Sentencia de Tutela nº 654/01 de Corte Constitucional, 21 de Junio de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 43614884

Sentencia de Tutela nº 654/01 de Corte Constitucional, 21 de Junio de 2001

PonenteAlfredo Beltran Sierra
Fecha de Resolución21 de Junio de 2001
EmisorCorte Constitucional
Expediente428320
DecisionNegada

Sentencia T-654/01

DERECHO DE PARTICIPACION DE LA COMUNIDAD EDUCATIVA UNIVERSITARIA EN LA ELECCION DE SUS DIRECTIVAS-Elección de rector/ACCION DE TUTELA Y ACCION ELECTORAL-Elección de rector/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Elección de rector/PERJUICIO IRREMEDIABLE-Inexistencia cuando se trata de elección de rector

Se está frente a un hecho superado, porque una de las pretensiones de la demanda de tutela era, precisamente, que se revocara la elección del R.. Una pretensión de esta naturaleza tiene claramente establecido el otro medio de defensa judicial, el que fue oportunamente ejercido, y del que ya se produjo sentencia. La otra pretensión consiste en que se revoque el Acuerdo 16 por medio del cual se reglamentó la elección de R.. En este caso, como en el anterior, resulta improcedente la acción de tutela porque el actor siempre ha tenido o tuvo a su alcance otro medio de defensa judicial. Además, no se está frente a un perjuicio irremediable, y prueba de ello, es que sólo dos meses después de ocurridos los hechos, el presumiblemente afectado, presentó esta acción de tutela.

Referencia: expediente 428.320.

Acción de tutela instaurada por E.R.S. contra el P. Colombiano J.I.C., Institución Universitaria, de Medellín.

Magistrado ponente :

Dr. A.B. SIERRA.

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil uno (2001).

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión del fallo adoptado por el J. Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín, de fecha 9 de enero de 2001, en la acción de tutela presentada por E.R.S. contra el P. Colombiano J.I.C., Institución Universitaria.

El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo el J., en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección de Tutelas Número Tres de la Corte, en auto de fecha 13 de marzo de 2001, escogió, para efectos de su revisión, el expediente de la referencia, y dispuso acumularlo con el expediente T-425.501, para que fueran decididos en la misma sentencia, si así lo estimaba la Sala de Revisión.

Sin embargo, en la sentencia T-525, del 18 de mayo de 2001, la Sala Segunda de Revisión de la Corte decidió desacumular los mencionados expedientes y profirió la sentencia correspondiente al expediente T-425.501 y a otros dos, en los que existía similitud de hechos, actores y parte demandada, lo que no ocurría con el de la referencia.

En consecuencia, en forma independiente, se decidirá en la presente providencia, el expediente T-428.320 relacionado con el Instituto P.J.I.C..

I. ANTECEDENTES

El actor es representante de los estudiantes al Consejo Directivo del P.C.J.I.C.. Considera que la forma como el Consejo eligió el día 10 de octubre de 2000 al R. del establecimiento, vulneró los derechos fundamentales consagrados en los artículos 13, 20, 29, 38, 40 y 41 de la Constitución, entre otros, y los preceptos relativos a la autonomía universitaria, garantizada en la misma Carta.

Hechos.

Señala el demandante que a raíz de la sentencia C-506 de 1999 de la Corte Constitucional, la designación de R. de las instituciones estatales u oficiales que no tienen el carácter de universidades, ya no corresponde al P. de la República, al Gobernador o al Alcalde, según el caso, sino que es el propio ente educativo el que tiene la responsabilidad de elegir sus autoridades académicas y administrativas. En virtud de tal sentencia, ya no es al Gobernador de Antioquia sino al Consejo Directivo del P. al que le corresponde tal nombramiento, y para este efecto, expidió un acto administrativo con el fin de reglamentar la elección de R..

El día 29 de septiembre de 2000, el R. en ese momento, el doctor G.M.M., que, a la postre, resultó reelegido para un período de 4 años, le envió al actor un proyecto de Acuerdo, por medio del cual se reglamentaba la elección de R.. El día 2 de octubre de 2000 se celebró una reunión extraordinaria de Consejo Directivo, en la que se aprobó la modificación al Estatuto General del P., en lo relativo a esta elección. Señala el actor que el mismo 2 de octubre, se publicó en la Gaceta Departamental un Acuerdo diferente al aprobado en la sesión extraordinaria, tal como lo declaró uno de los miembros del Consejo, la doctora L.M.H.H., representante de los ex rectores. Esta publicación en la Gaceta está llena de errores de imprenta, lo que, en su sentir, hace muy sospechosa su publicación el mismo día de su aprobación. El actor acompañó el texto del Acuerdo aprobado por el Consejo Directivo y el publicado en la Gaceta.

El mismo 2 de octubre se propuso y aprobó que la fecha para la elección del R. sería el 10 de octubre de 2000.

El día 4 de octubre de 2000, 3 representantes de los estudiantes ante el Consejo Académico, ante el Comité de Matrículas y el propio actor, como representante ante el Consejo Directivo, presentaron una petición al Consejo Directivo pidiendo aplazar la elección del R., por falta de tiempo de la comunidad académica para desarrollar los espacios democráticos de tan trascendental decisión.

El 6 de octubre se les contestó que no procedía tal aplazamiento. El 9 de octubre el representante del Ministro de Educación ante el Consejo Directivo, en comunicación dirigida al P. del Consejo, consideró, también, que la elección debía estar precedida de un tiempo suficiente, que permitiera la discusión y la reflexión, máxime que mediaban más de 3 meses para que empezara el nuevo período del R.. Además, el mismo delegado del Ministro planteó en esta carta, algunas inquietudes sobre el mecanismo de la conformación de las ternas. Tampoco se aceptó este pedido. Posteriormente, el 8 de noviembre de 2000, el delegado del Ministerio pidió la revocación del acto administrativo de elección del R. y que se restableciera la normalidad académica.

El día de la elección, 10 de octubre de 2000, en la reunión del Consejo Directivo se informó a los Consejeros, por parte de quien presidió la sesión, que a la Secretaría General del Instituto habían llegado 4 hojas de vida que llenaban los requisitos para el cargo de R., y que, con ellas se debía conformar la terna. Sobre este punto, el actor señala que desconoce cómo llegaron esas hojas de vida, ni qué miembros del Consejo las propusieron. Ese día, sin la presencia del delegado del Ministerio de Educación, se reeligió como R., al doctor G.M.M., por 7 votos a favor y uno en contra, el del actor.

Como resultado de esta elección, sin la participación democrática de la comunidad de la institución universitaria, señala el demandante, los estudiantes se declararon por unanimidad en asamblea permanente y se decretó la anormalidad académica.

Manifiesta el demandante que la inconformidad se originó en que ningún medio de comunicación, externo o interno, divulgó la convocatoria para la inscripción de candidatos, ni de sus propuestas, tampoco se hizo debate abierto, ni ningún foro. Sólo quienes manejaron información privilegiada tuvieron oportunidad de inscribirse como aspirantes al cargo.

El actor se refiere al contraste de lo ocurrido en la Universidad de Antioquia en la que, en un proceso semejante de elección de R., se promovió la participación de la comunidad académica, se realizaron foros y, a través de los medios de comunicación, los aspirantes dieron a conocer sus planteamientos. Nada de esto ocurrió en el P..

  1. Pretensiones.

    El actor pide al juez de tutela :

    Que se revoque el acto administrativo, Acuerdo Nro. 16 de 2000, del Consejo Directivo del P., por el cual se reglamentó la elección de rector de la institución.

    Que, en consecuencia, se ordene al Consejo Directivo convocar a una reunión extraordinaria para modificar el Estatuto General, modificación en la que se garantice la participación de la comunidad universitaria.

    Que se revoque el acto administrativo mediante el cual se eligió al rector del P..

    Que se ordene al Consejo Directivo que convoque a nuevas elecciones, de acuerdo con las modificaciones al procedimiento que se hayan establecido.

    Que se ordene a las directivas de la entidad que se abstengan de desarrollar actos o incurrir en omisiones que vulneren derechos fundamentales.

    El demandante acompañó documentos relacionados con su solicitud de tutela (folios 21 a 136 del primer cuaderno). Entre ellos están copias de las Actas del Consejo Directivo Extraordinario, de fecha 2 de octubre de 2000, en la que se aprobó que la elección de R. se realizaría en la sesión del 10 de octubre siguiente, cuya Acta también acompañó. Lo mismo que comunicados relacionados con el asunto.

  2. Declaración del actor ante el juez de tutela.

    En declaración del 21 de diciembre de 2000, el actor señaló que otro compañero presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Antioquia contra el acto de nombramiento del R.. Adjuntó copia de la providencia del Tribunal en que se admitió la acción electoral, pero no se decretó la suspensión provisional del acto administrativo. Por ello, conociendo el tiempo que implica la decisión final del Contencioso y la proximidad de la posesión del R. (15 de enero de 2001), consideró el actor que la acción de tutela era la herramienta más ágil para solucionar el conflicto que vive la institución. Aclara el demandante, que la tutela no es contra el nombre del R., sino contra la manera como fue elegido, pues no hubo difusión, ni participación de los estudiantes. Que su demanda es a título personal, no como representante de los estudiantes, y que los otros estudiantes que firmaron el escrito de tutela lo hicieron para que fueran llamados a declarar ante el juez sobre los hechos. Al ser preguntado por el juez sobre las razones para interponer esta tutela sólo el 15 de diciembre de 2000, si los hechos ocurrieron en octubre del mismo año, contestó que lo hizo porque ya se habían agotado todas las instancias para el diálogo, la concertación, el entendimiento con las directivas de la institución. Además, se presentó la queja correspondiente ante la Procuraduría y el ICFES, que recibieron declaraciones, pero hasta la fecha de presentación de esta acción de tutela no ha habido ningún pronunciamiento o notificación, por parte de tales entidades. (folios 139 y 140, primer cuaderno)

  3. Trámite procesal.

    El J. Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín, en auto de 22 de diciembre de 2000, admitió la demanda, dispuso oficiar al R. y citar a quienes suscribieron el escrito de tutela.

    Las declaraciones de los estudiantes A.M., A.V. y F.A. coinciden en señalar que lo pretendido consiste en que el R. renuncie y se abran los espacios de participación democrática para tal elección.

  4. Sentencia que se revisa.

    En sentencia del 9 de enero de 2001, el J. Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín declaró improcedente la tutela pedida. La juez consideró que no existe vulneración de los derechos fundamentales del actor, máxime que de sus declaraciones y de las de quienes suscribieron con él la tutela, se determinó que ya se inició una demanda electoral ante el Tribunal Contencioso de Antioquia, en la que se invocan los mismos hechos. Además, la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, y ya se incoó el pertinente.

    En la providencia se deja constancia del silencio guardado por el señor R. en el presente proceso de tutela, al no dar ninguna respuesta a los oficios del juzgado, "brillando por su ausencia argumentación alguna al respecto." (folio 165, primer cuaderno)

  5. Escrito del R. al juez de tutela.

    Con fecha 12 de enero de 2001, el R. del P., en su condición de representante legal del mismo, manifestó al juzgado que los oficios de fecha 21 de diciembre de 2000, no fueron recibidos oportunamente. Sólo el 10 de enero de 2001, los oficios fueron entregados por el citador del despacho judicial, pues tal empleado los había llevado, en forma errónea, al ISS, entidad que los recibió el 22 de diciembre, según firma y sello. Por ello, solicita al juez que obre esta aclaración en el expediente, pues el P. no guardó silencio por falta de interés sino por falta de información, bajo la responsabilidad del juzgado. (folio 175). Sin embargo, no pidió la nulidad del proceso de tutela.

  6. Auto de la Corte Constitucional informando al P. del Consejo Directivo del P. sobre la existencia de esta acción de tutela, y otorgando plazo para intervenir en esta acción. Intervención del apoderado del P..

    En auto del 27 de abril de 2001, esta Sala Segunda de Revisión de la Corte comisionó al J. que profirió la sentencia que se revisa, para que notificara personalmente al P. del Consejo Directivo sobre la existencia de esta acción, otorgándosele un plazo para que, si lo estimaba, interviniera en la misma.

    Con fecha del 16 de mayo de 2001, el abogado designado por la Institución presentó escrito oponiéndose a esta acción de tutela y acompañó documentos, que conforman un cuaderno separado de 261 folios. Se hará una síntesis de sus argumentos, así :

    El actor confunde lo que es un proyecto de acuerdo para modificar el Estatuto General del P. respecto de la elección de R., con el acuerdo mismo. Olvida que en el transcurso del debate surgieron iniciativas, sugerencias, modificaciones, que constan en el Acta de 2 de octubre de 2000, Acta aprobada el 7 de noviembre del mismo año. Estas modificaciones aprobadas fueron contenidas en el Acuerdo que fue publicado en la Gaceta Departamental. Este Acuerdo está amparado por la presunción de legalidad.

    Además, la publicación en la Gaceta Departamental del Acuerdo el mismo día de aprobación no puede servir de sustento para la pretensión de la acción de tutela, ya que lo que hizo la administración fue acoger las previsiones constitucionales y legales sobre eficacia, celeridad, publicidad, etc., que la administración está obligada a desarrollar. Existe conformidad entre el proyecto debatido y el Acuerdo publicado, tal como lo demuestran las declaraciones rendidas por los miembros del Consejo Directivo en la demanda electoral presentada ante el Tribunal de Antioquia. El apoderado transcribe los apartes de tales declaraciones.

    En cuanto a la fecha para la elección de R., señala que ésta surgió precisamente de la fecha propuesta por el representante de los estudiantes, es decir, el demandante de esta acción de tutela, quien, inicialmente, había presentado la fecha del 9 de octubre.

    Pone de presente el apoderado el siguiente hecho : el actor consideró insuficiente el término de 5 días hábiles para presentar y postular candidatos para la elección de R., pero este mismo término sí fue suficiente para recolectar 5.000 firmas para oponerse a la reelección del doctor M.. Con esto se desvirtúa la presunta carencia de plazo para consultar con el propio estamento.

    Sobre la falta de divulgación de las propuestas de los candidatos, a través de foros u otros mecanismos de confrontación civilizada, el apoderado señala que tales exigencias no están contenidas en el Acuerdo 16 de 2000, por lo que el deseo personal del representante de los estudiantes no es razón para prevalecer sobre la voluntad acordada en el acto administrativo.

    Transcribe lo que consta en el Acta 14 del 10 de octubre de 2000, respecto de las razones que los Consejeros tuvieron para votar por el nombre del R.M., y la forma como los demás representantes de estamentos consultaron a sus propios integrantes. Con lo que se demuestra que la consulta a los estamentos sí se efectuó. Entonces, la falta de consulta por parte del representante de los estudiantes, constituye una omisión que no puede imputársele al proceso electoral ni al Consejo Directivo, sino a la inobservancia de un deber, por parte del representante, que con base en ello, aduce la ilegalidad de la elección.

    Sobre las inquietudes planteadas por el representante del Ministerio de Educación, respecto de dudas sobre la terna y la votación calificada, éstas quedaron despejadas en el Acuerdo 16.

    El problema planteado por el actor de si se trata de terna o ternas se origina en la sentencia C-506 de 1999 que, al declarar la inexequibilidad del texto "...por parte del P. de la República, el Gobernador, o el Alcalde, según el caso..." dejó las palabras terna y ternas, sin ninguna modificación. Por ello, el Consejo Directivo consideró que era más ágil para proceder a la elección de R. que, en lugar de presentar ternas por parte de cada integrante del Consejo, se hiciera, tal como consta en el Acuerdo 16, por postulación de candidatos para integrar con ellos la terna de donde se escogería a quien habría de elegirse.

    Además, el hecho de que las hojas de vida llegaran a la Secretaría General, al contrario de lo que opina el actor, es un procedimiento más amplio, ya que permitió la participación de todas las personas interesadas en el cargo y que reunían los requisitos. Este procedimiento fue aceptado por todos los Consejeros, tal como consta en las Actas correspondientes. Sólo el representante de los estudiantes no aceptó la postulación del nombre del R. que, a la postre, fue el elegido.

    El apoderado acompañó fotocopia de la sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, del 8 de mayo de 2001, en la que se denegaron las pretensiones en la acción electoral que se adelantó contra la elección del R..

    A modo de proponer excepciones, el apoderado solicita al juez de tutela desestimar las pretensiones contenidas en esta acción, porque el Consejo Directivo es competente para elegir R. y para modificar los estatutos. Existe legalidad del acto de designación y elección del R., hubo ausencia de desviación de poder, no hay violación de derechos fundamentales y existe decisión judicial del Tribunal Administrativo de Antioquia, que declaró ajustado en derecho la elección del R..

    Finalmente, el apoderado pone de presente la falta de notificación de la acción de tutela por parte del J. Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín. El R. sólo se enteró de la misma cuando se le notificó la providencia en la que se negaba la acción de tutela, por la existencia de otros medios de defensa judicial, medio que ya había iniciado el estudiante F.T.B..

    El apoderado adjuntó fotocopia de la sentencia del Tribunal, de las Actas y Acuerdo 16, de las declaraciones ante el Tribunal, entre otros. (folios 84 a 265)

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia.

La Corte Constitucional es competente para conocer de esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en los artículos 33 a 35 del decreto 2591 de 1991.

Lo que se debate.

El expediente bajo estudio corresponde al proceso de elección y nombramiento de R. del P. Colombiano J.I.C., Institución Universitaria, para el período de 4 años, elección que, en concepto del actor, quien es el representante de los estudiantes ante el Consejo Directivo, se realizó por parte de este Consejo, sin tener en cuenta la participación de los estudiantes, a pesar de que esta participación está establecida en normas constitucionales y legales. Señala que por esta razón se vulneraron sus derechos fundamentales, en especial, los contenidos en los artículos 13, 20, 29, 38, 40 y 41 de la Constitución, en concordancia con el preámbulo y los artículos 1, 2, 67, 69, 85, 93, 95 de la misma Carta.

Según el demandante, la vulneración se presentó porque no existió un plazo suficiente entre la aprobación del reglamento para elegir R. y la elección del mismo, pues, sólo mediaron 5 días hábiles entre el día 2 de octubre de 2000 y el día 10 del mismo mes y año. El actor argumenta que este hecho no le permitió consultar previamente con el estamento que representa, sobre los candidatos, y cuál nombre debería apoyar. Por lo que él y otros representantes de los estudiantes solicitaron, en comunicación dirigida al Consejo Directivo el día 4 de octubre, aplazar la elección, aplazamiento que fue negado. Esta solicitud la reiteró el mismo día que se realizó la elección, como consta en el Acta correspondiente, a lo que no accedieron, tampoco, los demás miembros. Es decir, se vulneró el derecho a la participación democrática en esta elección.

Como consecuencia de tal situación, el actor le solicita al juez de tutela que se revoque el Acuerdo por el que se reglamentó la elección de R., que se revoque el acto mediante el cual se eligió el R., y que, en consecuencia, se convoque a nuevas elecciones.

Por su parte, el apoderado de la parte demandada se opone a la procedencia de esta acción de tutela, con los siguientes argumentos principales : la fecha de elección de R. fue propuesta precisamente por el actor, en sesión del 2 de octubre de 2000, y los demás miembros del Consejo la acogieron. No entiende cómo puede afirmar que no tuvo plazo para consultar con su estamento sobre candidatos para R., pero sí pudo reunir 5.000 firmas, en el mismo plazo, de quienes se oponían al nombre del doctor M.M., para R.. Además, los otros miembros del Consejo, que también representan a otros sectores de la comunidad, sí consultaron con su estamento, por lo que la omisión del actor en este sentido, no puede servir para imputarle a otros su propia negligencia. Finalmente, existe otro medio de defensa judicial para lograr lo pretendido, que fue ejercido y del que ya hubo sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia, el pasado 18 de mayo, en la que se denegaron las pretensiones en la acción electoral.

Presentada sucintamente la situación, la Sala observa que se está frente a un hecho superado, por las siguientes razones:

Esta acción de tutela fue presentada el día 15 de diciembre de 2000, es decir, habían transcurrido más de dos meses desde la época cuando ocurrieron los hechos y ya se había iniciado una demanda en acción electoral ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, por parte de otro estudiante de la Institución. En tal demanda, se solicitó la suspensión provisional de la elección. La Sala Plena del Tribunal, en providencia del 6 de diciembre de 2000, admitió la demanda pero no accedió a la suspensión provisional. Para la fecha de fallar la presente acción de tutela, la parte demandada acompañó, entre otros documentos, copia de la sentencia del Tribunal, de fecha 18 de mayo de 2001, en la que se denegaron las súplicas de la demanda.

Examinada por esta providencia del Tribunal (folios 217 a 233 del segundo cuaderno), se ve que los hechos y lo pretendido en tal demanda se asemeja a los hechos y las pretensiones de la que es objeto de tutela. Por lo que, ya ejercido el otro medio de defensa judicial, ante el juez competente, el juez constitucional, como principio general, no puede inmiscuirse con un nuevo pronunciamiento.

En efecto, la sentencia del 18 de mayo de 2001, del Tribunal Administrativo de Antioquia, en las consideraciones examinó cada una de las excepciones propuestas por la demandada : "competencia del Consejo Directivo para elegir rector, competencia del Consejo Directivo para modificar los estatutos, legalidad del acto, prevalencia de la norma constitucional, ausencia de desviación de poder", y consideró que más que excepciones, estos puntos tienen que ver con el fondo del asunto que se discute. Por ello entró a examinarlas, y dijo:

2. Se centra el debate jurídico en determinar si estuvo conforme a derecho la elección del doctor G.M.M. como R. del P. Colombiano J.I.C., para el período comprendido entre el 15 de enero de 2001 y el 15 de enero del 2005.

El Tribunal examinó los trámites de inscripción de candidatos y la elección, y consideró :

"4. Como ya se anotó, se encuentra suficientemente acreditado que la elección del Dr. G.M.M. como R. de la Institución P. Colombiano J.I.C., la realizó el Consejo Superior (sic) de es Institución, previa integración de la terna, escogida de los candidatos que postularon sus nombres y que habían presentado sus hojas de vida ante la secretaría General del estamento educativo referido para lograr este fin. No se vislumbra falta de quórum para deliberar o para decidir, encontrando además el Tribunal que previa a la votación final se realizó por parte de algunos de los miembros del consejo Directivo una consulta a los estamentos que representan para postular candidato a la R.ía ya referida, dando cumplimiento así al acuerdo 16 del 2000. "(...)" De esta forma, el Tribunal concluye que no se configura la alegada violación del procedimiento señalado para elegir R., regulada en el acuerdo 16 del 2 de octubre del 2000. Tampoco le asiste razón al actor cuando esgrime como causal de nulidad del acto de elección del Dr. G.M.M., la falta de competencia del órgano que la realizó, pues teniendo en cuenta la sentencia C-506 de 1999 emanada de la H. Corte Constitucional, la atribución para proceder a la designación y elección de R. de las instituciones estatales u oficiales que no tienen el carácter de universidades, está radicada en el Consejo Directivo de esas Instituciones y no en el Gobernador, como lo disponía el parágrafo del artículo 66 de la Ley 30 de 1992. "(...)" En síntesis el Consejo Directivo al modificar los estatutos de la institución tantas veces mencionada, cumplió el precepto Constitucional, pues acató los efectos de un fallo de inexequibilidad ajustándose su proceder a la competencia que le señala el artículo 29 literal a) de la Ley 30 de 1992."

Respecto de la acusación de desviación de poder, dijo que como esta causal debe ser probada por quien la alega, de acuerdo con lo probado, tal desviación no se dio, y en consecuencia "la presunción de legalidad que cobija la elección demandada tampoco logró ser desvirtuada por la causal analizada (...)."

Como punto final, el Tribunal analizó la acusación de falta de publicación del acuerdo. Al respecto dijo :

"5. En relación con la falta de publicación del acuerdo, esgrime como causal de anulación de la elección aquí tratada (fl. 140), que en decir del accionante ocurrió en este caso por no publicar el Acuerdo 16 expedido el dos de octubre del 2000, cabe anotar que al expediente se incorporó una copia de la Gaceta Departamental de Antioquia distinguida con el número 13.662, de fecha 2 de octubre de 2000, en la que en la página 41 a 43 vto., aparece publicado el citado acto administrativo, dejando así desvirtuado el cargo en comento. Es más, observa el Tribunal que dicho acuerdo sí cumplió su finalidad frente a terceros, pues, antes de la elección de rector se inscribieron aspirantes a ese cargo." Por las razones que se expusieron, el Tribunal denegó la demanda.

De acuerdo con lo transcrito, observa la Sala que se está frente a un hecho superado, porque una de las pretensiones de la demanda de tutela era, precisamente, que se revocara la elección del R.. Una pretensión de esta naturaleza tiene claramente establecido el otro medio de defensa judicial, el que fue oportunamente ejercido, y del que ya se produjo sentencia. La otra pretensión consiste en que se revoque el Acuerdo 16 por medio del cual se reglamentó la elección de R.. En este caso, como en el anterior, resulta improcedente la acción de tutela porque el actor siempre ha tenido o tuvo a su alcance otro medio de defensa judicial. Además, no se está frente a un perjuicio irremediable, y prueba de ello, es que sólo dos meses después de ocurridos los hechos, el presumiblemente afectado, presentó esta acción de tutela.

En consecuencia, se confirmará la sentencia objeto de revisión, proferida por el J. Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín, J. al que se le observará que sus empleados deben tener mayor diligencia en cuanto a la notificación de las acciones de tutela, con el fin de que no se vuelva a incurrir en la situación que se presentó en este caso, en que la parte demandada sólo se enteró de que se había adelantado una acción de tutela en su contra, cuando se le notificó la sentencia correspondiente, pues los oficios de notificación, el empleado, en forma equivocada, los dejó en otra entidad distinta al P..

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Confirmar la sentencia del J. Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín, de fecha nueve (9) de enero de dos mil uno (2001), en la acción de tutela presentada por E.R.S. contra el P. Colombiano J.I.C., Institución Universitaria de Medellín.

Por Secretaría General líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de al Corte Constitucional y cúmplase.

A.B. SIERRA

Magistrado

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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