algunos pagos, habiendo ya cancelado lo correspondiente al mes de junio, a pesar de que, el Gobierno Nacional no ha hecho efectivo el giro de los bonos pensionales y que hacen parte del pago de mesadas pensionales.

DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.

Expediente T-406799.

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla mediante sentencia de agosto 30 de 2000, negó la tutela, pues consideró que la entidad demandada actúa como una simple intermediaria, por lo que se concluye que la responsabilidad del pago recae en el Gobierno Nacional y no en la Universidad del Atlántico. Por ello, observa el juez de instancia que el ente educativo demandado no esta causando al accionante afectación de derecho fundamental alguno.

Impugnada la decisión anterior, conoció en segunda instancia la Sala de Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, que en sentencia del 27 de septiembre de 2000, confirmó el pronunciamiento del a quo, señalando adicionalmente, que el mínimo vital del accionante fue restablecido mediante el pago de la mesada del mes de junio y la mesada adicional de ese mismo mes, por lo cual, la omisión sencillamente corresponde a un retardo en el pago de la pensión.

Expediente T-407414.

Con sentencia del 25 de septiembre de 2000, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla, negó la protección solicitada por la accionante, pues no encontró la inminencia de un perjuicio irremediable. De igual forma, manifestó que la accionante puede acudir a la justicia ordinaria laboral para hacer efectivo el pago de sus mesadas pensionales adeudadas. Finalmente, anota que la Universidad del Atlántico ha mostrado ser diligente en el pago, y que la mora existente ha sido responsabilidad de la Nación y no del ente educativo.

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 inciso 2° y 241-9 de la Constitución Política y los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para revisar las decisiones judiciales mencionadas y proferir la sentencia correspondiente.

Reiteración de Jurisprudencia. Procedencia de la acción de tutela como mecanismo excepcional en personas de tercera edad, que demandan cabal cumplimiento del pago pensional.

Esta Corporación reiteradamente ha indicado la procedencia del amparo tutelar para las personas de la tercera edad, ya pensionadas y que encuentran vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social y al mínimo vital, por el incumplimiento o el retardo injustificado de quienes tienen la obligación de cancelar las mesadas pensionales, como es el presente caso.

Lo anterior, conlleva a que el juez constitucional considere la situación planteada por las accionantes, con el fin de proporcionar las garantías y la protección de aquellos derechos, que ha pesar de hacer parte de aquellos denominados como económicos, prestacionales y laborales Cfr. sentencia T-237 de 2001 M.P.R.E.S., requieren su amparo a través de un mecanismo judicial ágil que les permita de manera oportuna recibir su legítimo amparo.

Es así, como la Corte al referirse a la procedencia de la tutela respecto de las personas de tercera edad, ha señalado lo siguiente:

"Tratándose de personas de la tercera edad, cuyas capacidades laborales para procurarse su propio sustento se encuentran prácticamente agotadas, y cuyo mínimo vital se encuentra afectado como consecuencia de la ausencia total o parcial de una seguridad social que le permita unas condiciones de vida dignas y justas, la tutela surge como el mecanismo judicial idóneo y eficaz para proteger su derecho constitucional fundamental". Cfr. sentencia SU T-062 de 1999 M.P.V.N.M..

Así mismo, se reitera por parte de esta Sala, "que el mínimo vital de las personas de la tercera edad no sólo resulta vulnerado por la falta de pago de las mesadas pensiónales sino, también, por el retraso injustificado en la cancelación de las mismas" Cfr. sentencia T-299 de 1997 M.P.E.C.M., circunstancia que en el presente caso, se evidencia, en razón a que las entidades responsables en el cumplido pago pensional tienen una conducta omisiva o negligente al efectuar de manera tardía el pago correspondiente, lesionando con ello, el mínimo vital a las personas demandantes, quienes disponen como única fuente de ingreso Cfr. sentencia T-225 de 2000. M.P.J.G.H.G., los recursos provenientes de sus mesadas, y forzosamente deben someterse a la interrupción o retraso injustificado en la cancelación de sus pagos pensionales.

Por otra parte, la irregularidad que aquí se presenta sobre el no cumplimiento oportuno en el pago de las mesadas de las accionantes, obedece a causas de índole administrativo o financiero, pero de ninguna manera pueden afectar los derechos constitucionales que le asisten a estas personas, en razón a que como " ... pensionados merecen la protección del Estado, por cuanto su capacidad laboral ya se extinguió..." Cfr. sentencia T-126 de 2000 M.P.J.G.H.G... Igualmente esta Corporación señaló lo siguiente:

"Por regla general, quien vivió siempre del salario y ahora lo hace de su pensión, especialmente si es exigua, ve afectada su posibilidad real de subsistencia al no poder procurársela por otros medios, y por tanto, sus derechos esenciales se ven atropellados por la falta de pago de las mesadas que legítimamente le corresponden" Cfr. sentencia T-126 de 2000 M.P.J.G.H.G..

Ahora bien, la justificación presentada por la Universidad del Atlántico sobre los esfuerzos realizados para atender la obligación pensional, no es admisible como excusa para incumplir con su obligación de pagar de manera puntual y completa las pensiones a su cargo, pues los pensionados afectados con tal conducta, sí cumplieron por su parte, al reunir los requisitos para el reconocimiento de tal prestación, la cual les permite gozar de unas condiciones dignas de vida. Por ello, la universidad accionada deberá agilizar los procedimientos y trámites que conlleven a la consecución de los recursos necesarios, a fin de cumplir de manera puntual con el pago de las acreencias laborales aquí reclamadas.

Teniendo en cuenta las anteriores, consideraciones, y de acuerdo con la jurisprudencia que se esta reiterando, esta Sala de Revisión revocará las decisiones proferidas por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa misma ciudad, mediante las cuales se negó el amparo tutelar a las peticionarias.

IV - DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR las sentencias proferidas por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa misma ciudad. En su lugar, CONCEDER el amparo solicitado por Aura Estela de la H.M. y C.A.A. de Fuentes, con base en las consideraciones aquí expuestas.

Segundo. ORDENAR al Rector de la UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO que en el término de un (1) mes, contado a partir de la notificación de la presente providencia, si ya no lo hubiere hecho, proceda a cancelar la totalidad de las mesadas pensionales adeudadas a las demandantes, siempre y cuando exista disponibilidad presupuestal. En caso contrario, dentro del término ya señalado, deberá agotar las acciones que le permitan atender con la orden aquí impuesta.

Para tal efecto, el Gobierno Nacional, a través de los Ministerios de Educación Nacional y de Hacienda y Crédito Público, así como la administración Departamental del Atlántico, deberán, si ya no lo hubiere hecho, proceder a realizar las transferencias de los recursos que son de su responsabilidad, dentro de un plazo no mayor de tres (3) meses, siempre y cuando exista la disponibilidad presupuestal para ello. Si no lo hubieren, deberán continuarse las acciones y políticas dirigidas a resolver los problemas estructurales de la Universidad del Atlántico, para permitirle a esa Institución obtener los recursos que le posibiliten cumplir con sus obligaciones laborales.

El Rector de la Universidad del Atlántico responderá personalmente por el cumplimiento exacto y oportuno de este fallo, bajo el apremio de las sanciones previstas por el artículo 52 del decreto 2591 de 1991.

Tercero. PREVENIR a la Universidad del Atlántico para que en el futuro evite incurrir en las omisiones que generaron la instauración de las presentes acciones de tutela.

Cuarto. Por Secretaría General, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

C., N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARCO G.M.C.

Magistrado

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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