Sentencia de Tutela nº 724/01 de Corte Constitucional, 9 de Julio de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 43614955

Sentencia de Tutela nº 724/01 de Corte Constitucional, 9 de Julio de 2001

PonenteJaime Araujo Renteria
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2001
EmisorCorte Constitucional
Expediente431796
DecisionNegada

Sentencia T-724/01

MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA-Prueba de afectación del mínimo vital

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Reintegro por despido en periodo de lactancia

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: expediente T - 431 796

Acción de tutela instaurada por M.C.P. contra el Banco Santander.

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA

Bogotá, D.C., a los nueve (9) días del mes de julio del año dos mil uno (2001).

La S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente,

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá y por la S. de Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad, en el trámite de la acción de tutela iniciada por la señora M.C.P. contra el Banco Santander.

ANTECEDENTES

La señora M.C.P. interpuso acción de tutela contra el Banco Santander, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, a la protección de la mujer en estado de embarazo, a la seguridad social, a la alimentación, a la protección de la niñez y al libre desarrollo de la personalidad, en razón a que fue despedida sin justa causa cuando se encontraba en estado de gravidez.

Para fundamentar su solicitud de amparo, puso de presente los siguientes hechos:

L. para el demandado en diferentes cargos desde el 10 de septiembre de 1990 hasta el 7 de julio de 2000, fecha en la cual le fue comunicada su desvinculación. Señala que su despido se dio cuando se encontraba en período de lactancia, pues su hija nació el 3 de abril del mismo año. Solicita en consecuencia, se ordene al Banco Santander su reintegro, lo anterior en razón a que esta situación le ha provocado inestabilidad emocional y económica, afectándola no sólo a ella sino también a su hija.

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN

Conoció del presente caso en primera instancia el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá, que en providencia de 12 de diciembre de 2000, negó el amparo solicitado al considerar que la accionante cuenta con otro medio de defensa judicial para lograr su reintegro, y por cuanto no se encuentra probado que con la tutela se pretendiera evitar un perjuicio irremediable.

Impugnada la anterior decisión la S. de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia de 7 de febrero de 2001 confirmó el fallo de instancia, al considerar que la demandante cuenta con otro medio de defensa judicial.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE

  1. Competencia.

    Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y demás disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso por la S. de Selección.

  2. Consideraciones jurídicas y caso concreto

    La Corte ConstitucionalPueden verse, entre otras, las sentencias T-373 de 1998 M.P.E.C.M., T-426 de 1998 M.P.A.M.C., T-800 de 1998 M.P.V.N.M., T-174 de 1999 M.P.A.B.S. y T-315 de 1999 M.P.E.C.M. y T-915 de 2000, M.P.A.M.C.. ha señalado que el juez constitucional puede conceder transitoriamente el amparo de los derechos de la trabajadora embarazada cuando el despido amenace el mínimo vital de la mujer o del niño que está por nacer.

    En efecto, uno de los requisitos que se ha establecido jurisprudencialmente para la procedencia de la tutela en casos como el planteado en este proceso, es el que se refiere a la prueba sobre la afectación del mínimo vital de la madre y de su hijo. Esta prueba se convierte en elemento indispensable para que proceda el amparo, pues de lo contrario debe acudirse a la jurisdicción competente que en este caso sería la ordinaria.

    En la sentencia T-653 de 1999 M.P.F.M.D., se consideró lo siguiente:

    " ... el apoderado de la actora no demostró en el proceso de tutela, a través de una prueba, siquiera sumaria, la afectación del mínimo vital de su poderdante, tan sólo se limitó a expresar en forma genérica, la afectación del mínimo vital de su mandataria, apreciación que esta Corte no respalda, ya que al menos debió demostrarse a través de los medios de prueba de los que habla el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil, el perjuicio irremediable en que se encontraba su protegida, de ser madre soltera, o mujer cabeza de familia o persona que no tenga los suficientes recursos económicos para sufragarse una congrua subsistencia y la de su hijo recién nacido".

    La Corte ConstitucionalSentencias T-653 de 1999 M.P.F.M.D., T-879 de 1999 M.P.C.G.D. y T-904 de 1999 M.P.C.G.D.. ha negado la acción de tutela de trabajadoras desvinculadas en estado de embarazo, por ausencia de prueba del mínimo vital.

    En la sentencia T-736 de 1996 M.P.V.N.M.. se dijo:

    demostrado como está que actualmente la actora no se encuentra en una situación fáctica que comprometa su mínimo vital de subsistencia, lo cual haría procedente la acción de tutela para conjurar la realización efectiva de un perjuicio irremediable.

    Igualmente en la sentencia T- 119 de 1997 M.P.E.C.M.. se afirmó:

    " ... la Corte Constitucional debe velar por la vigencia de las demás jurisdicciones y de los recursos judiciales ordinarios. Solamente situaciones muy especiales ameritan la procedencia de la tutela cuando existen otros medios de defensa. Entre ellas está la amenaza que se cierna sobre el mínimo vital de las personas. Pero dado que esta situación constituye una excepción, lo mínimo que se puede esperar es que el demandante aporte pruebas del peligro que enfrenta. En el caso bajo estudio, la demandante se limitó a manifestar que requería del pago de las prestaciones para atender los costos del embarazo, pero no aportó ninguna prueba acerca de su situación socioeconómica ni del peligro que entrañaría para ella y para el hijo en gestación tener que acudir a los procedimientos judiciales ordinarios. Por esta razón, la tutela deberá ser rechazada por improcedente. (Negrillas de la S.).

    En el expediente obran las siguientes pruebas:

  3. A folio 26 se encuentra la carta de 7 de julio de 2000 suscrita por la Gerente de Relaciones Laborales del Banco Santander y dirigida a la señora M.M.C.P., en la que se lee:

    "Le informamos que el Banco ha decidido cancelar en forma unilateral sin justa causa el contrato de trabajo, suscrito con usted, mediante el pago de la indemnización correspondiente, a partir de la fecha.

    "Por los servicios prestados a la Institución le expresamos nuestros agradecimientos y le deseamos éxitos en las actividades futuras.

    "En consecuencia, el Departamento de Servicios al Personal le hará entrega del valor de las prestaciones sociales que le corresponden, así como la indemnización respectiva y la orden para el examen médico de retiro, el cual deberá hacérselo practicar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la entrega de la mencionada orden.".

  4. A folio 27 aparece el Certificado de Nacido Vivo expedido por el Ministerio de Salud, en el que aparecen los datos de los padres de la menor M.J.G.C., quien nació el 3 de abril de 2000 y en el que se manifiesta lo siguiente: Nombre de la Madre: M.M.C.P.. Edad: 38 años. Estado Civil: Casada. Nivel Educativo: Universitario completo. Lugar de Residencia: Bogotá. Área de residencia: Barrio: La Calleja Calle 127 c No. 28 - 25 Apto 302. Nombre del Padre: J.C.G.S.. Edad: 42 años. Nivel Educativo: Universitario completo.

  5. Certificado expedido por la Clínica Fundación Santa Fe de Bogotá, de 29 de noviembre de 2000, en el que se afirma que la niña M.J.G.C. estuvo hospitalizada en la Unidad de Recién Nacidos con diagnóstico de hipoglicemia desde el día 4 de abril de 2000 hasta el día 7 de abril de 2000.

    Para esta S. resulta claro que en el presente caso la acción de tutela no es procedente para lograr el reintegro al cargo que desempeñaba la demandante en el Banco Santander, por cuanto, como bien se afirmó en las decisiones de instancia, cuenta la actora con otro medio judicial de defensa como lo es acudir ante la jurisdicción laboral ordinaria, tampoco demostró la existencia de perjuicio irremediable para que procediera ésta como mecanismo transitorio, y porque además no demostró, ni siquiera sumariamente, la afectación del mínimo vital.

    Además está probado en el expediente que la señora C.P. recibió por parte del Banco Santander el valor de sus prestaciones y la indemnización por concepto de la terminación del contrato de trabajo, de lo cual obviamente se infiere que en buena parte quedó con ello resarcido el posible perjuicio que se haya podido ocasionar a la actora con la decisión del demandado, recursos con los cuales pudo atender en alguna forma sus necesidades básicas y las de su hija recién nacida.

    Por lo anterior, se confirmará el fallo del Tribunal Superior de Bogotá, S. de Familia, lo cual no implica que la demandante, si a bien lo considera, pueda iniciar ante la jurisdicción laboral el proceso respectivo con el fin de obtener el reintegro.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, esta S. de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. Confirmar la sentencia de 7 de febrero de 2001 proferida por la S. de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela interpuesta por M.C.P., por las consideraciones aquí expuestas.

Segundo. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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