Sentencia de Tutela nº 588/01 de Corte Constitucional, 7 de Junio de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 43614839

Sentencia de Tutela nº 588/01 de Corte Constitucional, 7 de Junio de 2001

PonenteAlfredo Beltran Sierra
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2001
EmisorCorte Constitucional
Expediente438350
DecisionConcedida

Sentencia T-588/01

DERECHO A LA SALUD DEL NIÑO-Suministro de ventilador para poder respirar

La decisión del Seguro Social, pretende dilatar un procedimiento que es vital para la calidad de vida del paciente, bajo el argumento de que primero se debe realizar una petición respetuosa, argumentó que como ya se dijo, carece de fundamento, pues a pesar de que la entidad, 1) conoce la enfermedad del paciente, 2) manifiesta que se trata de una insuficiencia respiratoria dependiente de un ventilador, y 3) remitió al niño a la unidad de cuidados intensivos del Hospital, no le otorga la asistencia médica que necesita, pues el menor que se encuentra mentalmente sano, debe permanecer en la unidad de cuidados intensivos lejos de la posibilidad, que según el médico tratante, le otorgaría el suministro del ventilador portátil, de vivir en su hogar junto con su familia.

Referencia: expediente T- 438.350

Acción de tutela presentada por C.A.Z. contra Seguro Social, Seccional Risaralda.

Magistrado Ponente:

Dr. A.B. SIERRA.

Sentencia aprobada en Bogotá, en la sesión de la Sala Segunda de Revisión, a los siete (7) días del mes de junio de dos mil uno (2001).

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados A.B.S., M.J.C.E. y J.C.T., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión del fallo adoptado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de P., dentro de la acción de tutela instaurada por C.A.Z. contra el Seguro Social, Seccional Risaralda.

El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo el Juzgado Primero Laboral del Circuito de P., en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.

I. ANTECEDENTES

  1. - Hechos.

    1.1. El actor, en su condición de padre del menor H.D.Z., de siete (7) años, solicitó protección a través de la acción de tutela, pues considera que el Seguro Social E.P.S, está violando el derecho a la salud de su hijo, al negarse a suministrar un aparato especial llamado "ventilador o respirador portátil" para solucionar la enfermedad congénita que padece, y que, consiste en una insuficiencia respiratoria crónica progresiva.

    1.2. El peticionario, está afiliado al Seguro Social EPS y su hijo es beneficiario. La entidad le ha prestado atención médica al menor, inclusive, en dos ocasiones fue hospitalizado por presentar bronconeumonía, razón por la que, se le practicaron "electromiografia, prueba de tensión negativa LCR normal y tac cerebral", después traqueotomía por considerar que tenía insuficiencia respiratoria crónica dependiente de un ventilador.

    1.3. Desde el 27 de enero de 1999, el niño ingresó a la unidad de cuidados intensivos de pediatría en el Hospital San Jorge de P., siendo remitido por el Seguro Social.

    Según el médico pediatra intensivista del Hospital Universitario San Jorge de P., el menor requiere de respirador portátil, para que pueda salir de la unidad de cuidados intensivos y vivir en su hogar.

    1.4. En consecuencia, el actor pide se ordene al Seguro Social que entregue de manera inmediata el ventilador o respirador portátil que requiere su hijo, aportando las condiciones necesarias para su manejo ambulatorio y la ubicación del menor en su residencia.

  2. - Sentencia que se revisa.

    Mediante providencia de enero veinticuatro (24) de dos mil uno (2001), el Juzgado Primero Laboral del Circuito de P., denegó la tutela solicitada.

    Para el despacho judicial, la Institución demandada no ha vulnerado ningún derecho fundamental, por el contrario, ha otorgado al beneficiario, la asistencia médica necesaria, pues lo remitió a la unidad de cuidados intensivos de pediatría del Hospital San Jorge de P., y ordenó la práctica de los exámenes médicos requeridos.

    Afirmó que no es posible acceder a la solicitud de tutela, debido a que "el actor no aportó prueba que demuestre que efectivamente le fue ordenado el ventilador, tampoco la posibilidad de atención de su hijo en el hogar. Mucho menos que tales servicios los haya solicitado infructuosamente a la entidad demandada".

  3. - Insistencia presentada por el Defensor del Pueblo.

    En oficio de mayo 8 de 2001, el Director Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensoría del Pueblo, con facultad para el efecto, presentó ante la Sala de Selección correspondiente, insistencia para que se revisara la decisión proferida en la acción de tutela de la referencia, por cuanto la Institución demandada, no ha realizado las diligencias necesarias para procurarle al paciente el respirador portátil prescrito.

    Manifiesta que la Defensoría, mediante escrito presentado en marzo 12 de 2001, solicitó al Presidente del Seguro Social (dr. J.A., la adquisición del equipo respirador portátil prescrito al menor con cargo al POS. Sin embargo, hasta la fecha no ha obtenido ninguna respuesta.

    La no entrega del respirador, desconoce la prevalencia de los derechos fundamentales de los niños, en especial, el facilitar al menor que padece de una enfermedad que no tiene cura, una vida digna, pues, el suministro del respirador portátil, haría posible que el menor viva en su casa, junto con sus padres, sin tener que permanecer internado de manera indefinida en un hospital.

    La anterior insistencia fue aceptada por la Sala de Selección Número 5, por auto del quince (15) de mayo de 2001, razón por la que el expediente fue seleccionado y repartido al despacho del magistrado sustanciador, quien lo recibió el día dieciocho (18) de mayo.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Primera.- Competencia.

La Corte es competente para conocer de esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y del decreto 2591 de 1991.

Segunda.- Lo que se debate.

Pretende el actor que se proteja el derecho a la salud y a la vida de su hijo H.D., ordenando al Seguro Social que entregue el respirador portátil y la adaptación necesaria en su residencia, con el fin de que el menor que se encuentra en la unidad de cuidados intensivos desde enero 27 de 1999, pueda vivir en su hogar.

Se examinará, en consecuencia, esta solicitud.

Tercera.- Los derechos fundamentales de los niños son derechos de naturaleza prevalente.

3.1. El derecho a la salud del menor, se convierte en un derecho fundamental, por expreso mandato constitucional, y es con fundamento en este mandato, como a lo largo de su jurisprudencia, esta Corporación ha ordenado que de manera inmediata, se practiquen algunas cirugías y tratamientos médicos de cuya realización depende, la vida digna del menor.

La Corte ha analizado diferentes situaciones, en las que se pide la protección de los derechos de los niños, la solución que se ha presentado, siempre ha estado encaminada a desarrollar el precepto constitucional contenido en el artículo 44, con el fin de otorgar al menor, la protección que él necesita, garantizando además su desarrollo armónico e integral.

3.2. Son numerosos los fallos que ha proferido esta Corporación (sentencias T-531 de 1992, T-597 de 1993, T-408 de 1995, T-225 de 1998, T-236 de 1998, T-286 de 1998, T-415 de 1998, SU 819 de 1999, T-382 de 1999 T-093 de 2000, T-153 de 2000 entre otras), en donde se ha ratificado la voluntad del Constituyente al establecer que el derecho a la salud de los niños, es un derecho prevalente.

3.3. Por su parte, las normas internacionales sobre derechos humanos que prevalecen en el orden interno, de conformidad con el artículo 93, disponen como una obligación de los Estados partes, el reconocer el derecho del niño al disfrute del mas alto nivel posible de salud, y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y su rehabilitación. Por tanto, es obligación de los Estados partes, adoptar las medidas necesarias para la aplicación de estos derechos, asegurando la prestación de la asistencia médica y la atención sanitaria que sea necesaria a todos los niños, haciendo hincapié en el desarrollo de la atención primaria de salud. (Artículo 24 de la Convención sobre Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, aprobada en Colombia por Ley 12 de 1991 y ratificada el 27 de febrero del mismo año).

3.4. Dentro de este contexto, en el presente caso, la Sala encuentra errada la decisión del Juzgado Primero Laboral del Circuito de P., pues está probado en el expediente que el menor padece una enfermedad congénita que compromete los músculos respiratorios, y que genera insuficiencia respiratoria.

El Seguro Social, conoce la enfermedad que padece el menor, pues en escrito visible a folio 8, argumenta que el niño fue hospitalizado, se le realizaron una serie de exámenes y después traqueotomía, por considerar que tenía insuficiencia respiratoria dependiente de un ventilador.

Asimismo, la entidad manifestó al Juzgado, que ha otorgado la asistencia médica requerida al menor, pero no el ventilador portátil, o el manejo ambulatorio en la residencia del niño, considerando que esto no ha sido solicitado mediante una petición formal. Al respecto, la Sala aclara que la apreciación hecha por la entidad, desconoce el mandato constitucional contenido en el artículo 44, pues el derecho a la salud de los niños, es un derecho fundamental, que no puede ser desconocido, cuando es evidente que la negativa por parte de la Institución de la que el menor es beneficiario, constituye un grave atentado contra su salud y su vida.

3.5. El suministro del ventilador, se dice es necesario para que el menor que se encuentra internado en la unidad de cuidados intensivos del Hospital San Jorge, desde enero de 1999, pueda ser trasladado a su hogar y tener una vida digna junto con su familia, así lo manifestó el medico pediatra de la unidad de cuidados intensivos, al señalar que la parte mental del paciente no está afectada y en razón de su enfermedad puede vivir en su hogar si se dispone de respiradores portátiles que deben ser adaptados en su residencia.

Entonces, para la Sala en realidad la Institución demandada no ha otorgado al menor la asistencia médica necesaria para el tratamiento de su enfermedad, por el contrario, conocedora de la insuficiencia respiratoria del niño H.D., que puede ser mejorada con el suministro y adaptación de un ventilador, pretende que la decisión sea producto de una petición formal, que además como lo manifiesta la Defensoría, al insistir en la revisión de esta acción, se realizó el 12 de marzo de 2001, sin obtener respuesta.

3.7. La decisión del Seguro Social, pretende dilatar un procedimiento que es vital para la calidad de vida del paciente, bajo el argumento de que primero se debe realizar una petición respetuosa, argumentó que como ya se dijo, carece de fundamento, pues a pesar de que la entidad, 1) conoce la enfermedad del paciente, 2) manifiesta que se trata de una insuficiencia respiratoria dependiente de un ventilador (folio 8), y 3) remitió al niño a la unidad de cuidados intensivos del Hospital San Jorge de P., no le otorga la asistencia médica que necesita, pues el menor que se encuentra mentalmente sano, debe permanecer en la unidad de cuidados intensivos lejos de la posibilidad, que según el médico tratante, le otorgaría el suministro del ventilador portátil, de vivir en su hogar junto con su familia.

En consecuencia, se ordenará la entrega del respirador portátil requerido y la adaptación en la residencia del menor, de conformidad con el concepto del medico pediatra de la unidad de cuidados intensivos del Hospital San Jorge de P., aclarando que no puede el Seguro Social anteponer argumentos cuya única finalidad sea desconocer el derecho a la salud y la vida digna del menor.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero : REVOCAR la sentencia del veinticuatro (24) de enero de dos mil uno (2001), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de P., Risaralda, en la acción de tutela solicitada por C.A.Z., en nombre y representación de su hijo menor, H.D.Z.A., contra el Seguro Social, Seccional Risaralda.

Segundo : En consecuencia, ordenar al Seguro Social, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, autorice la entrega del ventilador portátil y la adaptación en la residencia del menor de conformidad con el concepto del medico pediatra de la unidad de cuidados intensivos del Hospital San Jorge de P., a fin de que el niño pueda vivir en su hogar.

Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

C., comuníquese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

A.B. SIERRA

Magistrado

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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