Sentencia de Tutela nº 989/01 de Corte Constitucional, 13 de Septiembre de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 43615255

Sentencia de Tutela nº 989/01 de Corte Constitucional, 13 de Septiembre de 2001

PonenteEduardo Montealegre Lynett
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2001
EmisorCorte Constitucional
Expediente487150
DecisionConcedida

Sentencia T-989/01

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de mesadas pensionales

DERECHO A LA PENSION DE JUBILACION-Situación económica de empresa no impide pago oportuno de mesadas

DERECHO A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Pago oportuno de mesadas pensionales

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: expediente T-487150

Acción de tutela instaurada por Y.E.A.A. contra la Gobernación de C..

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil uno (2001).

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Montería, en el trámite de la acción de tutela iniciada por Y.E.A.A. contra la Gobernación de C..

I. ANTECEDENTES

La demandante es pensionada de la E.S.E Hospital San Jerónimo de Montería, interpuso acción de tutela contra la Gobernación del Departamento de C. por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida y al mínimo vital, a la seguridad social y a la igualdad en razón a que el ente demandado le adeuda varias mesadas pensionales.

Para fundamentar su solicitud de amparo puso de presente los siguientes hechos.

Es pensionada de DASALUD - C. (Hospital San Jerónimo de Montería), le adeudan las mesadas correspondientes a los meses de febrero a mayo de 2001 y considera que con esta omisión se están vulnerando los derechos fundamentales invocados, pues cuenta únicamente con las mesadas que recibe para su subsistencia. Solicita en consecuencia, se ordene a la Gobernación del Departamento de C., cancelar todas las mesadas adeudadas, y las causadas en el futuro sean pagadas oportunamente.

Por su parte, la Secretaría de Hacienda del Departamento de C. en oficio de junio 22 de 2001, dirigido al Juzgado Primero Penal del Circuito de Montería, informó que en efecto a la demandante le adeudan las mesadas de febrero a mayo de 2001; indicó que esta entidad ha realizado todas las gestiones tendientes a conseguir los recursos que le permitan pagar las mesadas adeudadas a todos los pensionados del Departamento, para lo cual firmó un convenio de concurrencia con el Ministerio de Salud, para el pago de la deuda prestacional correspondiente a los funcionarios y exfuncionarios pertenecientes a la planta de personal del Departamento Administrativo de Salud de C.D., hoy Secretaría de Desarrollo de la Salud de C. y los Hospitales Departamentales causada o acumulada hasta el 31 de diciembre de 1993; la demandante no ha sido incluida en estos pagos debido a que se pensionó con posterioridad a diciembre de 1993, por lo que no está incluida dentro de la validación hecha por Ministerio de Salud a la nómina de la E.S.E Hospital San Jerónimo de Montería que es pagada por ese convenio de concurrencia.

Sobre la situación de las personas que como la accionante, se pensionaron con posterioridad a diciembre 31 de 1993, indicó que el Fondo Territorial de Pensiones del Departamento es responsable de la cuota parte por los aportes hechos a esa entidad en los años 1994 y 1995 por las E.S.E Hospitales Departamentales, y estas mismas entidades deben cancelar al Fondo Territorial de Pensiones la cuota parte que le corresponde por los aportes de los pensionados que no hicieron a ningún fondo hasta el 31 de diciembre de 1993. Así las cosas, ese ente territorial está adelantando todas las diligencias necesarias para cancelar las mesadas atrasadas a todos los pensionados de las Empresas Sociales del Estado Hospitales Departamentales, incluida la accionante que fueron pensionados con posterioridad al 31 de diciembre de 1993, y luego cobrar la cuota parte a las entidades correspondientes.

Concluyó argumentando que la mora en el pago de las mesadas pensionales de la demandante no se ha debido a la negligencia de la administración departamental, sino a la falta de presupuesto, lo que le ha impedido cumplir con esa obligación.

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN

El Juzgado Primero Penal del Circuito de Montería, en sentencia de junio 28 de 2001, negó el amparo solicitado por la señora A.A., consideró que la demandante cuenta con otro medio de defensa judicial para reclamar las mesadas adeudadas, agregó que en el presente caso no consta situación alguna que sustente la afirmación de la actora sobre la vulneración de su derecho a la vida en razón al no pago de algunas de sus mesadas pensionales, pues no probó que ése fuera su único medio de subsistencia.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia.

    Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por la escogencia del caso por la Sala de Selección.

  2. Reiteración de jurisprudencia. Afectación del mínimo vital en personas de tercera edad.

    Teniendo en cuenta lo prescrito por el artículo 53 de la Constitución Política, donde se proclama la especial protección del Estado a los pensionados haciéndolos acreedores de un derecho constitucional a recibir puntualmente sus mesadas, se ha aceptado en la jurisprudencia de esta Corporación la procedencia excepcional de éste amparo cuando se trata de acreencias laborales, dejando claro que no es la tutela el medio idóneo para hacer efectivas las pretensiones de ésta índole, salvo que se trate de proteger los derechos de las personas de la tercera edad, en condiciones de debilidad manifiesta, y cuyo único ingreso lo constituya su mesada pensional.

    Como lo ha reseñado la Corte en ocasiones pasadas en donde ha estado involucrado igualmente el Departamento de C. y el Hospital San Jerónimo - T-907 de 1999- la situación de los pensionados que están retirados del mercado laboral y no poseen otra fuente de ingreso diferente a la que le proporciona la mesada que devengan del hospital accionado, los coloca en situaciones apremiantes que hacen urgente la protección de los derechos a la seguridad social, a la salud, al pago oportuno de pensiones y al mínimo vital.

    En reciente sentencia T-319 de 2001, proferida por esta misma Sala, también se abordó el tema señalando:

    "Ahora bien, esta Sala de Revisión es consciente de la difícil situación económica que presenta el sector de la salud. Sin embargo no puede ignorar el amparo de los derechos fundamentales que le asisten a la accionante ante el retraso del pago de las mesadas pensionales que le adeudan y que disminuyen el mínimo vital necesario para su congrua existencia, razón por la que debe recordarse "....que la situación económica no es obstáculo para el cumplimiento de las obligaciones laborales, ya que éstas tienen prioridad sobre cualquier otra acreencia, y más aún, tratándose de pensionados que gozan de especial protección por parte del Estado". Sentencia Corte Constitucional T-286 de 1999 M.E.C.M.

    La Corte reconoce los esfuerzos que la Gobernación de C. realiza para obtener el presupuesto necesario para el pago de las nóminas pendientes, mas no puede cohonestar una situación a todas luces inconstitucional, puesto que aparecería el juez constitucional prohijando una contingencia contraria a los dictados superiores de la Constitución Política.

    No entiende la Corte cómo las autoridades locales se desentienden de las obligaciones a cumplir con los pensionados, olvidando que con esa actitud comprometen mandatos constitucionales de obligada observancia como son el pago completo oportuno de las pensiones, el derecho a la vida y seguridad social y el derecho a la subsistencia en condiciones dignas y justas. A la demandante se le adeudan cuatro (4) mesadas pensionales y la administración le responde despreocupadamente que su situación no se previó dentro del pago a realizarse por cuanto fue pensionada con posterioridad a diciembre de 1993. Es una razón que lejos está de cumplir con las directrices de la jurisprudencia cuando ha señalado que corresponde a las entidades públicas, efectuar con la debida antelación, las gestiones presupuestales necesarias para garantizar a los trabajadores y ex trabajadores el pago puntual de la nómina.

    De otra parte, no comparte la Sala la negativa del juez de instancia, al decidir la acción impetrada, en cuanto aseveró que no observó afectación de las condiciones de vida de la accionante. Debe recordarse a este respecto, que cuando un accionante afirma que su mínimo vital se encuentra afectado como consecuencia del incumplimiento por parte de su empleador de alguna acreencia laboral, tal aserto debe ir acompañado de alguna prueba, al menos sumaria, de la afectación de ese mínimo vital Al respecto, ver sentencia T-259 de 1999, M.P.A.B.S. y T-283 de 2000, M.P.A.M.C.. , pero si ella no obra en el expediente, el juez constitucional, en desarrollo de su labor de garante de los derechos fundamentales, puede, emplear todas aquellas herramientas jurídicas que le permitan comprobar la afectación o no de los derechos fundamentales reclamados como violados. Por ello, el juez de tutela no puede abstenerse de conceder el amparo, argumentando simplemente que no se demostró la lesión al mínimo vital, pues en uso de la facultad oficiosa que le es reconocida debe agotar los medios que tenga a su alcance para determinar la alteración de las condiciones elementales de vida. (Sentencia T-399 de 1998).

    Sobre el particular también la sentencia SU-995 de 1|999 dijo lo siguiente:

    "(...)

    e. La informalidad de la acción de tutela, y el hecho de que la persona no tenga que probar que es titular de los derechos fundamentales reconocidos por la Carta Política a todos, o a los que se encuentran en determinados supuestos normativos, no exoneran al actor de probar los hechos en los que basa sus pretensiones; sin embargo, en esta clase de procesos preferentes y sumarios, el régimen probatorio está orientado por las facultades excepcionales que confiere el Decreto 2591 de 1991 al juez de amparo, especialmente en los artículos 18, 20, 21 y 22. Además, en la aplicación de las reglas de la sana crítica, debe partir el fallador del principio de la buena fe, constitucionalizado en el artículo 83 de la Carta de 1991.

    En el presente caso, la deuda está reconocida por la entidad accionada, motivo ya relevante y suficiente para considerar como veraces las afirmaciones de la demandante y presumir que su mínimo vital se encuentra afectado. No se requiere gran despliegue probatorio para arribar a la conclusión de que las condiciones de vida de una mujer de 61 años, fuera del mercado laboral, que no probó tener más ingreso que su pensión, estén sensiblemente afectadas con la omisión en el pago de cuatro (4) meses de pensión.

    Por lo anterior, se revocará el fallo de instancia y concederá la protección invocada.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Montería y en su lugar tutelar los derechos al trabajo y al mínimo vital de la señora Y.E.A.A..

Segundo. ORDENAR al Gobernador de C., que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de ésta providencia, si ya no lo hubiere hecho, cancele las mesadas debidas a la demandante. En caso de que no exista la respectiva partida, deberá realizar las operaciones presupuestales necesarias para garantizar el pago de lo aquí ordenado, en un término que no exceda de tres meses.

Tercero Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado Ponente

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

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