Sentencia de Tutela nº 988/01 de Corte Constitucional, 13 de Septiembre de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 43615253

Sentencia de Tutela nº 988/01 de Corte Constitucional, 13 de Septiembre de 2001

PonenteEduardo Montealegre Lynett
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2001
EmisorCorte Constitucional
Expediente472332
DecisionConcedida

Sentencia T-988/01

BONOS PENSIONALES-Pronta tramitación

VIA DE HECHO-Se niega pensión por demora en emisión del bono

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: expediente T-472332

Acción de tutela instaurada por A.O.A. contra el Instituto de Seguros Sociales.

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT.

B.D., trece (13) de septiembre de dos mil uno (2001).

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados E.M.L., A.T.G. y C.I.V.H., en uso de sus facultades constitucionales y legales ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Cincuenta y Siete Civil Municipal de Bogotá, en el trámite de la acción de tutela instaurada por A.O.A. contra el Instituto de Seguros Sociales.

I. ANTECEDENTES

  1. El accionante presentó solicitud de reconocimiento y pago de pensión de vejez al Seguro Social, en virtud del cumplimiento de los requisitos señalados en la ley. Su solicitud fue radicada bajo el número 061910 de junio 18 de 1999, sin embargo transcurridos más de 20 meses, el Instituto de Seguros Sociales no lo incluye en la nómina de pensionados porque la Caja Agraria y la Contraloría del Tolima no han cancelado el bono pensional correspondiente.

  2. El 27 de junio de 2000 recibió una comunicación del Instituto de Seguros Sociales donde se le informa que las dos entidades anteriormente citadas fueron requeridas, con el fin de que allegaran el bono pensional a que tiene derecho por haber laborado en dichas instituciones.

  3. En varias oportunidades se ha dirigido a la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda donde le han informado que el I.S.S. no ha solicitado en ningún momento el bono pensional, lo que le resulta extraño después de dos años de espera.

De esa manera, considera el demandante que el I.S.S. está faltando a la verdad y de contera, causándole graves perjuicios, en tanto es una persona de 70 años, en precarias condiciones de salud, y a quien le están vulnerando los derechos al mínimo vital y a la seguridad social.

Solicita en consecuencia, la aplicación de la jurisprudencia de esta Corporación contenida en las sentencias T-577 de 1999 y T-312 de 2000, las cuales anexa a su demanda.

El Instituto de Seguros Sociales respondió al juez de instancia sobre el estado actual del proceso tendiente al reconocimiento de la pensión de vejez del accionante, y en el oficio enviado se lee lo siguiente:

"Por el represamiento presentado, a la solicitud de pensión del accionante se le ha dado el trámite normal, con relación a los expedientes de servidores públicos con tiempos no cotizados al I.S.S., que tienen que tramitarse con bono pensional, ( art. 115 de la ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios) trámite que además de ser dispendioso ha tenido varias modificaciones de normatividad que afectan cualquier desarrollo de actividad procesal debido a los cambios, sumado a lo anterior el gran volumen de expedientes que se manejan en la seccional Cundinamarca y Distrito capital.

"...

"En aplicación de las normas antes enunciadas, con oficio 06204 No. 737 del 28 de junio del 2000, se inició el trámite de solicitud de bono pensional que se solicitó a la Gobernación del Tolima sin que hasta la fecha haya enviado liquidación provisional del bono y mucho menos no lo han emitido (pagado)".

II. SENTENCIA QUE SE REVISA

Por encontrar que no existió vulneración al derecho de petición la sentencia de instancia, niega el amparo solicitado mediante sentencia proferida el 25 de mayo de 2001. No obstante en el fallo se leen las siguientes argumentaciones:

"Indudablemente que han transcurrido algo mas de 18 meses de presentados los recursos contra la resolución que le negó al accionante su pensión de vejez y no obtiene respuesta, omisión que merece el amparo constitucional solicitado, sin embargo no debe el despacho desconocer que esta omisión a más de obedecer a la lentitud con la que el I.S.S. maneja estos asuntos dejando de una lado que por encima de la tramitología están los derechos fundamentales de centenares de personas de la tercera edad que ven en la posibilidad de alcanzar su pensión de vejez la única esperanza de supervivencia y ha ocasionado multitud de acciones de tutela, como la que hoy nos ocupa para que esta personas merezcan su atención, obsérvese que una vez más, sólo con ocasión a esta acción se adelantaron las diligencias necesarias tendientes a obtener el bono pensional necesario para entrar a reconocer la pensión de vejez al petente, hecho que por sí solo es reprochable, también lo es, que en este caso la pensión de vejez no ha podido ser reconocida y pagada porque para ello el I.S.S. debe contar con la liquidación y la emisión del bono pensional a cargo de otra entidad cuya morosidad en este caso ha sido una barrera para que el accionante pueda cumplir con su carga".

En consecuencia, el fallo que se comenta, requiere al I.S.S. para que realice todas las gestiones necesarias tendientes a obtener en el menor tiempo posible la liquidación y emisión del bono pensional del demandante.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia.

    Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241 -9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Reiteración de jurisprudencia. El trámite de los bonos pensionales no puede obstruir el reconocimiento de las pensiones legales.

    Una vez más la Corte Constitucional se ocupa de este tema en donde están involucrados derechos fundamentales de una persona que una vez cumplidos los requisitos de ley, intenta el reconocimiento de su pensión, sometiéndose a la espera interminable de la tramitación de los bonos pensionales requeridos para que el proceso de reconocimiento culmine con el pago de la debida prestación social.

    La pensión que debe otorgar el Instituto de Seguros Sociales al demandante, depende en este caso concreto de los bonos que le remitan algunas entidades departamentales del Tolima, por tratarse de una pensión especial de las referidas en la ley 100 de 1993 y en el decreto 1513 de 1998, las cuales requieren para su reconocimiento la liquidación previa del monto pensional a cargo de otras entidades obligadas al cubrimiento parcial de la misma. Es precisamente la remisión de los bonos pensionales y la liquidación de los mismos, lo que la Corte ha ordenado en casos similares para proteger el derecho a la seguridad social y al mínimo vital de los accionantes.

    Sin embargo, por parte del Instituto de Seguros Sociales, la demora en la tramitación de los bonos se ha convertido en una costumbre, un tanto manía, que activa permanentemente el mecanismo de la tutela por parte de los afectados, a quienes se deja ya por costumbre, a la deriva de trámites administrativos inacabables, que terminan por desconocer y anular los derechos de aquellos que pacientemente esperan a que su pensión sea reconocida. Tajantemente la Corte ha dispuesto también, que "el candidato a pensionarse que cumpla con todos los requisitos de ley, tiene derecho constitucional a su pensión, como quiera que la tramitación del bono pensional no es de su incumbencia". Sentencia T-337 de 2001 M.P.A.B.S..

    Frente a la actitud reiterada del ente demandado, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido en varias ocasiones que se incurre inclusive en una vía de hecho cuando una entidad sabe que una persona tiene derecho a la pensión, pero lo niega con el argumento de que no se ha transferido aún el monto del bono, "pues ello equivaldría a que una norma prohibiera decretarle la pensión a quien sí tiene derecho a ella" Ver sentencias T-671 de 2000 y T-775 de 2000. M.A.M.C..

    Como lo sostuvo la sentencia T-717 de 2001 M.P.E.M.L.:

    " La tramitación del bono pensional debe ser pronta y, por ende, las entidades administradoras, emisoras y contribuyentes deben actuar conjuntamente dentro de los principios de eficacia y celeridad, de conformidad con el artículo 209 de la Constitución Política, según el cual "La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones".

    De la misma manera, refiriéndose a la situación que genera la actitud del Instituto de Seguros Sociales cuando obstaculiza con su proceder el reconocimiento efectivo de las pensiones legales, la Corte ha sostenido:

    "La exigencia de los bonos no puede convertirse en un elemento que vulnere el derecho a una pensión. La caótica legislación sobre bonos pensionales ha servido de disculpa para afectar injustamente a muchas personas que teniendo derecho a su pensión no la pueden obtener e inclusive por Resolución se les niega. Esto se aprecia en la gran cantidad de tutelas que se interponen por esta razón. Particularmente grave es lo que está aconteciendo en los Seguros Sociales: con mucho esfuerzo el aspirante a jubilado consigue que se solicite el bono pero luego no lo emiten o lo emiten pero no sitúan el dinero y lo más inhumano: si el afectado interpone tutela los Seguros Sociales profieren Resolución no concediendo la pensión.

    "Ese comportamiento no tiene explicación porque se supone que los principios rectores de la política social, dentro de los cuales ocupa lugar preferente la seguridad social en pensiones, tienen eficacia jurídica. Además, a nivel personal, se deben respetar los derechos adquiridos, uno de ellos, quizás el principal, es el reconocido desde hace años de que se adquiere el status de jubilado cuando se llega a la edad requerida -la general o la de regímenes especiales- y cuando se cumplen los años de servicio o semanas cotizadas, teniendo en cuenta la favorabilidad y los regímenes de transición y especiales. Esto, en cualquier país civilizado no tiene discusión" Sentencia T-031 de 2001, M.A.M.C...

    Se reiteran así las sentencias T-671, T-773, T-775, T-887 y T-1565 de 2000 entre otras y en este caso, en donde una persona de 70 años de edad, espera desde hace dos años que se le reconozca su pensión, como único medio de subsistencia, lo que no ha podido llegar a feliz término por la demora en la tramitación del bono pensional, se ordenará que en el término de cuarenta y ocho horas posteriores a este fallo, el Instituto de Seguro Social solicite efectivamente el bono pensional a las entidades comprometidas en ello, y una vez lo reciba, proceda en el término de treinta días a expedir el acto administrativo que decida de fondo sobre el reconocimiento de la pensión de vejez del accionante.

    Finalmente se advierte, que la incongruencia de la sentencia revisada es palmaria, en tanto el juez advirtió una vulneración a un derecho fundamental, pero no lo declara así en su sentencia, sino que se limita a requerir al ente accionado para agilizar el trámite correspondiente del bono pensional. Sentencias de ese estilo, desconciertan a los tutelantes, en la medida en que el dictum que el fallador plasma en su sentencia, nada dice respecto a los derechos supuestamente violados y a la responsabilidad cierta e indudable que le cabe a la entidad contra quien se interpone la demanda. Son providencias que se acercan a la denegación de justicia y obstaculizan, debido a la inseguridad jurídica que generan, el acceso a la misma (art. 229 C.P..

    En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal de Bogotá. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la vida y al mínimo vital del accionante A.O.A..

Segundo. ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales que a más tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, solicite efectivamente el bono pensional a las entidades departamentales del Tolima comprometidas en ello, y una vez lo reciba, proceda en el término de treinta días a expedir el acto administrativo que decida de fondo sobre el reconocimiento de la pensión de jubilación del accionante.

Tercero. PREVENIR una vez más a la entidad demandada para que se apreste a cumplir lo señalado en este fallo, so pena de incurrir en desacato, y para que en lo sucesivo no repita la omisión que dio origen a la presente acción.

Cuarto. ORDENAR que por Secretaría General se libren las comunicaciones previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos allí previstos.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado Ponente

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

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