Sentencia de Tutela nº 846/01 de Corte Constitucional, 9 de Agosto de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 43615124

Sentencia de Tutela nº 846/01 de Corte Constitucional, 9 de Agosto de 2001

PonenteAlvaro Tafur Galvis
Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2001
EmisorCorte Constitucional
Expediente445336
DecisionConcedida

Sentencia T-846/01

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Presunción de afectación por ausencia prolongada en pago de salarios

EMPLEADOR-Situación económica o presupuestal no es óbice para desconocer obligaciones laborales

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: expediente T-445336

Acción de tutela instaurada por M.O.G. contra el Municipio de Chimá (Córdoba).

Magistrado Ponente:

Dr. A.T.G.

Bogotá, D.C., a los nueve (9) días del mes de agosto de dos mil uno (2001).

La S. Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, J.A.R. y A.T.G., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1.991, ha proferido la siguiente,

SENTENCIA

que pone fin al proceso de revisión de los fallos proferidos por los Juzgados Promiscuo Municipal de Chimá (Córdoba) y Promiscuo del Circuito del mismo municipio, en el trámite de la acción de tutela iniciada por M.O.G. contra el Alcalde Municipal y el Secretario de Educación del Municipio de Chimá (Córdoba).

I. ANTECEDENTES

El señor M.O.G., docente del municipio de Chimá (Córdoba), interpuso acción de tutela contra el Alcalde Municipal y el Secretario de Educación del mencionado municipio, por considerar vulnerado su derecho al trabajo, pues al momento de la interposición de esta acción de tutela (diciembre 7 de 2000) le adeudaba los salarios correspondientes a los meses de julio a diciembre del año 2000 y las primas del mismo año. Afirma que el Municipio ha recibido de la Nación los recursos suficientes para pagar los salarios de sus funcionarios, lo cual no se ha hecho, a su juicio sin justificación alguna.

Como consecuencia de dicha mora en el pago de sus salarios, el accionante señala que debido a que mantiene una deuda por seiscientos cincuenta mil ($ 650.000) pesos con la Fundación Universitaria L.A., no le será posible graduarse S. en consecuencia, se ordene al Alcalde Municipal que en un término perentorio proceda a cancelarle los salarios y demás acreencias a él adeudados.

Por su parte, el alcalde demandado, en oficio dirigido al Juzgado Promiscuo Municipal de Chimá, señaló que el retraso en el pago de los salarios de los docentes se ha debido a los graves problemas económicos y financieros que atraviesa dicho municipio, manifestando por demás, que se han hecho grandes esfuerzos para cancelar a todos los empleados los salarios y prestaciones laborales, pero ello ha sido imposible en razón a los embargos judiciales que pesan sobre los recursos económicos del Municipio. De igual forma, indicó que la situación que afecta al accionante es igual respecto de todos los empleados del municipio.

De la misma manera, la Secretaria de Educación Municipal informó que su despacho no es ordenador del gasto, por lo que no es de su competencia contestar el requerimiento del juez de tutela.

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN

El Juzgado Promiscuo Municipal de Chimá (Córdoba), en sentencia de diciembre 18 de 2000 negó el amparo solicitado al considerar que el demandante cuenta con otros medios de defensa judicial, pues la mora en el pago de sus salarios no constituye un perjuicio irremediable.

Impugnada la anterior decisión, conoció el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú (Córdoba) el cual en sentencia del 12 de febrero de 2001 confirmó la decisión del a quo con base en similares consideraciones.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia.

Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y demás disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso por la S. de Selección.

Reiteración de Jurisprudencia. Procedencia excepcional de la acción de tutela para el pago de acreencias laborales.

J., ésta Corporación ha manifestado que la acción de tutela no es el mecanismo judicial apropiado para obtener la afectiva cancelación de acreencias laborales, Cfr. sentencias T-437 de 1996, T-529 y T-576 de 1997, SU-667 de 1998. M.P.J.G.H.G.. pues para tales efectos existen otras vías judiciales de carácter ordinario, a través de las cuales dicha reclamación se puede hacer efectiva. No obstante lo anterior, sólo en casos excepcionales, la acción de tutela surge como el mecanismo judicial idóneo para obtener la protección reclamada, y ello en razón a que con ella se busca la protección de derechos fundamentales como pueden ser el mínimo vital y vida digna Cfr. sentencia T-075 de 1998, SU-995 de 1999, M.P.C.G.D., T-129, T-146, T-231 y T-246 de 2000 entre otras. . En dichas eventualidades las vías judiciales ordinarias se tornan ineficaces.

Así mismo, la Corte ha considerado que la suspensión prolongada e indefinida en el pago de los salarios a que tienen derecho los trabajadores de una entidad pública o privada, hace presumir la afectación del mínimo vital, Cfr. sentencias T-259 y T-606 de 1999, Magistrado Ponente Alfredo Beltrán Sierra. pues con tal omisión se atenta contra las condiciones más elementales de vida a que tiene derecho cualquier persona.

En relación con la importancia del pago completo y oportuno del salario, la Corte Constitucional en sentencia de unificación SU-995 de 1999, Magistrado ponente Dr. C.G.D., señaló lo siguiente:

''a. El derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneración salarial, es una garantía que no se agota en la simple enunciación de un deber surgido de la relación laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental.

''b. La figura de la retribución salarial está directamente relacionada con la satisfacción del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanación de las garantías a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se agota en la satisfacción de las necesidades de mera subsistencia biológica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y realización de los valores y propósitos de vida individual, y su falta compromete el logro de las aspiraciones legítimas del grupo familiar que depende económicamente del trabajador.''

Se tiene entonces que con el pago, puntual y completo de los salarios es que se esta garantizando el derecho al mínimo vital cuyo alcance fue esbozado en la sentencia T-011 de 1998, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo, como ''...los requerimientos básicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a la alimentación y vestuario sino en lo referente a salud, educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservación de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias más elementales del ser humano''.

De igual forma, las dificultades económicas, presupuestales y financieras de las entidades territoriales, las cuales son conocidas por todo el país, no pueden servir de excusa válida para que los empleadores, públicos o privados, se sientan relevados de una obligación previamente contraída con sus trabajadores, cual es la de cumplir oportunamente con el pago de las acreencias laborales que los obligan:

''Corresponde entonces a las entidades públicas, efectuar con la debida antelación, todas las gestiones presupuestales y de distribución de partidas que sean indispensables para garantizar a sus trabajadores el pago puntual de la nómina. Cuando la administración provee un cargo está abocada a verificar la existencia del rubro presupuestal que le permita sufragar la respectiva asignación, y de ahí que su negligencia no excuse la afectación de los derechos pertenecientes a los asalariados- docentes sobre quienes no pesa el deber jurídico de soportarla.'' (Sentencia de reiteración T-234 de 1997, M.P.C.G.D..

''(...).

''h. Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la administración, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no constituye razón suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares.''(Sentencia SU-995 de 1999, M.P.C.G.D..

Vistas las anteriores consideraciones, esta S. de Revisión no comparte, ni considera justificativa, la excusa presentada por el Alcalde Municipal de Chimá, al manifestar al juez de conocimiento que el no cumplimiento de dicha obligación con sus trabajadores y en particular con el accionante, ha sido consecuencia de los diferentes embargos judiciales que pesan sobre las cuentas y los recursos financieros del mismo municipio. De esta manera, tal y como se manifestó en sentencia T-652 de 1999, Magistrado Ponente Fabio Morón Díaz, ''esta S. estima pertinente reiterar que la situación económica que afrontan las Empresas Promotoras de Salud y el sector Salud, -que dicho sea de paso, es similar al que soportan cientos de municipios y entidades de carácter público y privado- no es, en modo alguno, argumento que constitucionalmente pudiere ser atendible.

De aceptarse, ocurriría que el juez llamado a dar efectiva protección a los derechos fundamentales, paradójicamente prohijaría su desconocimiento al aceptar el incumplimiento de las obligaciones laborales que comprometen el derecho a la subsistencia en condiciones dignas y otros derechos fundamentales. El absurdo a que llevaría esta tesis, la hace a todas luces inaceptable.''

Si bien en el expediente no obran documentos en los cuales el actor demuestre el grado de afectación de su economía personal por la falta de pago de sus salarios durante varios, meses, el mismo Alcalde accionado, en el documento que responde al requerimiento hecho por el juez de conocimiento, reconoce la deuda con el actor y con todos los demás funcionarios del municipio lo que pone de manifiesto que la afirmación hecha por el accionante es veraz.

Por lo anterior, esta S. de Revisión, revocará el fallo proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú (Córdoba) del 12 de febrero de 2001, con base en las consideraciones aquí expuestas, y en su lugar tutelará los derechos al trabajo y al mínimo vital del señor M.O.G..

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú (Córdoba) el 12 de febrero de 2001. En su lugar, TUTELAR los derechos al trabajo y al mínimo vital del señor M.O.G...

Segundo. ORDENAR al señor Alcalde de Chimá (Córdoba), que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de ésta providencia, si ya no lo hubiere hecho, cancele los salarios debidos al señor O.G.. En caso de que no exista la respectiva partida, deberá realizar las operaciones presupuestales para garantizar el pago aquí ordenando, en un término que no exceda de tres (3) meses.

Tercero. El desacato a lo ordenado en esta providencia, se sancionará de conformidad con lo señalado en el artículo 52 del decreto 2591 de 1991.

Cuarto. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

A.T.G.

Magistrado Ponente

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

J.A.R.

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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