Sentencia de Tutela nº 843/01 de Corte Constitucional, 9 de Agosto de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 43615118

Sentencia de Tutela nº 843/01 de Corte Constitucional, 9 de Agosto de 2001

MateriaDerecho Constitucional
Número de sentencia843/01
Fecha09 Agosto 2001
Número de expediente433395

Sentencia T-843/01

DERECHO A LA SALUD-Cirugía ocular por el ISS

La salud si bien no es considerada como un derecho fundamental por naturaleza, puede llegar a considerarse como tal por conexidad, cuando en determinados casos su amparo cobija directamente otros derechos fundamentales como la vida o la dignidad humana. En el presente caso se observa que la solicitud hecha por la actora a efectos de que le sean realizados los exámenes que permitan determinar realmente la patología que presenta son necesarios, pues además debe tenerse en cuenta precisamente que se remite al servicio de oftalmología para valoración y manejo, con el fin de establecer cual es el tratamiento que se requiere para preservar la salud de la petente. Por esto, se hace necesario ordenar con la mayor brevedad posible la realización de los exámenes, habida cuenta de determinar el tratamiento a seguir y más aún si se considera que la dilación del ente demandado en la prestación oportuna del servicio médico requerido por la accionante, trajo como consecuencia la perdida de la visión de su ojo izquierdo.

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: expediente T-433395

Acción de tutela instaurada por A.M.R.R. contra el Instituto de Seguros Sociales -Seccional Atlántico-.

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Bogotá, D.C., a los nueve (9) días del mes de agosto de dos mil uno (2001).

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente,

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla, en la acción de tutela incoada por A.M.R.R. contra el Instituto de Seguros Sociales -Seccional Atlántico-.

ANTECEDENTES

A.M.R.R. instauró acción de tutela contra del Instituto de Seguros Sociales -Seccional Atlántico-, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la dignidad humana, al trabajo y a la seguridad, consagrados en la Constitución Política.

Señala la demandante que se encuentra afiliada al Instituto de Seguros Sociales desde el 8 de julio de 1997, en al Plan Obligatorio de Salud con el número 03433193-01-01. El día 19 de marzo de 1999 su médico general adscrito al I.S.S. le detecto una disminución en la agudeza visual bilateral, diagnosticando desprendimiento de retina del ojo izquierdo, siendo remitida al oftalmólogo adscrito a la entidad demandada. Asegura la accionante que al solicitar consulta con el médico especialista le fue informado que el I.S.S. no contaban con oftalmólogos. Como consecuencia de dicha situación, su problema se fue agravando, teniendo que acudir a otra institución con el fin de que le fuera solucionada la lesión presentada, logrando atención médica más no quirúrgica por intermedio del Club de Leones de Barranquilla. De todas maneras, su condición visual se siguió agravando.

Posteriormente, con la ayuda de unos familiares se trasladó a la ciudad de Cartagena, ciudad en donde el 8 de octubre de 1999 en la Clínica Oftalmológica de esa ciudad, le fue realizada la cirugía denominada ''Criocoagulación por Glaucomo Neovascular''. No obstante dicha intervención quirúrgica, y debido a la demora en la realización de la misma, perdió la visión en su ojo izquierdo.

Afirma que pese a lo anterior, el Instituto de Seguros Sociales se niega a brindarle la atención que necesita en su ojo derecho, cuya condición médica es similar a la que motivó la citada intervención quirúrgica.

Por lo expuesto, solicita la demandante se ordene al Instituto de Seguros Sociales -Seccional Atlántico-, la realización de todo el tratamiento necesario para la recuperación de su salud, así como la valoración médica laboral para determinar el porcentaje de disminución o pérdida de su capacidad laboral, habida cuenta que la misma se deterioro a raíz del problema presentado en su visión.

Por su parte, el doctor H.R.V., en su calidad de Gerente de la Clínica de los Andes del Instituto de Seguros Sociales , en escrito de 2 de enero de 2001, informó al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla, que de conformidad con lo indicado por el Jefe de Información y Registro de la citada Clínica, no figura en sus archivos el número de afiliación reportado así como tampoco existe historia clínica, en que se constate los exámenes ordenados y no realizados a la peticionaria, motivo por el cual la misma debe acercarse a esa institución con el fin de verificar su identificación.

DECISIÓN OBJETO DE REVISIÓN.

El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla, en sentencia de 17 de enero de 2001, declaró improcedente la tutela, al estimar que la peticionaria cuenta con otro medio de defensa judicial, para lograr la protección de sus derechos fundamentales. Asimismo, señala que no procede como mecanismo transitorio, por cuanto la petente no se encuentra ante un perjuicio irremediable.

Igualmente, consideró que conforme a lo expuesto por la entidad demandada, en cuanto a que la accionante no aparece en los registros de la Clínica, ésta debe aclarar tal situación acercándose a las oficinas respectivas.

PRUEBAS.

Pruebas aportadas al proceso:

A folio 8 copia del carné No.03433193-01-01, expedido por el Instituto de Seguros Sociales en donde figura como cotizante al Plan Obligatorio de Salud, desde el 7 de agosto de 1997, la señora A.R.R., identificada con la cédula de ciudadanía No.22.304.098.

A folio 9 copia de la hoja de evolución, realizada por el Instituto de Seguros Sociales el 19 de marzo de 1999 a la peticionaria en donde se logra establecer la remisión a oftalmología por presentar ''disminución marcada de la agudeza visual bilateral'', dando como origen el diagnóstico de ''desprendimiento de retina'', motivo por el cual se remite a la Clínica de los Andes para valoración y manejo.

Pruebas solicitadas por la Corte Constitucional.

El Magistrado Sustanciador, para mejor proveer, mediante auto de 19 de junio de 2001, solicitó al doctor H.R.V. -Gerente Clínica de los Andes del Instituto de Seguros Sociales - que informará a la Sala de Revisión lo siguiente:

''1.- Sí la señora A.M.R.R., identificada con la cédula de ciudadanía No.22.304.098 de Barranquilla, se encuentra afiliada al Seguro Social y,

''2.- De no ser así, informar a esta Sala de Revisión a quién corresponde la afiliación No. 03433193-01-01.

''3.- En caso de que la señora A.M.R.R., esté afiliada al instituto,sírvase informar a esta Sala de Revisión que tipo de afiliación posee; que exámenes se le ordenaron y si ya le fueron practicados los mismos, de no ser así explicar las razones.''

Mediante oficio de fecha 31 de julio del presente año, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió al despacho oficio suscrito por el D.H.R.V., Gerente de la Clínica los Andes del Instituto de Seguros Sociales junto con el cual anexa dos escritos en igual sentido, suscritos por el señor J.M.M., Coordinador Afiliación y Registro del I.S.S. Seccional Atlántico, en el cual hace constar que:

''Que el(la) Señor(a) R.R., ARCELIA identificado(a)con Cédula de Ciudadanía Nro. 22.304.098, figura con vinculación registrada el día 8 de Julio de 1.997, a el(los) sistema(s) de Pensiones, Salud, Riesgos Profesionales, bajo el empleador CERVANTES RICARDO, Sucursal: N.. 72133173, Ciudad:, Departamento.''

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia.

    De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.

  2. Consideraciones jurídicas y caso concreto.

    Antes de entrar a analizar el caso concreto, es necesario señalar que el Instituto de Seguros Sociales dio respuesta parcial al informe requerido por el Magistrado Sustanciador, a fin de verificar los supuestos de hecho que dieron origen a esta tutela. Por esta razón, resulta procedente dar aplicación al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, en virtud del cual se deben dar como ciertos los hechos expuestos por la parte demandante, y respecto de los cuales no hubo respuesta por parte del I.S.S.

    La salud si bien no es considerada como un derecho fundamental por naturaleza, puede llegar a considerarse como tal por conexidad, cuando en determinados casos su amparo cobija directamente otros derechos fundamentales como la vida o la dignidad humana.

    En el presente caso se observa que la solicitud hecha por la actora a efectos de que le sean realizados los exámenes que permitan determinar realmente la patología que presenta son necesarios, pues además debe tenerse en cuenta precisamente que se remite al servicio de oftalmología -folio 9- de la Clínica de los Andes para valoración y manejo, con el fin de establecer cual es el tratamiento que se requiere para preservar la salud de la petente.

    Por esto, se hace necesario ordenar con la mayor brevedad posible la realización de los exámenes, habida cuenta de determinar el tratamiento a seguir y más aún si se considera que la dilación del ente demandado en la prestación oportuna del servicio médico requerido por la accionante, trajo como consecuencia la perdida de la visión de su ojo izquierdo.

    Sobre este tema, la sentencia T-244 de 1999, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, señaló:

    ''No es normal que se retrase la autorización de cirugías, exámenes o tratamientos que los mismos médicos del I.S.S. recomiendan, con carácter urgente, pues ello va en contra de los derechos a la vida y a la integridad física de los afiliados no solamente cuando se demuestre que sin ellos el paciente puede morir o perder un miembro de su cuerpo, sino también cuando implican la demora injustificada en el diagnóstico y, por consiguiente, en la iniciación del tratamiento que pretende el restablecimiento de la salud perdida o su consecución.''

    Por lo expuesto, esta Sala de Revisión, siguiendo los lineamientos fijados en reiterada jurisprudencia, Sobre este tema se pueden consultar entre otras las sentencias T-329 de 1998, M.P.D.F.M.D., T-489 y 560 de 1998, M.P.D.V.N.M. y T 282, 285 y 244 de 1999, M.P.D.E.C.M.. encuentra que la omisión en la cual incurrió la entidad demandada, vulnera flagrantemente los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal y a la dignidad humana de la señora A.M.R.R..

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla el diecisiete (17) de enero de dos mil uno (2001), y en su lugar, CONCEDER la tutela incoada por la señora A.M.R.R..

Segundo. ORDENAR a la Clínica de los Andes del Instituto de Seguros Sociales -Seccional Atlántico-, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes contadas a partir de la notificación de esta providencia, realice a la señora A.M.R.R. la valoración ordenada, y disponga de todas las acciones necesarias para proteger sus derechos a la vida, a la salud y a la dignidad humana.

Tercero. Por Secretaría, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado Ponente

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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