Sentencia de Tutela nº 587/01 de Corte Constitucional, 13 de Junio de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 43614849

Sentencia de Tutela nº 587/01 de Corte Constitucional, 13 de Junio de 2001

PonenteAlfredo Beltran Sierra
Fecha de Resolución13 de Junio de 2001
EmisorCorte Constitucional
Expediente437423 Y OTRO
DecisionConcedida

Sentencia T-587/01

DERECHO DE PARTICIPACION DE LA COMUNIDAD EDUCATIVA UNIVERSITARIA EN LA ELECCION DE SUS DIRECTIVAS-Elección y nombramiento de Director de Escuela de Derecho de Universidad

La Sala ordenará que en la elección y nombramiento de Director de la Escuela de Derecho y Ciencia Política, si no se ha hecho en la forma indicada en esta providencia, es decir, que satisfaga el derecho de participación de la comunidad universitaria, las directivas, el Rector y los profesores, se comprometan en que al abrir los espacios de participación en la designación de tal Director, las decisiones que se adopten por parte de quienes estatutariamente tienen la competencia de hacerlo (los profesores electores y el Rector nominador), según el artículo 54 del Estatuto de la Universidad, tengan en cuenta la opinión obtenida en forma democrática por la comunidad universitaria, y que, si de tal opinión deben apartarse, expliquen las razones correspondientes, pues, el simple argumento de que el Estatuto así lo dispone, convierte la decisión en arbitraria o caprichosa, ajena a lo que es el Estado de derecho. la Sala ordenará que en la elección y nombramiento de Director de la Escuela de Derecho y Ciencia Política, si no se ha hecho en la forma indicada en esta providencia, es decir, que satisfaga el derecho de participación de la comunidad universitaria, las directivas, el Rector y los profesores, se comprometan en que al abrir los espacios de participación en la designación de tal Director, las decisiones que se adopten por parte de quienes estatutariamente tienen la competencia de hacerlo (los profesores electores y el Rector nominador), según el artículo 54 del Estatuto de la Universidad, tengan en cuenta la opinión obtenida en forma democrática por la comunidad universitaria, y que, si de tal opinión deben apartarse, expliquen las razones correspondientes, pues, el simple argumento de que el Estatuto así lo dispone, convierte la decisión en arbitraria o caprichosa, ajena a lo que es el Estado de derecho.

Referencia: expedientes T-437.423 y T-446.449.

Acciones de tutela instauradas por A.F.C., T-437.423; y M.A.C., T-446.449, contra la Universidad Industrial de Santander

Magistrado Ponente:

Dr. A.B. SIERRA.

Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil uno (2001).

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en los procesos de revisión de los fallos adoptados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, S.L., de fecha 6 de febrero de 2001, en la acción de tutela presentada por A.F.C.; y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala de Familia, de fecha 6 de marzo de 2001, en la acción de tutela presentada por M.A.A.C.. Ambas acciones fueron presentadas contra la Universidad Industrial de Santander.

Los expedientes llegaron a la Corte Constitucional, por remisión que hizo el Tribunal, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.

La Sala de Selección de Tutelas Número Cinco de la Corte, en auto de fecha 2 de mayo de 2001, escogió, para efectos de su revisión, el expediente T-446.449 para que fuera acumulado al expediente T-425.501, si así lo consideraba la respectiva Sala de Revisión. Y la misma Sala de Selección Número Cinco, de fecha 8 de mayo de 2001, escogió, también, el expediente T-437.423, pero no señaló nada respecto de acumularlo o no.

Dado que la decisión de acumular o no determinados expedientes recae finalmente sobre la Sala de Revisión correspondiente, esta Sala Segunda de Revisión manifiesta que el expediente T-446.449 no puede acumularse al T-425.501, porque respecto de éste último ya se produjo el fallo respectivo, en la sentencia T-525 del 18 de mayo de 2001, y el expediente T-446.449 no hizo parte de tal fallo.

Pero sí procede la acumulación, entre sí, de los expedientes T-437.423 y T-446.449, de la referencia, para ser decididos en esta sentencia.

I. ANTECEDENTES

La Corte, en sentencia T-525 de 18 de mayo de 2001, de esta misma Sala de Revisión, examinó estos mismos hechos, en tres expedientes que fueron acumulados. Los hechos, en aquella providencia, fueron presentados por los actores en un formato igual al de los expedientes que se analizan ahora.

Los actores son estudiantes de derecho de la Universidad Industrial de Santander, presentaron acciones de tutela independientes, por considerar que la forma como se llevó a cabo el nombramiento del Director de la Escuela de Derecho y Ciencia Política de la mencionada Universidad, vulneró el preámbulo y los artículos 1, 2, 6, 16, 40 -7, 45 y 69 de la Constitución.

Los principales hechos y documentos se resumen así :

  1. Hechos.

    El día 9 de octubre de 2000, los estudiantes se reunieron en un foro, con el fin de oír los planteamientos de los candidatos inscritos para ocupar el cargo de Director de la Escuela de Derecho y Ciencia Política. Allí se decidió que se haría un prediagnóstico, en el que se consultaría a los estudiantes sobre la situación de la carrera en general. Dos de los candidatos a la Dirección manifestaron que renunciarían a su aspiración en el caso de que en una consulta popular entre los estudiantes y demás estamentos universitarios, no obtuvieran la mayoría de los votos. Elaborado el prediagnóstico, se realizó otro foro el 19 de octubre, en el que se escucharon los planteamientos de los aspirantes al cargo, que en ese momento ya eran tres. El tercero se comprometió, también, a que retiraba su aspiración si no obtenía la mayoría de los votos en la consulta. Se entendía, entonces, que los tres candidatos aceptaban las reglas del juego.

    El día 20 de octubre se realizó una asamblea general de estudiantes y profesores para diseñar los parámetros del proceso de consulta que se llevaría a cabo el 23 de octubre. Estos parámetros fueron acordados en forma democrática.

    El día 23 de octubre se realizó la consulta, se contó con la presencia de testigos electorales, jurados y veedores de los diferentes candidatos, e inclusive con profesores de otras Facultades. También se anularon algunos votos de electores que no firmaron las actas.

    Señalan los actores que en la votación participó el 80% de los estudiantes y profesores, y tuvo el siguiente resultado, según los escrutinios :

    Por el doctor B.D. : 254 votos, que representa el 54,80%

    Por el doctor O.H. : 44 votos, que representa el 18,63%

    Por el doctor O.P. : 49 votos, que según el actor representa el 12,67% .

    Sin embargo, el día 25 de octubre, fecha señalada para que se corroborara, por parte de los profesores de planta, el nombre del doctor B.D., los estudiantes se encontraron con la sorpresa de que el doctor O.P. no había renunciado a su aspiración, y fue elegido por 7 votos contra 3. Es decir, dice el demandante, se desconocieron los pactos y se impuso al candidato que ocupó el último lugar, que no cumplió su palabra empeñada públicamente, al no renunciar, como sí lo hizo el profesor H., que también había perdido la consulta.

    Por esta situación, la Universidad entró en situación de anormalidad y las clases se suspendieron.

    El día viernes 27 de octubre se reunieron los profesores en la Vicerrectoría académica. En esta reunión se invocó el contenido del artículo 54 del Estatuto de la UIS, que dice que son los profesores de planta los que eligen al Director de la Escuela.

    Para los actores resulta curioso el hecho de que el 70% de profesores de planta votó en la elección del día 23 de octubre y, luego, en la votación del día 25, los mismos profesores desconocieron tal hecho.

    En esencia, señalan los demandantes, para los estudiantes, había dos Directores de Escuela, uno legítimo y otro ilegítimo (doctores D. y P., ambos, posteriormente, renunciaron ante una asamblea de estudiantes y profesores. El día 31 de octubre se realizó otra asamblea de estudiantes y profesores, y, después de 4 horas, sin quórum, se aceptó nuevamente que renunciarían todos los aspirantes, aun el elegido por los profesores, y que, como Director interino quedara el profesor E.R., nombrado, para tal efecto, por el Rector, y que se posesionó el día 7 de noviembre de 2000.

    Los actores manifiestan que el artículo 54 del Estatuto viola los artículos de la Constitución que mencionó al inicio de su escrito y la Ley 30 de 1992, artículo 28. Además, ponen de presente el contenido de algunas sentencias de la Corte Constitucional, tales como la C-299 de 1994, T-237 de 1995, C-220 de 1997, entre otras.

  2. Pretensiones.

    - Piden que se revoque el nombramiento del Director encargado de la Escuela de Derecho y Ciencia Política, no sólo por la forma como fue designado, sino, además, porque no cumple los requisitos exigidos en los Estatutos, pues no tiene título de abogado.

    - Que se respete la voluntad mayoritaria de la Asamblea, y que el Rector convoque a nueva elección para Director de la Escuela, en la que se vote por quien resultó favorecido por las mayorías, es decir, por el doctor B.D..

    - Que el Consejo Superior Universitario proceda a la inmediata reforma del Estatuto de la UIS en lo referente a la elección de los Directores de Escuela y Decanos de las Facultades, para armonizarlos con la democracia participativa contenida en la Constitución Política. Es decir, que participen los estudiantes y todos los estamentos universitarios.

    - Finalmente, que el juez de tutela ordene a las directivas que no se tomen represalias contra los alumnos y profesores que apoyaron el plebiscito y que se respete la libertad de pensamiento, el libre examen y el libre desarrollo de la personalidad.

    Adjuntó fotocopia de su carné de estudiante de derecho de la UIS y documentos relacionados con el proceso de elección.

  3. Trámite procesal.

    Los juzgado notificaron de estas acciones al Rector de la Universidad y practicaron pruebas. Se recibieron algunas declaraciones : la de uno de los actores, M.A.A., que básicamente contiene lo dicho por él en el escrito de tutela, y la del Rector de la Universidad, en el expediente T-446.449. En esta declaración, además de explicar lo ocurrido, mencionó que sólo ha dado cumplimiento estricto a los estatutos de la Universidad (folios 22 y 23). En ambas tutelas reposan escritos semejantes por parte de la apoderada de la Universidad, en los que expone las razones para oponerse a estas acciones de tutela. El escrito correspondiente se resumen así :

  4. Escrito de la apoderada del la UIS.

    La abogada apoderada de la Universidad, según poder otorgado por el señor Rector, se opuso, también, a la procedencia de esta acción de tutela. Sobre el proceso explica que el Rector, mediante Resolución Nro. 490 de 12 de septiembre de 2000, modificada por la Resolución Nro. 594 del 28 de septiembre del mismo año, convocó para la elección de Directores de Escuela. La elección se fijó para el día 25 de octubre de 2000, a las 12 a.m., por el voto secreto de los profesores adscritos a la Escuela, según los artículos 54 y siguientes del Estatuto General. Explicó que la convocación del foro abierto que llevó a cabo la Escuela de Derecho, se realizó como un ejercicio de pedagogía democrática. Comenta que quienes elaboraron los mecanismos del ejercicio para la consulta determinaron el peso porcentual de los estamentos.

    Señala que no es cierto lo afirmado por el actor en el sentido de que el profesor O.P. hubiera aceptado las reglas establecidas por los estudiantes, en el proceso de consulta. Por lo que la consulta de preferencia estaba viciada. El profesor P. expresó públicamente que existió tergiversación del sentido de la consulta, ya que sus promotores incumplieron los compromisos e indujeron a error a los estudiantes, haciéndoles creer que se trataba de una elección y no de una consulta de preferencia.

    Señala que las directivas de la Universidad reconocen a los estudiantes como parte fundamental de la institución, pero, también, la Universidad como ente autónomo que es, está investido constitucional y legalmente para establecer las normas que reglamenten la participación de los estudiantes.

    Considera que se equivoca el actor al pedir que se amparen los derechos fundamentales de los estudiantes siendo que ellos mismos al actuar, mediante vías de hecho, están desconociendo a las autoridades legítimamente constituidas, y estimar que las únicas decisiones valederas sean las adoptadas por los estudiantes que son numéricamente mayoría.

    La apoderada acompañó numerosos documentos encaminados a demostrar la actuación legítima de la administración en el proceso. (folios 36 a 79)

    Resumen de las sentencias de primera y de segunda instancia, de los expedientes que se revisan.

    - En el expediente T-437.423, actor A.F.C.. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, en sentencia del 4 de diciembre de 2000, denegó la tutela pedida. Consideró que el actor no estaba legitimado para interponer esta acción, ni para agenciar derechos ajenos. Impugnada esta decisión por el actor, acompañó fotocopia del carné de estudiante de derecho. Estimó que el juez no debió denegar la tutela por esta razón, pues se trataba de un requisito meramente formal y no sustancial, el no haber acreditado la calidad de estudiante.

    En sentencia del 6 de febrero de 2001, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, S.L., confirmó la decisión del juzgado. Consideró que el actor no demostró el daño directo que se le causó con la elección del Director de la Escuela, ni el peligro inminente o vulneración de derechos fundamentales, pues, debe existir un elemento calificador para la legitimación activa. Tampoco obra en el expediente prueba, siquiera indiciaria, de que el actor hubiera agotado alguna de las instancias de control interno, para que se respetara el principio de la autonomía universitaria.

    - En el expediente T-446.449, actor M.A.A.C.. El Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga, en sentencia del 16 de enero de 2001, denegó la acción pedida, pues la elección del Director de Escuela se llevó a cabo de acuerdo con el Estatuto de la Universidad, artículo 54, y la acción de tutela no es el camino para lograr las pretensiones del demandante. El actor impugnó esta decisión, porque estimó que la tutela es procedente para inaplicar el artículo 54 del Estatuto, y es el único medio de defensa que tiene.

    El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala de Familia, en primer lugar puso en conocimiento del Director encargado que se había iniciado esta acción de tutela. Una vez notificado de este auto, el Director encargado consideró que no existía ningún vicio de nulidad en su nombramiento y que cualquier asunto relativo al tema, debió surtirse ante la jurisdicción contenciosa administrativa. (folio 7)

    Por no haberse alegado la nulidad, en sentencia del 6 de marzo de 2001, el Tribunal mencionado confirmó la sentencia impugnada, por razones semejantes a las del a quo. Es decir, el proceso de nombramiento del Director de Escuela se ciñó a lo establecido en el Estatuto de la Universidad. Además, para que se revoque tal nombramiento, los interesados deben acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa.

    Solicitud de revisión por parte de la Defensoría del Pueblo.

    La Defensoría del Pueblo, en escrito del 30 de abril de 2001, pidió a la Corte seleccionar estas acciones de tutela.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia.

    La Corte Constitucional es competente para conocer de esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en los artículos 33 a 35 del decreto 2591 de 1991.

    Lo que se debate. Reiteración de jurisprudencia.

    Los expedientes bajo estudio corresponden al procedimiento de elección y nombramiento del Director de la Escuela de Derecho y Ciencia Política de la Universidad Industrial de Santander, que, en concepto de los actores, se realizó sin tener en cuenta la participación de los estudiantes, participación que está establecida en normas constitucionales y legales. Señalan que esta situación vulneró los derechos fundamentales de los demandantes, en especial, los artículos 1, 2, 6, 16, 40-7, 45 y 69 de la Constitución.

    Como se mencionó en los antecedentes, esta misma acción de tutela, con actores distintos, fue examinada por esta Corporación y por esta misma Sala de Revisión, en la sentencia T-525 de 18 de mayo de 2001. En ella se concedieron dos de las tutelas pedidas, restringiendo su procedencia al hecho de que las directivas de la Universidad, sin ninguna explicación a la comunidad académica, aplicaron el Estatuto de la Universidad, haciendo caso omiso a los resultados de una consulta que fue producto de un acuerdo académico de preferencia electoral, consulta en la que de una u otra forma habían participado tales directivas, fuera activa o pasivamente.

    Como todas las consideraciones hechas en aquella ocasión son completamente válidas ahora, se transcribirán, y la decisión en la sentencia bajo estudio, necesariamente, será coherente con lo allí dicho.

  2. Consideraciones de la sentencia T-525 de 2001:

    "3. Observación previa. Autonomía universitaria.

    Antes de pronunciarse sobre el fondo de estas acciones, la Corte observa que en ellas no está en discusión que la elección acusada haya violado la autonomía universitaria, entendida ésta como la garantía constitucional de que sean las propias universidades las que se den sus propias directivas y se rijan por sus propios estatutos, sin la injerencia de agentes externos a la universidad.

    Lo que está en discusión es el hecho de que al interior de la propia comunidad universitaria, se haya excluido a alguno de sus estamentos en la elección de Director de la Escuela de Derecho, concretamente, que se haya excluido a los estudiantes, tal como lo plantean las acciones de tutela, con la consecuente vulneración del artículo 40, numeral 1 (no numeral 7, como dicen los actores), de la Carta, que establece el derecho fundamental a elegir y ser elegido. Es decir, el derecho a la participación democrática en las decisiones que los afectan a todos, consagrado, como principio general, en los artículos 1 y 2 de la Constitución.

    Tercero. El derecho de participación de la comunidad educativa universitaria estatal u oficial, en el proceso de elección de sus propias directivas y la garantía constitucional de la autonomía universitaria.

    El derecho fundamental de participación democrática que se plantea en el caso bajo estudio, encuentra su base constitucional en los artículos 1 y 2 de la Carta, que define al país como un Estado social de derecho, democrático, participativo y pluralista (artículo 1), y en el que consagra que uno de los fines esenciales del Estado es facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan (artículo 2), asuntos que se desarrollan en el artículo 40 de la Constitución, así : "Artículo 40. Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede : 1. Elegir y ser elegido", que está consagrado, a su vez, como derecho fundamental. En lo que atañe al caso de los establecimientos educativos universitarios, los artículos 68 y 69 de la Constitución consagran la autonomía universitaria y la participación de la comunidad. Dicen, en lo pertinente, estas normas : "Artículo 68. (...) La comunidad educativa participará en la dirección de las instituciones de educación. (...)". "Artículo 69. Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley. (...)"

    Este asunto, referido al caso concreto de una universidad del Estado, la Universidad del Atlántico, fue tratado por la Corte en la sentencia T-235 de 1998, que dijo que este derecho de participación puede, excepcionalmente, ser objeto de protección de acción de tutela, si la vulneración subsiste al momento de pronunciarse el juez constitucional. Explicó la Corte :

    "1.- El derecho de participación en la conformación, ejercicio y control del poder político.

    "La jurisprudencia de esta Corporación ha sido reiterada e invariable en el sentido de que el derecho citado no solamente es constitucional fundamental, sino también, de acuerdo con el artículo 85 de la Carta, de aplicación inmediata de 1995, MM.PP. J.G.H.G. y E.C.M.; y C-275 de 1996, M.P.J.G.H.G., entre otras.

    Ver folios 19 y 20 del primer cuaderno del expediente.

    Sentencia T- 457 de 2000, Magistrado Ponente: A.T.G..

    Sentencia T- 100 de 1995, Magistrado Ponente: V.N.M..

    Ver artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.

    . Consiste básicamente en que aquellas personas llamadas a ejercerlo, pues para ello se requieren ciertas condiciones, puedan hacerse presentes y participar en todos los procesos de toma de las decisiones que les interesen, tales como elecciones, plebiscitos, referendos, ingresar o conformar partidos políticos e, incluso, la posibilidad de ejercer control sobre las personas u órganos que detentan el poder político.

    "Es un claro desarrollo del Preámbulo y los artículos 1 y 2 del Estatuto Fundamental, en los cuales el Constituyente expresamente le señala al Estado colombiano un "marco jurídico, democrático y participativo", con la finalidad de, entre otras, "facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan", lo cual guarda estrecha relación con el aspecto político del Estado, consistente en las múltiples relaciones de poder que se desenvuelven en el interior de la comunidad. Así, un Estado constitucionalmente denominado "democrático", lo menos que puede garantizar es la injerencia de quienes van a ser afectados con el ejercicio de tales relaciones de poder, traducidas generalmente en decisiones con incidencia sobre sus libertades, derechos, patrimonio y demás ámbitos propios del desenvolvimiento en sociedad.

    "Luego, la participación de los gobernados en los procesos de toma de decisiones y en el fondo de estas mismas, es una de las tantas manifestaciones del derecho fundamental al que se alude en esta oportunidad, derecho amparable por medio de la acción de tutela cuando, por acción u omisión, se ve amenazado o ha sido efectivamente vulnerado, siempre que, como en el siguiente apartado se analiza, la vulneración o amenaza subsistan en el momento de pronunciarse el juez constitucional." (sentencia T-235 de 1998, M.P., doctor F.M.D.)

    En el caso de las universidades, para hacer real la participación de la comunidad educativa superior en darse sus propias directivas, la Ley 30 de 1992, en el artículo 28 señala el ámbito de la autonomía universitaria, y en los artículos 62, 63 y 66, se establece el procedimiento general de organización y elección de tales directivas, en las universidades estatales u oficiales. Estas disposiciones parten de la base de que la comunidad universitaria siempre estará representada en los órganos de dirección.

    De todo lo anterior, se concluye que existe el derecho a la participación de la comunidad universitaria para la elección de todas o algunas de sus directivas, bien sea directamente, o a través de sus representantes ante los órganos de dirección, o por parte de uno sólo o algunos de sus estamentos; y que la correspondiente elección se realiza de acuerdo con los Estatutos de la universidad, y éstos, a su vez, se expiden de conformidad con la Constitución y la ley.

    Es decir, que el derecho de participación se refleja en que ella efectivamente se dé, y no tanto en la forma que adopte. Quiere esto decir que si el Consejo Superior de una universidad, por ejemplo, dentro de su propia autonomía, considera que todas las directivas se elijan por el voto directo de todos los integrantes de la universidad, es decir, siguiendo el principio de una persona un voto, tal procedimiento resulta perfectamente válido constitucionalmente. Pero, también, puede ser válido que el Consejo Superior determine que todas o algunas de las directivas se elijan a través de sus representantes ante el Consejo Superior o Académico u otro órgano de dirección, porque lo que debe garantizarse, independientemente del procedimiento que se adopte, es que en las elecciones de directivas, la decisión sea resultado de la participación de la comunidad. Por ello, los estatutos tienen que establecer la participación. Participación, se repite, que no necesariamente tiene que adoptar la del voto directo de toda la comunidad académica en todas las elecciones, ya que determinaciones de esta naturaleza sólo pueden ser fruto de sus propias decisiones, como consecuencia de la autonomía para darse sus directivas y estatutos.

    De igual manera, atendiendo el principio de la autonomía universitaria, cuando el derecho de participación se obstaculiza, le corresponde a la propia comunidad universitaria buscar los mecanismos para solucionar el problema. En otras palabras, intervenciones ajenas a la universidad para resolver sus asuntos, en materia de designación de directivas, no debe darse, y si se da, ésta debe ser excepcional, aun tratándose del juez de tutela.

    Sentadas las premisas anteriores, se analizará el caso concreto y si se violó la participación de la comunidad universitaria de la Universidad Industrial de Santander en la elección de un directivo.

    Cuarto. El caso concreto del proceso de elección y nombramiento de Director de la Escuela de Derecho y Ciencia Política de la Universidad Industrial de Santander.

    Hay que recordar que el proceso que se llevó a cabo el día 23 de octubre de 2000, se originó en la convocación hecha por la Rectoría para el nombramiento y elección de Director de la Escuela de Derecho y Ciencia Política. Esta situación motivó a los estudiantes, con la participación activa de algunos profesores, para que en tal designación se tuviera en cuenta la opinión de aquéllos, a través de una consulta de preferencia de nombres de aspirantes al cargo de Director. Según manifiestan los actores y algunos declarantes, en tal consulta participaron, también, los profesores que dos días después habrían de realizar la elección de Director, de acuerdo con los Estatutos. En esta elección de profesores, éstos no designaron al aspirante que había sacado el 54,80% de la votación favorable en la consulta, y sí lo hicieron por el que representaba el menor porcentaje de la votación de preferencia. Es en este punto en donde reside la inconformidad de los actores, que sienten que se les irrespetó su decisión, agravado con el incumplimiento de un pacto de caballeros realizado por los profesores aspirantes al cargo, en el sentido de que renunciarían a sus candidaturas los que no obtuvieran la mayoría de los votos en dicha consulta. Por su parte, los profesores y el Rector manifestaron que la elección se realizó de acuerdo con el artículo 54 del Estatuto de la Universidad.

    Planteado así el problema, se observa que lo que está en discusión es cómo está establecida la participación de los estudiantes en los Estatutos de la Universidad y qué grado de discrecionalidad gozaban los profesores en la elección del Director de la Escuela, después de haberse desarrollado una consulta interna de preferencia.

    Para la Sala, una vez examinados, en forma general, los Estatutos de la Universidad, se observa que la elección de que se trata en esta tutela no es de aquellas en las que según la Ley 30 de 1992 y el Estatuto de la Universidad está prevista la participación directa de los representantes de los estudiantes. La ley 30, como se dijo antes, establece en qué consiste la autonomía universitaria, concretamente en el artículo 28, y en los artículos 62, 63 y 66, señalan el procedimiento general de organización y elección de las directivas de las universidades estatales u oficiales, en las que se establece que la comunidad universitaria, incluida obviamente, la estudiantil, siempre estará representada en los órganos de dirección.

    Trasladadas estas normas legales al Estatuto de la Universidad Industrial de Santander, que obra en el expediente, se observa que el artículo 16 señala que el Consejo Superior es el máximo órgano de dirección y gobierno de la Universidad, y de él hace parte un representante de los estudiantes de la Universidad "elegido mediante votación secreta por los estudiantes con matrícula vigente en programas formales de pregrado y posgrado de la Universidad, quien debe tener el carácter de estudiante regular, haber aprobado por lo menos el treinta por ciento de los créditos del programa académico al cual se encuentra adscrito y no tener ningún tipo de condicionalidad" (art. 16, literal f, de los Estatutos).

    En el Consejo Académico, que según el artículo 22 de los Estatutos es la máxima autoridad académica de la Universidad, también hace parte de él un representante de los estudiantes "elegido mediante votación secreta por los estudiantes con matrícula vigente en programas formales de la Universidad, quien debe tener el carácter de estudiante regular, haber aprobado por lo menos el treinta por ciento de los créditos del programa académico al cual se encuentra adscrito y no tener condicionalidad alguna." (art. 22, literal h, de los Estatutos).

    Téngase en cuenta que el Rector de la Universidad es designado por el Consejo Superior, artículo 26 de los Estatutos, es decir, por el órgano en donde los estudiantes tienen un representante. Lo propio acontece con la designación del Decano como representante de las autoridades académicas ante el Consejo Superior hace el Consejo Académico, pues, en el Consejo Académico hay un representante de los estudiantes.

    En otras palabras, en los máximo órganos de gobierno de la Universidad Industrial de Santander, para la designación de sus directivas, existe la representación de los estudiantes, representantes que han sido elegidos por ellos, directamente, mediante votación secreta, y estos representantes tienen, también, derecho a votar, directamente, en las elecciones antes mencionadas. En principio, pues, hay participación democrática de la comunidad universitaria, en concreto, de los estudiantes, en estos órganos y para tales elecciones.

    No ocurre lo mismo para la designación de Directores de Escuela de la UIS, en donde la participación democrática se reduce a uno sólo de los estamentos, al de los profesores de planta, ya que existe una disposición expresa sobre el proceso de elección, disposición que es conocida por toda la comunidad universitaria. En el Estatuto General de la Universidad establece la forma como se eligen y se nombran a los Directores de Escuela, así :

    "Artículo 54. El Rector nombrará Director a quien resulte elegido mediante votación secreta de los profesores adscritos a la respectiva Escuela y cumpla los requisitos exigidos para tal cargo."

    Hecha, entonces, la distinción sobre la clase de elección de que trata esta tutela, surge, nuevamente el interrogante sobre el grado de discrecionalidad de los profesores al elegir al Director de la Escuela, pues, la elección se dio en dos escenarios : uno, en una consulta producto de un acuerdo académico de preferencia electoral, llevado a cabo el día 23 de octubre de 2000, en el que participaron estudiantes y otros integrantes de la comunidad universitaria, y, otro, de elección estatutaria, llevado a cabo el día 25 del mismo mes y año, y entre quienes, estatutariamente, les corresponde elegir al Director de la Escuela. En la primera, participaron aproximadamente 340 estudiantes, cuyos resultados fueron en 54,80% de la votación favorable al nombre del profesor D.. En la segunda, según los documentos, los profesores con derecho a elegir, el día 25 de octubre de 2000, fueron 10, pues el resultado de la votación secreta fue la siguiente : 7, a favor del profesor P., y 3, a favor del profesor D..

    Se esperaba que los resultados de uno y otro escenario hubieran terminado en forma armónica, pero, no fue así. Y, para lo que interesa en cuanto a la procedencia de esta acción de tutela, hay que decir que de ello es responsable toda la comunidad universitaria, tanto las directivas de la Universidad, como los profesores electores y los estudiantes.

    En efecto. En cuanto a los profesores, obra en el expediente que en asambleas y foros se decidió que se realizaría la consulta mencionada, y los aspirantes al cargo de Director se someterían a unas reglas fijadas públicamente y aceptadas por ellos. Se puede afirmar que los profesores (incluidos aquellos a los que estatutariamente corresponde la elección de Director), participaron en el proceso, bien fuera impulsándolo o no haciendo, oportunamente, las objeciones públicas al mismo, o, señalando que, en forma independiente a lo que se decidiera en la consulta de preferencia, ellos no se despojaban de su derecho discrecional de elegir a quién a bien consideraran, tal como lo dispone el artículo 54 del Estatuto. Ni, tampoco, suministraron explicaciones sobre la decisión adoptada, en la que se separaban diametralmente de la consulta interna convenida previamente por profesores y estudiantes, por no considerar vinculante su resultado.

    De igual manera, es claro para la Corte que los estudiantes de Derecho de la Universidad demandada, actuaron con omisión absoluta sobre el contenido de la naturaleza de la consulta en cuestión, pues, no tuvieron en cuenta que pese a ella, la elección habría de regirse por los estatutos vigentes, los cuales no perdieron - ni pierden - su vigencia por la celebración de un pacto académico - electoral con profesores que, con grave desmedro de su credibilidad, lo incumplieron luego, con la aquiescencia de las Directivas universitarias.

    La Sala piensa que no obstante los errores en que incurrieron todos los que de una u otra manera participaron activa o pasivamente en el proceso de elección de Director de la Escuela, esta acción de tutela es procedente porque los profesores adquirieron una obligación con su participación u omisión, con la comunidad universitaria de nombrar a quien había obtenido un voto de preferencia claramente mayoritario, del 54.80% de los participantes, y que si se apartaban de tal resultado, como lo hicieron, estaban obligados a motivar su actuación. Al no hacerlo, la elección estatutaria dejó de ser un acto discrecional y se transformó en un acto arbitrario, con grave desmedro del derecho fundamental de participación de los estudiantes actores de esta acción de tutela, pues, no se tuvo en cuenta su participación en las decisiones que los afectan a todos, principio consagrado en la Constitución, artículos 1, 2 y 40.

    Cabe advertir que la Corte no está inaplicando el artículo 54 del Estatuto, pues no es inconstitucional per se la forma como está consagra la elección de Directores de Escuela de la UIS. Se repite, la vulneración se dio respecto de los derechos fundamentales de los estudiantes, en cuanto a que la elección de los profesores, en forma abierta, desconoció el resultado de la consulta de preferencia, y, se ampararon en el contenido del artículo 54 del Estatuto, para hacer legítima su decisión, siendo que estaban obligados a suministrar las razones correspondientes.

    Por ser este el punto en donde se presentó la vulneración de los derechos fundamentales de dos de los actores y de los otros estudiantes que así lo han manifestado en esta acción de tutela, es donde el juez constitucional puede, en forma limitada por la autonomía universitaria, intervenir para la protección de los derechos fundamentales, si no se está frente a un hecho superado.

    Sobre este último aspecto, obra en el expediente que cuando los profesores eligieron al profesor P., y este nombramiento suscitó el gran descontento entre la comunidad universitaria, para remediar provisionalmente el problema, el Rector nombró en interinidad a un Director de Escuela de Derecho encargado. En la declaración rendida ante el juez de tutela, expediente T-425.501, el Rector manifestó que el nombramiento del nuevo Director se haría en el primer trimestre de 2001. Es decir, para la Corte no hay certeza respecto de si el hecho está superado, o si, a pesar de ya haberse producido un nuevo nombramiento, en este proceso se respetó el resultado de la consulta de preferencia, o si se motivó el acto, para apartarse del mismo, pues, si se ignoró nuevamente la opinión de la consulta, se estaría frente a un aparente hecho superado, ya que la acción u omisión continuaría produciendo efectos.

    En tales circunstancias, respetando las órbitas propias de la autonomía universitaria y de la competencia del juez de tutela, la Sala ordenará que en la elección y nombramiento de Director de la Escuela de Derecho y Ciencia Política, si no se ha hecho en la forma indicada en esta providencia, es decir, que satisfaga el derecho de participación de la comunidad universitaria, las directivas, el Rector y los profesores, se comprometan en que al abrir los espacios de participación en la designación de tal Director, las decisiones que se adopten por parte de quienes estatutariamente tienen la competencia de hacerlo (los profesores electores y el Rector nominador), según el artículo 54 del Estatuto de la Universidad, tengan en cuenta la opinión obtenida en forma democrática por la comunidad universitaria, y que, si de tal opinión deben apartarse, expliquen las razones correspondientes, pues, el simple argumento de que el Estatuto así lo dispone, convierte la decisión en arbitraria o caprichosa, ajena a lo que es el Estado de derecho.

    Sólo a esto se reduce la protección del juez constitucional en este caso, porque a las demás pretensiones de los actores no se accede, por no corresponderle ordenar que se revoque el nombramiento del Director encargado, por no cumplir requisitos legales, ya que es evidente que existe otro medio de defensa judicial. Tampoco puede ordenar que se respete la decisión de la consulta y que se nombre al profesor D., ya que resultaría una evidente violación a la Constitución que un juez de la República sea el que nombre directivas universitarias, si el precepto constitucional dice que son las propias universidades las que se darán sus directivas y estatutos (art. 69 de la Constitución). Por la misma razón, el juez constitucional no puede exigir al Consejo Superior que modifique el Estatuto sobre la forma de nombramiento de Director de Escuela, como es la tercera de las pretensiones. Respecto de que el juez de tutela ordene a las directivas que no tomen represalias contra los alumnos y profesores que apoyaron la consulta, no hay lugar a una orden en este sentido, pues, no obra en el expediente prueba de que se esté dando tal situación, situación que sí violaría la libertad de expresión de quienes integran la comunidad universitaria." (sentencia T-525 de 2001, M.P., dr. A.B.S.)

    En los procesos bajo estudio, la Sala considera que la orden debe ser igual a la dada en la sentencia transcrita, por ser igual la situación. Es decir, respetando las órbitas propias de la autonomía universitaria y de la competencia del juez de tutela, la Sala ordenará que en la elección y nombramiento de Director de la Escuela de Derecho y Ciencia Política, si no se ha hecho en la forma indicada en esta providencia, es decir, que satisfaga el derecho de participación de la comunidad universitaria, las directivas, el Rector y los profesores, se comprometan en que al abrir los espacios de participación en la designación de tal Director, las decisiones que se adopten por parte de quienes estatutariamente tienen la competencia de hacerlo (los profesores electores y el Rector nominador), según el artículo 54 del Estatuto de la Universidad, tengan en cuenta la opinión obtenida en forma democrática por la comunidad universitaria, y que, si de tal opinión deben apartarse, expliquen las razones correspondientes, pues, el simple argumento de que el Estatuto así lo dispone, convierte la decisión en arbitraria o caprichosa, ajena a lo que es el Estado de derecho.

    En consecuencia, se revocarán las decisiones objeto de estas acciones de tutela, y se concederán sólo en los efectos señalados.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero : En el expediente T-437.423, revocar la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, S.L., de fecha seis (6) de febrero de dos mil uno (2001) en la acción de tutela presentada por A.F.C. contra la Universidad Industrial de Santander. En el expediente T-446.449, revocar la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala de Familia, de fecha seis (6) de marzo de dos mil uno (2001), en la acción de tutela presentada por M.A.A.C. contra la misma Universidad.

Para tal efecto, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, el Rector de la Universidad, si no se ha producido el nombramiento de Director de la Escuela de Derecho y Ciencia Política, en la forma indicada en la parte motiva de esta sentencia, se comprometerá, acompañado de las directivas de la Universidad y de los profesores responsables de la designación, a que las decisiones que se adopten por parte de quienes estatutariamente tienen la competencia para hacer la elección de Director, según el artículo 54 del Estatuto de la Universidad, tengan en cuenta la opinión obtenida en forma democrática por la comunidad universitaria, y que si de tal opinión deben apartarse, suministren las explicaciones correspondientes ante la misma comunidad.

Segundo : Por Secretaría General líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de al Corte Constitucional y cúmplase.

A.B. SIERRA

Magistrado

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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