Sentencia de Tutela nº 602/01 de Corte Constitucional, 7 de Junio de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 43614837

Sentencia de Tutela nº 602/01 de Corte Constitucional, 7 de Junio de 2001

PonenteClara Ines Vargas Hernandez
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2001
EmisorCorte Constitucional
Expediente419983
DecisionConcedida

Sentencia T-602/01

DERECHO DE PETICION-Núcleo esencial

DERECHO DE PETICION-Término para resolver

DERECHO DE PETICION FRENTE AL SILENCIO ADMINISTRATIVO-Alcance

Referencia: expediente T-419983. Acción de tutela formulada por F.A.C.C. contra el Instituto de Seguro Social, S.V. delC..

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil uno (2001).

La Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados CLARA INES VARGAS HERNANDEZ, J.A.R. y A.B. SIERRA dicta la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión del fallo adoptado por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali, Valle, en virtud de la acción de tutela interpuesta por el ciudadano F.A.C.C. contra el Instituto de Seguro Social, S.V. delC..

I. ANTECEDENTES

  1. En escrito recibido en la sección de administración de documentos del Instituto de Seguro Social, Seccional Valle, el 3 de octubre de 2000, dirigido al "Departamento de Historia Laboral y Nómina de Pensionados", el señor F.A.C.C., invocando el derecho de petición, solicitó en forma comedida que se le informara cuántos años había cotizado y el valor del bono pensional, para lo cual suministró sus números de afiliación y patronal, indicó las empresas en la que había trabajado y la dirección a la cual se le podía enviar la respuesta.

  2. El día 4 de diciembre de 2000, el señor C.C. interpuso acción de tutela contra el Instituto de Seguro Social por la vulneración del derecho fundamental de petición, para que se "conminara" a la entidad a que le diera pronta respuesta a su solicitud.

II. LA SENTENCIA OBJETO DE REVISION

El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali, en fallo de 13 de diciembre de 2000, resolvió negar la acción de tutela presentada por el señor F.A.C.C.. Para tal efecto, citó jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con el derecho de petición y particularmente referida a la "razonabilidad del caso para arribar una pronta resolución se determina compensando los factores inherentes a la entidad que reciba la solicitud, como el tiempo exigido para el procesamiento de las peticiones, conjuntamente con otros criterios de orden externos propios del medio y de las condiciones materiales del respectivo despacho" (Sentencia T-426 de 19992). Seguidamente, el juzgado reseñó que el artículo 40 del Código Contencioso Administrativo dispone que "Transcurrido un plazo de tres meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que ésta es negativa"; de manera que, como a la fecha de presentación de la demanda de tutela ese término no había precluido, el amparo debía negarse.

III. CONSIDERACIONES Y DECISION DE LA CORTE

  1. Competencia.

    De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos antes reseñados.

  2. Violación del Derecho Fundamental de Petición. Reiteración de Jurisprudencia.

    La Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, frente al argumento que sustentó la negación del amparo solicitado por parte del Juzgado Séptimo Civil del Circuito, advierte la necesidad de reiterar la ya constante jurisprudencia de la Corte Constitucional acerca de la vulneración del derecho fundamental de petición que se consolida cuando una autoridad pública omite responder oportunamente una solicitud respetuosa que se le haya formulado, sin que se justifique o neutralice la violación del derecho por la configuración del silencio administrativo e, igualmente, sobre el término de que dispone la administración para responder a una petición respetuosamente formulada.

    Así , esta Corporación ha precisado:

    " Abundante ha sido la jurisprudencia de la Corte Constitucional en relación con la naturaleza, alcance e importancia de este derecho fundamental, cuyo núcleo esencial puede concretarse en dos aspectos: i) en una pronta respuesta por parte de la autoridad ante la cual ha sido elevada la solicitud y, ii) en una respuesta de fondo a la petición planteada, sin importar que la misma sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario.

    " Ha de entenderse, entonces, que existe vulneración del núcleo esencial de este derecho, cuando la entidad correspondiente no emite una respuesta en un lapso que, en los términos de la Constitución, se ajuste a la noción de "pronta resolución", o, cuando la supuesta respuesta se limita a evadir la petición planteada, al no dar una solución de fondo al asunto sometido a su consideración.

    (...)

    " Dentro de este contexto, ha de entenderse que mientras el legislador no fije un término distinto al señalado en el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo para dar respuesta a las solicitudes elevadas a la administración para determinados casos o en forma general, los organismos estatales y los particulares que presten un servicio público, han de observar el término de quince (15) días establecido en esta norma. Término que, tal como se ha indicado en algunos pronunciamientos de esta Corporación, pese a ser de obligatorio cumplimiento, puede ser ampliado de forma excepcional, cuando la administración, en razón de la naturaleza misma del asunto planteado, no pueda dar respuesta en ese lapso, evento en cual así habrá de informárselo al peticionario, indicándole, además de las razones que la llevan a no responder en tiempo, la fecha en que se estará dando una contestación que satisfaga el segundo aspecto del derecho de petición, cual es la respuesta de fondo. Término éste que ha de ser igualmente razonable". iro Naranjo Mesa

    Sentencia T-329 de 1998 M.P.F. (N. fuera de texto).

    "...la obligación del funcionario u organismo sobre oportuna resolución de las peticiones formuladas no se satisface con el silencio administrativo. Este tiene el objeto de abrir para el interesado la posibilidad de llevar el asunto a conocimiento del Contencioso Administrativo, lo cual se logra determinando, por la vía de la presunción, la existencia de un acto demandable. Pero de ninguna manera puede tomarse esa figura como supletoria de la obligación de resolver que tiene a su cargo la autoridad, y menos todavía entender que su ocurrencia excluye la defensa judicial del derecho de petición considerado en sí mismo. (N. fuera de texto).

    "... no se debe confundir el derecho de petición -cuyo núcleo esencial radica en la posibilidad de acudir ante la autoridad y en obtener pronta resolución- con el contenido de lo que se pide, es decir con la materia de la petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación de aquel y son susceptibles de la actuación protectora del juez mediante el uso de la acción de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental. En cambio, lo que se debate ante la jurisdicción cuando se acusa el acto, expreso o presunto, proferido por la administración, alude al fondo de lo pedido, de manera independiente del derecho de petición como tal. Allí se discute la legalidad de la actuación administrativa o del acto correspondiente, de acuerdo con las normas a las que estaba sometida la administración, es decir que no está en juego el derecho fundamental de que se trata sino otros derechos, para cuya defensa existen las vías judiciales contempladas en el Código Contencioso Administrativo y, por tanto, respecto de ella no cabe la acción de tutela salvo la hipótesis del perjuicio irremediable (artículo 86 C.N.).

    " Así las cosas, no es admisible la tesis según la cual el silencio administrativo negativo constituye un medio de defensa judicial por cuya presencia se haga improcedente la acción de tutela.

    " Como se ha subrayado, se trata de un mecanismo para que la persona pueda accionar judicialmente. De no ser por la presunción establecida en la ley, ella tendría que esperar a que se produjera el acto expreso por el cual se negara o atendiera su petición para que la respectiva acción tuviera objeto. La figura en comento remueve este obstáculo y facilita la demanda, ya no contra el acto manifiesto y determinado de la administración -que precisamente no se ha producido en razón de la omisión mediante la cual se quebranta el derecho del peticionario-, sino contra el acto que la ley presume. Se impide así que el interesado quede expósito -en lo que atañe al contenido de la decisión que busca obtener de la autoridad-, y que deba aguardar indefinidamente la expedición de un acto susceptible de impugnación.

    "La posibilidad así lograda de ejercer una acción judicial no significa que el derecho fundamental de petición haya dejado de ser vulnerado, ni que pierda relevancia jurídica tal vulneración, ni tampoco que se haga inútil o innecesaria la tutela como garantía constitucional respecto de aquel, sino precisamente lo contrario: el sistema jurídico, ante la negligencia administrativa que dio lugar a la violación del derecho de petición, ha tenido que presumir la respuesta para fines procesales referentes a la materia de lo pedido.

    " En este orden de ideas, el silencio administrativo es un presupuesto para someter a la jurisdicción la contienda sobre dicha materia -que es el asunto litigioso objeto de la acción contenciosa- pero no un medio de defensa judicial del derecho de petición en los términos del artículo 86 de la Carta.

    " En el campo del asunto que principalmente importa a los fines de este proceso, el silencio administrativo es la mejor demostración de que se ha conculcado el derecho de petición y el fundamento más claro para proceder a su tutela" orón D..

    En este sentido, pue.

  3. - El caso concreto.

    Para la fecha en que el ciudadano F.A.C.C. interpuso la acción de tutela, 4 de diciembre de 2000, habían transcurrido más de dos meses desde aquélla en que formuló la petición al "Departamento de Historia Laboral y Nómina de Pensionados" del Instituto de Seguro Social, S.V. delC..

    A tiempo de admitir la demanda de tutela, el 5 de diciembre de 2000, el a quo ordenó oficiar a la accionada para que informara qué trámite se le había dado a la petición formulada por el señor C.C.. El oficio respectivo fue entregado el día 7 siguiente en la Sección de Prestaciones económicas del ISS, S.V. delC.. Mediante oficio de "diciembre de 2000", al parecer recibido en el juzgado el 19 de diciembre, es decir, 6 días después de haberse dictado el fallo de rigor, la Jefe de Historia Laboral y Nómina de Pensionados de la entidad, respondió a la solicitud del juez, explicando que las razón por la cual no se dio respuesta oportuna a la petición del señor F.A.C. consistió en que ésta se recepcionó en esa oficina el día 5 de octubre, pero fue remitida al Centro de Atención al Pensionado para su respectivo trámite ya que correspondía a dicha dependencia, la cual tenía plena autonomía y recursos suficientes para atender ese tipo de requerimientos. Agregó la funcionaria que remitiría copia del oficio (del Juzgado) al Centro de Atención al Pensionado para que esa dependencia aportara las pruebas pertinentes, puesto que en esa jefatura no reposaban copias del las respuestas dadas a los asegurados.

    Esa tardanza en la respuesta de la entidad accionada acerca del trámite dado a la petición presentada por el señor C.C., explica porqué el juez de instancia acudió a lo dispuesto en el artículo 40 del Código Contencioso Administrativo, como argumento casi exclusivo para resolver sobre el amparo solicitado, disposición legal que contempla la figura del silencio administrativo que, como lo ha precisado la Corte, no satisface la obligación del funcionario u organismo sobre la oportuna resolución de las peticiones formuladas.

    Habiendo transcurrido un tiempo más que razonable para que el Instituto de Seguro Social, S.V. delC., se pronunciara sobre la solicitud del ahora accionante sin que ello hubiera ocurrido y tampoco se le hubiera informado al interesado acerca del trámite dado a su petición, se concluye que se le vulneró el derecho fundamental de petición contemplado en el artículo 23 de la Carta, por lo cual el amparo debe prosperar y, en consecuencia, la Sala revocará el fallo materia de revisión y en su lugar lo concederá para ordenar al Instituto de Seguro Social, S.V. delC., que dentro del perentorio término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, si no lo hubiere hecho, responda la petición formulada por el señor F.A.C.C. en escrito entregado en esa Seccional el día 3 de octubre de 2000.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero: REVOCAR el fallo dictado por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali, Valle, de 24 de julio de 2000, a través del cual negó la tutela formulada. En su lugar, TUTELAR el derecho fundamental de petición al accionante F.A.C.C..

Segundo: ORDENAR, en consecuencia, al Instituto al Instituto de Seguro Social, S.V. delC., que dentro del perentorio término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, si no lo hubiere hecho, responda la petición formulada por el señor F.A.C.C. en escrito entregado en esa Seccional el día 3 de octubre de 2000.

Tercero: ORDENAR que por Secretaría General se dé cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada Ponente

J.A.R.

Magistrado

A.B. SIERRA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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