Sentencia de Tutela nº 803/01 de Corte Constitucional, 31 de Julio de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 43615033

Sentencia de Tutela nº 803/01 de Corte Constitucional, 31 de Julio de 2001

PonenteClara Ines Vargas Hernandez
Fecha de Resolución31 de Julio de 2001
EmisorCorte Constitucional
Expediente432449
DecisionConcedida

13

Sentencia T-803/01

DERECHO A LA EDUCACION-Modulación de orden de no retención de notas

DERECHO A LA EDUCACION-Expedición certificado de estudios/ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Expedición certificado de estudios

DERECHO A LA EDUCACION-Retención certificado de estudios por no pago de pensión

Referencia: expediente T-432449. Acción de tutela promovida por N.R.R.C. contra el colegio Nuestra Señora de la Sabiduría de Bogotá.

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil uno (2001).

La Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INES VARGAS HERNANDEZ, J.A.R. y A.B. SIERRA dicta la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión de los fallos adoptados por los Juzgados Treinta y Cuatro Civil Municipal y Noveno Civil del Circuito de Bogotá, el 18 de enero y el 20 de febrero de 2001, respectivamente, en virtud de la acción de tutela interpuesta por el señor N.R.R.C. contra el colegio Nuestra Señora de la Sabiduría de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

El 18 de diciembre de 2000, el señor N.R.R.C., actuando en representación de su hija menor de edad L.S.R.S., promovió acción de tutela contra el colegio Nuestra Señora de la Sabiduría de Bogotá, por la violación del derecho fundamental a la educación.

Los hechos motivo de la acción se circunscriben a que la hija del demandante cursó en el mencionado plantel educativo desde el grado 5º de primaria hasta el grado 9º de secundaria y en razón de que su padre se quedó sin trabajo, no pudo pagar el valor de las pensiones del año lectivo de 1999. Por ello, las directivas del colegio se negaron a expedir los certificados de estudio correspondientes de la exalumna hasta que no se pagara la suma adeudada.

El accionante acompañó a la demanda fotocopia del escrito fechado el 20 de septiembre de 2000, dirigido a la "Oficina de Vigilancia y Reclamos" de la Secretaría de Educación del Distrito, en el que puso de presente que el plantel educativo no le había expedido los certificados de estudio de su hija L.S. por el no pago de las pensiones, cuando lo correcto era que le instaurara "un proceso" ya que el Colegio tenía un pagaré firmado. El actor anexó igualmente la respuesta dada a su solicitud por la Secretaría de Educación en escrito de 20 de 2000, en la cual se lee que la Sentencia de la Corte Constitucional SU-624, de 25 de agosto de 1999, favorece a los colegios en el sentido de que puede haber retención de certificados y pérdida de cupo por mora en los pagos.

II. ACTUACION PROCESAL

  1. Primera instancia.

    1.1. Intervención del Colegio Nuestra Señora de la Sabiduría.

    El Coordinador de Disciplina de la institución educativa accionada, mediante oficio de 17 de enero de 2001, respecto de los hechos motivo de la acción, informó al juez de primera instancia lo siguiente:

    "a. L.S.R.S. si estuvo matriculada en este colegio desde el grado QUINTO DE PRIMARIA hasta el grano NOVENO en el año de 1999 (anexo 1)

    "b. Que se encuentra una deuda pendiente con el colegio respecto al pago de pensiones correspondiente a L.S.R.S. por valor de $774.250.oo (Anexo 2)

    "c. Que revisados los archivos de Secretaría General ni el señor N.R.R. CAMINO como tampoco L.S.R.S. han solicitado por escrito la expedición de certificados de estudio, como tampoco se encuentra radicado ningún derecho de petición. (Anexo 3)

    "d. Que la Ley 115 General de Educación de febrero 8 de 1994 en su art. 142 define la conformación del gobierno escolar. El decreto 1860 de agosto 3 de 1994 art. 20 establece los órganos del gobierno escolar de los establecimientos educativos, El art. 25 del mismo decreto define entre otras las funciones del Rector; que revisados los archivos de Rectoría no se encontró que el S.N.R.R. CAMINO ni la señorita L.S.R.S., hayan solicitado ante este ente la expedición de los certificados de estudios; que ante el Consejo Directivo ni ante el Consejo Académico se ha hecho solicitud alguna. En ninguno de los órganos del control del gobierno escolar hay derecho de petición frente al caso tutelado.

    "Por lo anterior la Rectoría de este colegio como R.L. no puede expedir como tampoco negar lo que no se le ha solicitado por cuanto es ante este estamento donde se debe acudir cuando se presentan este tipo de situaciones para poder conciliar y buscar alternativas de solución con el fin de llegar a acuerdos entre las partes. Como lo estipula la Ley General de Educación."

    1.2. Sentencia.

    El 18 de enero de 2001 el Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal decidió "DENEGAR" la tutela impetrada, por las siguientes razones:

    El actor formuló la acción por la violación del derecho fundamental de petición, fundado en la presunta negativa de la entidad accionada en expedirle los certificados de estudio de su hija L.S.R. por adeudar el monto de las pensiones del año 1999, pero no allegó prueba de la petición y en la demanda no dio información acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se presentó la solicitud, luego, tampoco se vulneró el derecho a la educación. Por consiguiente, la tutela debía negarse sin perjuicio de que el accionante formulara otra petición, oral o escrita, advirtiendo al colegio de la primacía de los derechos fundamentales de los menores de edad sobre los de otros titulares, sin que ello sea excusa para que los padres de familia se abstengan de cumplir sus obligaciones respecto de los costos de la educación de sus hijos.

    1.3. Impugnación.

    El accionante N.R.R. CAMINO argumentó que no aportó prueba acerca de la negativa del colegio accionado por expedirle los certificados, porque allí no se tiene establecido que la petición deba efectuarse por escrito y en la práctica se solicitan verbalmente "a la secretaría del economato", en donde se toman los datos, se recauda el valor y se indica que se pueden reclamar 8 días después.

    Precisó el impugnante que a mediados del mes de agosto de 2000, su hija L.S. solicitó los certificados a la secretaria del economato, M.C.B., quien le exigió el paz y salvo del año 1999, y al no aportarlo le indicó a la menor que no podía expedirlos, salvo autorización expresa de la hermana M.D.S.J., jefe administrativa del plantel. Por ello, acompañó a su hija tres días después y la citada religiosa le dijo que le planteara una fórmula de pago de la deuda, a lo cual él le propuso que le concediera 10 meses de plazo amparado en 10 letras de cambio sin que la aceptara. Por ello, acudió a la Secretaría de Educación y al no encontrar allí solución recurrió a la acción de tutela.

    Concluyó el recurrente que sí existió petición verbal y por ello no desistía de lo solicitado inicialmente, para lo cual adjuntó copia de la solicitud que en esa misma fecha de la sustentación de la impugnación (23 de enero de 2001) le cursó al colegio accionado pidiendo la expedición de los certificados.

    Es conveniente reseñar que en la aludida copia aportada por el impugnante, éste dejó constancia de que presentó el escrito personalmente a la hermana M.D.S.J., quien se negó a recibírselo y a firmarlo, por lo cual lo dejó en el economato.

  2. Segunda Instancia.

    2.1. Mediante auto de 29 de enero de 2001, el Juzgado Noveno Civil del Circuito avocó el conocimiento del asunto y ordenó pruebas. De una parte, que el accionante aportara prueba de la "representación" que ostentaba y, de otra, oficiar al colegio accionado para que remitiera copia del Manual de Convivencia del plantel o de cualquiera otra normatividad que regulara la expedición de certificados. Igualmente, pidió al centro de educación que indicara el procedimiento que debía seguirse para la expedición de esa clase de documentos, si la petición podía efectuarse verbalmente o no, y se pronunciara acerca de los hechos expuestos en el escrito de impugnación.

    2.2. La hermana T.L.G.M., en su condición de Rectora del colegio accionado, efectivamente allegó copia del Manual de Convivencia y, en cuanto a la solicitud y trámite para la expedición de certificados de estudios, explicó que el interesado debía dirigirse a la Secretaría Académica y efectuar la petición, verbalmente o por escrito, previo el cumplimiento de requisitos tales como suministrar el nombre de la estudiante, años cursados y paz y salvo expedido por la Oficina del Economato, pudiendo reclamarlos a los 8 días siguientes en la misma oficina. Recalcó la rectora que la petición se podía hacer en forma verbal pero únicamente en la Secretaría Académica. Argumentó que los padres debían acudir a la Rectoría para buscar la solución a los problemas, cosa que no hizo el accionante, quien tampoco le hizo saber sus dificultades ni buscó dialogar para buscar soluciones antes de "entutelar" al colegio.

    2.3. El accionante aportó fotocopias de su Cédula de Ciudadanía y de la Tarjeta de Identidad y Registro Civil de Nacimiento de la menor L.S.R.S., con el fin de demostrar su legitimidad para accionar.

    2.4. Sentencia.

    El Juzgado Noveno Civil del Circuito, mediante sentencia de 20 de febrero de 2001, confirmó el fallo impugnado con base en los siguientes planteamientos:

    La accionada era una entidad particular que prestaba el servicio público de educación, luego por ese aspecto la acción de tutela era procedente. Así mismo, la Corte Constitucional ha determinado jurisprudencialmente que el derecho a la educación es de naturaleza fundamental.

    Empero, igualmente, la Corte Constitucional, en sentencia unificada 624 de 1999, si bien reiteró que los planteles educativos no pueden retener los certificados de notas pretextando el no pago de las pensiones pues tienen a su disposición las acciones judiciales para obtener el pago, moduló que la tutela no podría aprovecharse para fomentar la cultura del no pago, por lo cual, para que la retención de certificados de notas se configure como hecho vulnerador de derechos fundamentales, se deberían dar los siguientes requisitos: 1. Que durante el año lectivo haya surgido un hecho que afecte económicamente a los acudientes del educando. 2. Que ese hecho sobreviniente sea probado o aclarado por el tutelante. Y 3. Que se den los pasos necesarios para cancelar lo debido.

    En el caso concreto, el accionante afirmó que desde aproximadamente un año atrás tanto su esposa como él se encontraban sin empleo, razón por la cual no había podido pagar las pensiones del año 1999. Igualmente, el petente manifestó haber intentado que el plantel accionado le financiara el pago de la obligación, de manera que, no resultaba razonable que el colegio retuviera los certificados de notas.

    Sin embargo, en la actuación de primera instancia no existía prueba alguna de que se hubiera formulado solicitud sobre la expedición de los certificados de estudio de la menor L.S.R.S., y, aunque el actor en el escrito de impugnación precisó que tanto él como su hija formularon la petición de manera verbal en agosto de 2000, afirmó que lo hicieron en la Secretaría del Economato, y lo cierto fue que la accionada hizo saber que esa no era la dependencia encargada de expedir los documentos; luego, si para el caso eran aplicables las normas del Código Contencioso Administrativo que regulan el derecho de petición, el solicitante debió ser informado de inmediato quién era el competente para resolver su petición verbal. No obstante, el accionante, a tiempo de sustentar la impugnación, aportó escrito solicitando los certificados, dirigido a la hermana M.D.S.J. (Jefe Administrativa) y al señor G. ROJAS MORA (Coordinador de Convivencia), es decir, tampoco la dirigió ni radicó ante el funcionario competente (Secretaría Académica), por lo cual, tratándose de una petición escrita, lo que debía hacerse era remitir la petición a esta oficina y en tal caso, ocurría que los términos para resolverla se ampliaban en diez (10) días, de modo que, como para la fecha en que se dictaba el fallo de segunda instancia el "plazo" que el Código Contencioso Administrativo concedía para resolver las peticiones no se había vencido, no se evidenciaba vulneración alguna del derecho fundamental invocado.

III. PRUEBA PRACTICADA POR LA CORTE

Mediante auto de 9 de julio de 2001, la Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional ordenó escuchar en declaración juramentada al accionante N.R.R.C., con el fin de obtener mayores elementos de juicio para adoptar la decisión definitiva.

Al efecto, en declaración rendida el 11 de julio de 2001 el señor RODRÍGUEZ CAMINO aseveró bajo la gravedad del juramento que su esposa se dedicaba a los quehaceres del hogar, tenían 3 hijos, de 16 y 12 años y 20 meses de edad. Que actualmente subsistían de la colaboración de su familia, de lo que percibía su esposa por cuidar tres niños y de los dineros que él conseguía por trabajos tales como reparaciones locativas e instalaciones eléctricas. Que sus gastos ascendían aproximadamente a $700.000,oo pesos mensuales, consistentes en alimentación, vestuario, pago de educación, servicios públicos y el crédito de su casa de habitación. Aseguró que llevaba 22 meses sin conseguir trabajo, al punto de que cuando debía 18 cuotas del crédito de vivienda otorgado por la Corporación Las Villas, logró "reestructurar" la deuda.

De otra parte, explicó el accionante que el 23 de enero de 2001 solicitó por escrito las expedición de los certificados de estudio de su hija L.S. pero la hermana SAN JUAN en el mismo momento le dijo que solamente pagando el dinero que adeudaba le entregarían tales certificados. Que en agosto de 2000, luego de que su hija lo intentara sin éxito, él mismo solicitó a la misma religiosa la entrega de los certificados de los grados 5º de primaria a 8º de secundaria de la menor, pero ésta le respondió que no le entregarían "ni un papel en blanco", hasta tanto no pagara, ante lo cual él puso de presente que tenían un pagaré firmado para que lo demandaran. Igualmente, aseveró que propuso como fórmula de pago que podía firmar diez letras de cambio para pagarlas mensualmente ya que su familia se había comprometido a ayudarle en ese sentido en razón de su situación económica, pero la hermana SAN JUAN le contestó que "eso era solamente llenarse de más papeles", que sencillamente cancelara lo que debía y luego reclamara los certificados.

Así mismo, afirmó el señor RODRÍGUEZ CAMINO que las directivas del plantel no tenían previsto que las peticiones sobre certificados se hicieran por escrito, ni que se debiera llenar un formulario para tal efecto, sino que simplemente el interesado debía presentarse en la Secretaría del Colegio y hacía la solicitud, ante lo cual le exigían el paz y salvo o que preguntara en el "economato" cuánto se adeudada y llevara tal paz y salvo, pero si se debía dinero no entregaban paz y salvo alguno y, por consiguiente, tampoco expedían los certificados.

Finalmente, al requerir al accionante acerca de cómo podía demostrar sus afirmaciones respecto de la crisis económica por la que decía atravesar desde 1999, éste aportó fotocopias de la carta mediante la cual se dio por terminado su contrato de trabajo, de las comunicaciones telegráficas de la Corporación Las Villas informándole el estado de su crédito, las cuotas adeudadas y el ofrecimiento de recibirle el inmueble de su propiedad en dación de pago. Allegó además copias de los recibos de cobro del impuesto predial de los años 2000 y 2001 sin cancelar. Afirmó finalmente que desde que quedó sin empleo había enviado 246 hojas de vida a diversas empresas y tan solo de cuatro de ellas lo habían llamado a entrevista sin resultados positivos.

IV. CONSIDERACIONES Y DECISION DE LA CORTE

  1. Competencia.

    De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar los fallo antes reseñados.

  2. La materia. Reiteración de Jurisprudencia.

    La Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional en este caso reitera el criterio de la Corporación en relación con la procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho fundamental a la educación, cuando su vulneración se consolida por la negativa de una institución educativa en entregar los certificados de notas en virtud del no pago de prestaciones económicas por parte de los representantes del educando.

    La jurisprudencia de la Corte al respecto se encuentra condensada en la Sentencia Unificada 624, de 25 de agosto de 1999, Magistrado Ponente A.M.C.. En ella, tal y como lo recordó el juez de segunda instancia en el fallo objeto de revisión, la Corporación precisó lo siguiente:

    "3.4. Modulación de la orden de no retener notas

    "La posición permanente de la Corte Sentencia T-235/96, Magistrado Ponente: J.A.M.. ha sido la siguiente:

    `Cuando la entidad educativa se niega a entregar los documentos que son resultado de la labor académica desempeñada por el estudiante, pretextando la falta de pago de las pensiones, se torna evidente el conflicto entre el derecho constitucional a la educación y el derecho del plantel a recibir la remuneración pactada. En efecto, la no disposición de los certificados implica la práctica suspensión del derecho a la educación, ya que es necesario presentarlos para asegurar un cupo en otro establecimiento o para proseguir estudios superiores.'

    "Lo cual ya había sido expresado en la T-607/95 (M.P.F.M.D.)

    `Sin embargo, debe advertirse respecto de la expedición de certificados escolares solicitados por la actora, que este es un deber del colegio, que no puede retener tales documentos so pretexto de que no se le hayan cancelado las sumas correspondientes a la pensión; teniendo a su disposición las acciones judiciales de índole civil -valga aclarar, el proceso ejecutivo- que el plantel puede ejercer contra la actora para obtener el pago de las sumas que por concepto de pensión y transporte se le adeudan.'

    "Se aprecia que la jurisprudencia ha sido radical: en ningún caso se pueden retener notas, ya que ello significaría que el menor no podría continuar sus estudios; y, entre la educación y el reclamo de lo debido, prefiere aquella.

    "Es indispensable, ahora, ver cuáles serían otras connotaciones constitucionales que surgen cuando el padre de familia instaura la tutela para que el colegio privado le entregue las notas de su hijo, sin haber pagado las pensiones, pero, en el evento que ese padre sí puede pagar y hace de la tutela una disculpa para su incumplimiento.

    "Es repudiable que un padre le de a su hijo un mensaje de incumplimiento, de mala fé, de la prevalencia de las necesidades innecesarias sobre la educación, y, lo que es mas grave: que deje en el hijo la idea de que hay que aprovecharse de los demás (del padre de familia que sí paga, de los maestros que le enseñan, del juez que lo protege); es decir, abusaría del derecho propio con el cínico aprovechamiento de quienes sí cumplen con su deber.

    "Por otro aspecto, esa cultura del no pago afecta el equilibrio financiero de una educación privada, que la misma Constitución permite, y esto a la larga afecta el sistema en detrimento de quienes sí son responsables en sus compromisos.

    "Por consiguiente, la protección a la educación, en el tema de entrega de notas, tendrá que ser modulado de la siguiente manera:

    "Si el niño ha sido matriculado en un colegio privado y durante el año lectivo ha surgido un hecho que afecte económicamente los proveedores de la familia (pérdida del empleo, enfermedad grave, quiebra de la empresa, etc.) es razonable que el no pago oportuno de las pensiones no puede ser invocado por el colegio para no entregar las notas. Ante esta imposibilidad sobreviniente que impide el pago, surge para el solicitante de la tutela el deber de aclararle y probarle al juez constitucional la circunstancia que impide el pago oportuno (que no es confesión de parte, ni prueba que lo perjudique en otros espacios) y que se den los pasos necesarios para cancelar lo debido (como sería por ejemplo acudir al ICETEX para obtener préstamo).

    "Pero si hay aprovechamiento grave y escandoloso de la jurisprudencia constitucional, por parte de padres con "cultura del no pago", hay una captación no adecuada de la jurisprudencia y la tutela no prosperaría porque habría una errónea inteligencia de un hecho que es importante para la decisión: que por educación se entiende no solo la enseñanza en un colegio, sino el ejemplo que la propia familia da. La educación no es un proceso aislado, es sistémico. Un antivalor, la mala fe no pueden ser nunca base para invocar la protección a un derecho. Se deslegitima quien invoca el derecho con base en el abuso y en el desconocimiento del derecho del otro. Por lo tanto, en estas circunstancias en que el padre sí puede pagar pero no lo hace, no se puede exigir, mediante tutela, la entrega de notas.

    La modulación de la jurisprudencia anterior se debe a una circunstancia nueva: el uso perverso e indebido de la jurisprudencia; abuso que creó un comportamiento social que no es constitucional, porque no respeta los derechos ajenos y sí abusa de los propios.

  3. El caso concreto.

    Con base en esa doctrina de la Corte Constitucional que acaba de citarse, el Juzgado Noveno Civil del Circuito en el fallo de segunda instancia advirtió que en el caso concreto estaban presentes los presupuestos en ella señalados para concluir que no era razonable que el colegio Nuestra Señora de la Sabiduría retuviera los certificados de estudios de la menor L.S.R.S.. Otorgó, entonces, credibilidad a la afirmación del actor en el sentido de que tanto él como su esposa se encontraban sin empleo y que intentó que el plantel educativo le financiara la obligación insoluta sin resultado positivo alguno.

    No obstante, el juez de segundo grado confirmó el fallo impugnado que denegó la tutela impetrada por considerar que en la actuación surtida en primera instancia no había prueba demostrativa de que el actor o su hija hubieran solicitado la entrega de los certificados de notas, y aunque en el escrito de impugnación el accionante precisó que la petición había sido hecha en forma verbal y además allegó escrito dirigido a la Jefe Administrativa solicitando la expedición de los documentos (presentado con posterioridad al fallo impugnado), lo cierto fue que en ninguno de los dos casos se hizo la solicitud ante la dependencia competente del colegio para resolverla y, aún aceptando como verídico que la petición escrita se formuló el 23 de enero de 2001, ocurría que para el momento de resolver la impugnación no se había vencido el término de ley para que la institución accionada se pronunciara sobre la solicitud, y por consiguiente no se evidenciaba vulneración alguna del derecho fundamental invocado.

    No comparte la Sala esa forma de razonar del juez de segunda instancia, pues ella sencillamente pasa por alto que el accionante afirmó en la demanda que el colegio no había querido expedirle los certificados, ni una constancia de los años aprobados y cursados en el plantel por su hija para que ésta pudiera continuar con sus estudios, poniendo de presente que ante esa negativa se dirigió a la Secretaría de Educación para conseguir su colaboración y, como la respuesta que allí se le dio no lo satisfizo, acudió entonces a la acción de tutela porque, insistió, no podía quedarse tranquilo y admitir que su hija no pudiera continuar con sus estudios. Para corroborar tales afirmaciones, el señor RODRÍGUEZ CAMINO aportó copias del escrito que dirigió a la Secretaría de Educación Distrital y de la respuesta que obtuvo.

    En tales condiciones, era apenas obvio que así como se le confirió credibilidad al accionante, sin que aportara prueba para corroborarlo, en cuanto a que por su desempleo y el de su esposa adeudaban las pensiones de 1999 e intentó que el colegio le financiara el pago de la deuda sin éxito, debía también otorgársele credibilidad a su aseveración en el sentido de que había solicitado la expedición de los certificados y el colegio se negó a proceder de conformidad, máxime si la rectora del plantel informó que la solicitud podía hacerse en forma verbal, a todo lo cual se sumaba un hecho medular consistente en que la preocupación principal del accionante era la de que su hija no había podido continuar con sus estudios, de modo que mal podía haber acudido a la acción de tutela sin haber agotado la instancia de la solicitud de entrega de los certificados, a sabiendas del grave perjuicio que se le estaba causando a la menor por habérsele negado la petición.

    Para abundar en razones, durante el trámite de revisión la Sala decidió oír en declaración bajo juramento al accionante N.R.R.C., con los resultados ya reseñados en precedencia: (i) que hoy por hoy no le han sido expedidos los certificados pese a que dejó en el colegio el escrito contentivo de la solicitud echado de menos por el juez de primera instancia; (ii) que la menor L.S.R.S. no ha podido continuar con sus estudios; y (iii) que el accionante en modo alguno pretendió usar la acción de tutela para abusar de la jurisprudencia constitucional sobre la materia, en tanto aportó pruebas demostrativas de que no ha pagado las pensiones correspondientes al año 1999 porque justamente desde ese año se quedó sin empleo y no ha podido ingresar nuevamente a ninguna actividad laboral remunerada regularmente pese a las numerosas solicitudes que ha hecho desde esa época, circunstancia que, además de impedirle pagar esa obligación con el plantel educativo accionado, lo llevó a atrasarse considerablemente en el pago de su crédito de vivienda.

    Se revocarán en consecuencia los fallos de instancia objeto de revisión, para en su lugar tutelar el derecho fundamental a la educación quebrantado a la menor L.S.R.S. por el plantel educativo accionado. Para tal efecto, se ordenará a la rectora del Colegio Nuestra Señora de la Sabiduría de esta capital que, dentro del perentorio término de cuarenta y ocho horas (48) a partir de la notificación personal de la presente sentencia, expida los certificados de notas correspondientes a los grados quinto de primaria a octavo de secundaria, inclusive, que dicha menor cursó en ese plantel, solicitados por el señor N.R.R.C., orden que de ninguna manera implica que éste quede liberado de la obligación económica que tiene con el citado colegio y, por consiguiente, de resultar necesario, su representante legal puede acudir a las acciones legales para lograr su pago. El juez de primera instancia, en su oportunidad, verificará el cumplimiento de la decisión.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero: REVOCAR los fallos adoptados por los Juzgados Treinta y Cuatro Civil Municipal y Noveno Civil del Circuito de Bogotá, el 18 de enero y el 20 de febrero de 2001, respectivamente, en virtud de la acción de tutela promovida por el señor N.R.R.C. contra el colegio Nuestra Señora de la Sabiduría de Bogotá.

Segundo: CONCEDER la tutela del derecho fundamental a la educación de la menor L.S.R.S.. SE ORDENA, en consecuencia, a la Rectora del Colegio Nuestra Señora de la Sabiduría de Bogotá que, dentro del perentorio término de cuarenta y ocho horas (48) a partir de la notificación personal de la presente sentencia, expida los certificados de notas correspondientes a los grados quinto de primaria a octavo de secundaria, inclusive, que dicha menor cursó en ese plantel, solicitados por el señor N.R.R. CAMINO. Dicha orden de ninguna manera implica que éste quede liberado de la obligación económica que tiene con el citado colegio y, por consiguiente, de resultar necesario, su representante legal puede acudir a las acciones legales para lograr su pago. El juez de primera instancia, en su oportunidad, verificará el cumplimiento de la decisión.

Tercero: ORDENAR que por la Secretaría General de la Corporación se dé cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada Ponente

J.A.R.

Magistrado

A.B. SIERRA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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