Sentencia de Tutela nº 484/01 de Corte Constitucional, 10 de Mayo de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 43614721

Sentencia de Tutela nº 484/01 de Corte Constitucional, 10 de Mayo de 2001

Número de expediente412057
MateriaDerecho Constitucional
Número de sentencia484/01
Fecha10 Mayo 2001

Sentencia T-484/01

DERECHO A LA SALUD-Mora en el pago de los aportes/DERECHO A LA SALUD-No práctica de cirugía por mora en el pago de aportes

No se puede pretender que la prestación de un servicio que requiere del pago puntual y completo de los aportes por parte de los afiliados independientes, los empleadores o los fondos administradores de pensiones, sea óptimo, cuando sólo ante el apremio de una necesidad médica, o una urgencia en salud se proceda a cancelar los mismos, dejándolo de hacer cuando el servicio no sea requerido. Es pertinente recordar que del puntual cumplimiento en el pago de dichos aportes, se deriva de manera directa una prestación eficiente y permanente de los servicios médicos de todos los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

DERECHO A LA SALUD-Práctica de cirugía de histerectomía

El I.S.S, como entidad encargada de prestar los servicios médicos que requieran sus afiliados, y a su vez como encargada de recaudar los aportes correspondientes, no puede vislumbrar tales problemas, dado el sistema de control en el pago de los aportes, lo que trae consigo que estos retrasos o mora no sean visibles sino pasados varios periodos, o cuando el afiliado requiera un procedimiento médico que genere a la E.P.S. un mayor costo, para lo cual se verifica el cumplimiento en el pago de los aportes. No obstante lo anterior, y sólo en casos especiales en los cuales el afiliado moroso requiera una atención médica de urgencia, o por encontrarse en inminente peligro de muerte, el servicio médico deberá prestarse. Superada dicha situación, podrá la E.P.S., demandar al responsable del pago de los aportes el reembolso de los gastos en que aquella incurrió, cuando no se hubieren cumplido las semanas mínimas de cotización, o podrá proceder a llegar a un acuerdo de pago a efectos de que se subsane la mora en el pago de los aportes. Dada la condición en que se encuentra la actora, esta Sala de Revisión ordenará a la E.P.S. del I.S.S. que, sí aún no lo ha hecho, proceda a autorizar y practicar la cirugía requerida por la peticionaria. Posteriormente, dicha entidad podrá adelantar las reclamaciones contra la misma afiliada, si fuere el caso o llegar a un acuerdo de pago para subsanar la mora en los aportes.

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: expediente T-412057

Acción de tutela instaurada por G. delC.J.P. contra el Instituto de Seguros Sociales, S.C..

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Bogotá D.C., a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil uno (2001).

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALVARO TAFUR GALVIS, C.I.V.H. y EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente,

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería, al resolver sobre la acción de tutela, instaurada por G. delC.J.P. contra el Instituto de Seguros Sociales, S.C..

I. ANTECEDENTES

Manifiesta la demandante que esta afiliada al Instituto de Seguros Sociales desde el año de 1995. Debido a problemas de salud que se concretan a un sangrado permanente, acudió en el mes de agosto de 2000 al I.S.S., en donde fue atendida por el doctor J.U., quien al examinarla consideró que su estado de salud era bastante grave, motivo por el cual ordenó le fuera realizado un legrado, de manera inmediata. El 16 de septiembre del mismo año, y ante la presencia de una nueva hemorragia, la actora fue hospitalizada en la Clínica Central de Montería, en donde le fue practicado un nuevo legrado.

En vista de que los sangrados continuaron presentándose desde el mes de agosto de 2000, el doctor V.E., médico del I.S.S, consideró que su estado de salud se estaba deteriorando cada vez más, y que podía presentarse una anemia aguda, le planteó la necesidad de que fuera practicada una intervención quirúrgica consistente en una Histerectomía, la cual fue programada para el 30 de septiembre de 2000. Sin embargo, la actora se ha presentado en numerosas oportunidades al I.S.S., para que dicha cirugía le sea autorizada, sin que ello haya sucedido hasta la fecha, exponiéndose como argumento para tal negativa la falta de contratos con clínica u hospital alguno. Señala igualmente la accionante, que para evitar los continuos sangrados, debe inyectarse cada tercer día.

En vista de tales acontecimientos, la accionante considera violados sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, y pide que de manera urgente se le ordene al I.S.S., S.C., proceda a realizarle la Histerectomía Abdominal que requiere.

Por su parte, el Instituto de Seguros Sociales, S.C., mediante oficio G EPS IPS No. 0974 del 26 de octubre de 2000, suscrito por el señor J.S.R., Gerente de Salud EPS IPS, indica que la razón por la cual no se ha autorizado la cirugía requerida por la señora J.P., obedece al hecho de que ésta no se encuentra al día en el pago de las autoliquidaciones. Para ello señala lo siguiente:

... es así que al inspeccionar el listado de autoliquidaciones canceladas podemos ver que del año 95 debe los ciclos 11 y 12, del año 96 debe el ciclo 01, del año 97 debe los ciclo, 01, 02, 10, 11 y 12, del año 98 debe los ciclos 03, 07, 08, 10, 11 y 12, del año 2000 debe el ciclo 02 y no ha cancelado el resto del año 2000 hasta la fecha.

DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.

En sentencia del 2 de noviembre de 2000, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería, negó la tutela. Consideró el juez de conocimiento que la accionante no se encuentra al día en el pago de sus aportes a dicha E.P.S., mal puede ella exigir de ésta la prestación de servicio médico. Por tal motivo, se denegó la tutela en cuestión.

PRUEBAS PRACTICADAS POR ESTA CORPORCIÓN.

Por auto del 26 de marzo de 2000, esta Sala de Revisión solicitó que por Secretaría General se oficiara al Instituto de Seguros Sociales, S.C., para que en el término improrrogable de 10 días, enviara a esta Sala de Revisión la relación de novedades del Sistema de Autoliquidación de Aportes Mensual de la señora G. delC.J.P., cuyo número de afiliación es 34974699, en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1999 y la fecha del presente auto. Igualmente se solicitó oficiar al doctor V.E., médico adscrito al I.S.S., S.C., para que en el término de diez (10) días, informara a esta Sala de Revisión, si la señora G. delC.J.P., requería de forma urgente la cirugía denominada Histerectomía Abdominal, que fuera ordenada por él, y que determinará si ese era el único medio para solucionar los problemas de salud de dicha señora.

Mediante escrito recibido en esta Corporación vía fax el día 4 de abril de 2001, el Gerente de Salud EPS IPS del I.S.S., S.C., remitió tres (3) folios de Reporte de Pagos de Autoliquidaciones de la afiliada G. delC.J.P..

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

    De conformidad con lo establecido en los artículos 86, inciso 2° y 241-9 de la Constitución Política y los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión judicial mencionada y proferir la sentencia correspondiente.

    Del derecho a la salud.

    La Corte Constitucional en numerosas sentencias ha manifestado que el derecho a la salud, per se no es un derecho fundamental, más sin embargo, ha procedido a su protección por vía de tutela cuando se encuentra en conexidad con derechos, que siendo fundamentales como la vida y la integridad física, sí son objeto del amparo constitucional. Esta conexidad trae consigo la necesaria protección de todos los derechos involucrados, dada la imposibilidad de distinguir entre unos y otros. De esta manera, puede considerarse que el derecho a la salud por no tener autonomía, deriva su protección inmediata del vínculo inescindible con el derecho a la vida. Ver Sentencia No T-271 de 1995. M.P.D.A.M.C. y Sentencia T-494 de 1993. M.P .Dr. V.N.M..

    De igual forma debemos señalar que el concepto de vida, como derecho fundamental a proteger, no debe restringirse a la protección requerida por quien está ante el inminente peligro de morir o de tener una disfunción orgánica irreversible. Se debe manifestar sobre el particular que el concepto de vida ha de entenderse como aquel conjunto de condiciones mínimas que requiere cualquier persona para poder llevar una existencia digna y justa. Cfr. sentencia T-395 de 1998, M.P.A.M.C..

    De esta manera, debe entenderse que la calidad de vida va de la mano con el derecho a la salud, el cual jurisprudencialmente se ha entendido en los siguientes términos:

    " (...).

    "´la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser. Implica, por tanto, una acción de conservación y otra de restablecimiento...´ Sentencia T-597 de 1993. M.P.D.E.C.M..

    "Por consiguiente un concepto restrictivo de la protección a la vida, que desconociera las anteriores precisiones, llevaría automáticamente al absurdo de la negación del derecho a la recuperación y mejoramiento de las condiciones de salud y vida." (Sentencia T-395 de 1998, Magistrado Ponente A.M.C..

    En el presente caso, la situación de la actora es bastante particular, pues es una persona que se afilió al I.S.S., como cotizante independiente y cuyos aportes y pagos han sido bastante irregulares, tal como lo señaló el propio Gerente de Salud EPS IPS del I.S.S., S.C., pues la demandante no ha presentado un pago continuo y permanente, situación que en varias oportunidades le pudo significar la suspensión en la prestación de los servicios médicos ofrecidos por el I.S.S., y de la que tal vez nunca se percató por no haber requerido en su momento ningún tipo de asistencia médica. Dicha situación sólo se vino a hacer evidente a raíz de la delicada condición de salud que actualmente presenta la señora J.P., cuando al requerir de los servicios médico-asistenciales del I.S.S., estos le fueron negados por no encontrarse al día en el pago de sus aportes. Igualmente, debe señalarse que analizadas las pruebas solicitadas por esta Sala de Revisión, se constató que la actora, durante el año 2000, sólo había cotizado los ciclos correspondientes al 01, 03, 04 A folios 54 a 62 del expediente obran las pruebas remitidas por el Gerente de Salud EPS IPS del I.S.S., S.C. (en original y vía fax), en las cuales se constata los únicos ciclos pagados por la accionante durante el año 2000. y más recientemente el ciclo 10, los cuales corresponden a los meses de enero, marzo, abril y octubre, siendo éste último el mes en que coincidencialmente la actora interpone la acción de tutela objeto de la revisión. A folio 19 del expediente obra constancia secretarial del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería, con fecha 20 de octubre de 2000, en el cual aprehende el conocimiento de la presente acción de tutela.

    En este punto es pertinente aclarar algunos aspectos esenciales relacionados con los derechos y las obligaciones que adquieren los afiliados al sistema contributivo en salud (E.P.S.). La Ley 100 de 1993, en su artículo 160, numeral tercero, señala algunos de los deberes de los afiliados y beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud:

    "Articulo 160. Deberes de los Afiliados y Beneficiarios. Son deberes de los afiliados y beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud los siguientes:

    " (...).

  2. Facilitar el pago, y pagar cuando le corresponda, las cotizaciones y pagos obligatorios a que haya lugar" (Subraya y negrilla fuera del texto original)..

    De esta manera, el pago de los aportes establecidos por la ley, es un requisito esencial para que la prestación del servicio reclamado se pueda dar de manera eficiente. Igualmente, la ley señala que el servicio se suspenderá un (1) mes después del último pago Ver artículo 57 del decreto 1406 de 1999., y que operará la desafiliación automática cuando el no pago de los aportes supere los seis (6) meses, Ver artículo 60 del decreto 1406 de 1999. previa manifestación de tal situación por parte de la E.P.S. Sobre el particular ver los decretos 806 de 1998, 1406 de 1999, 047 de 2000 y 783 de este mismo año, normas en las cuales se ha venido modificando los criterios para que opere la desafiliación del SGSSS por no pago de los correspondientes aportes. De esta manera, no se puede pretender que la prestación de un servicio que requiere del pago puntual y completo de los aportes por parte de los afiliados independientes, los empleadores o los fondos administradores de pensiones, sea óptimo, cuando sólo ante el apremio de una necesidad médica, o una urgencia en salud se proceda a cancelar los mismos, dejándolo de hacer cuando el servicio no sea requerido. Es pertinente recordar que del puntual cumplimiento en el pago de dichos aportes, se deriva de manera directa una prestación eficiente y permanente de los servicios médicos de todos los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

    En el presente caso, la señora G. delC.J.P., no ha cumplido sus deberes como afiliada al I.S.S. Sin embargo, por su delicada condición de salud y la urgencia de que le sea practicada la intervención quirúrgica (Histerectomía Abdominal), se requiere de forma inmediata, pues de ella depende su vida.

    Por su parte, el I.S.S, como entidad encargada de prestar los servicios médicos que requieran sus afiliados, y a su vez como encargada de recaudar los aportes correspondientes, no puede vislumbrar tales problemas, dado el sistema de control en el pago de los aportes, lo que trae consigo que estos retrasos o mora no sean visibles sino pasados varios periodos, o cuando el afiliado requiera un procedimiento médico que genere a la E.P.S. un mayor costo, para lo cual se verifica el cumplimiento en el pago de los aportes. No obstante lo anterior, y sólo en casos especiales en los cuales el afiliado moroso requiera una atención médica de urgencia, o por encontrarse en inminente peligro de muerte, el servicio médico deberá prestarse. Superada dicha situación, podrá la E.P.S., demandar al responsable del pago de los aportes el reembolso de los gastos en que aquella incurrió, cuando no se hubieren cumplido las semanas mínimas de cotización, o podrá proceder a llegar a un acuerdo de pago a efectos de que se subsane la mora en el pago de los aportes.

    En el presente caso, dada la condición en que se encuentra la actora, esta Sala de Revisión ordenará a la E.P.S. del I.S.S., S.C., que, sí aún no lo ha hecho, proceda a autorizar y practicar la cirugía requerida por la señora J.P.. Posteriormente, dicha entidad podrá adelantar las reclamaciones contra la misma afiliada, si fuere el caso o llegar a un acuerdo de pago para subsanar la mora en los aportes.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR la sentencia proferida el 2 de noviembre de 2000 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería. En su lugar, TUTELAR el derecho fundamental a la salud en conexidad con el derecho a la vida, de la señora G. delC.J.P..

Segundo. ORDENAR a la E.P.S. del Instituto de Seguros Sociales, S.C., que en los tres (3) días siguientes a la notificación de la presente sentencia, sí aún no lo hubiere hecho, proceda a practicar a la señora G. delC.J.P., la intervención quirúrgica denominada Histerectomía Abdominal.

Con posterioridad a la realización de la intervención quirúrgica aquí ordenada, la E.P.S. del I.S.S., S.C., podrá adelantar las reclamaciones contra la misma afiliada, si fuere el caso, o plantearle un acuerdo de pago señalado por las normas a efectos de subsanar la mora en el pago de sus aportes.

Tercero. Por Secretaría General líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

C., N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

C.I.V.H.

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

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