Sentencia de Tutela nº 991/01 de Corte Constitucional, 18 de Septiembre de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 43615266

Sentencia de Tutela nº 991/01 de Corte Constitucional, 18 de Septiembre de 2001

PonenteRodrigo Escobar Gil
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2001
EmisorCorte Constitucional
Expediente463106
DecisionConcedida

Sentencia T-991/01

EMPLEADOR-Situación económica o presupuestal no es óbice para desconocer obligaciones laborales

DERECHO A LA VIDA DIGNA DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas

-Reiteración de Jurisprudencia-

Referencia: expediente T-463106.

Acción de tutela instaurada por D.C. de P. contra la Alcaldía Distrital, la Secretaría de Hacienda Distrital y el Fondo Territorial de Pensiones de Barranquilla.

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL.

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre del año dos mil uno (2001).

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y en Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente,

SENTENCIA

en el proceso de revisión de los fallos del Juzgado Séptimo Civil Municipal y del Juzgado Tercero Civil del Circuito, ambos de Barranquilla, al resolver sobre la acción de tutela instaurada por D.C. de P..

I. ANTECEDENTES

  1. Actuando mediante apoderado, el señor D.C. de P. manifestó que la Alcaldía Distrital, la Secretaría de Hacienda Distrital y el Fondo Territorial de Pensiones de Barranquilla no le han cancelado oportunamente su mesada pensional del segundo semestre del año 2000 ni las correspondientes bonificaciones, lo cual está ocasionando un atraso en sus obligaciones civiles y en el pago de los servicios públicos domiciliarios. Por su parte, tampoco cuenta con recursos que le permitan adquirir los alimentos de primera necesidad; afectándose la calidad de vida propia y la de sus familiares.

  2. En consecuencia, solicita que el juez de tutela ordene el pago de las mesadas pensionales adeudadas, con el fin de garantizarle su derecho a la subsistencia digna y justa.

II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN

Primera Instancia

El 5 de marzo de 2001, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Barranquilla concedió el amparo solicitado, por considerar que en el presente caso se presume la afectación del mínimo vital del actor "... ya que por efectos de edad, además de la situación económica del país en general, le es limitado el mercado laboral". Folio 57.

Segunda Instancia

El 16 de abril de 2001, el Juzgado Tercero Civil del Circuito, revocó el fallo del a quo argumentando que las mesadas que alega el accionante corresponden a una vigencia expirada y, además, el Distrito se acogió a la Ley 550 de 1999, por la cual impide que sea ejecutado o se inicien nuevos procesos en contra de las entidades demandadas. Por tanto, "al juez de tutela no le es permitido ordenar pagos por deudas con las características de la que el accionante señala..." Folio 88..

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

    De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.

  2. Reiteración de jurisprudencia. La mesada pensional es una prestación que se constituye, en principio, en fundamental, cuando con ella se cubren las necesidades básicas.

    Al trabajador que ha prestado su fuerza laboral por varios años a un empleador y, luego de haber cumplido el tiempo de servicio y la edad, goza del status de pensionado, no puede sometérsele a un cese de pagos por falta de recursos de la entidad obligada a cancelar esa prestación, por cuanto se estaría afectado los derechos fundamentales de aquel, si tales recursos son el soporte único con que cuenta para cubrir las necesidades diarias de sus familiares y las propias.

    Esta Corte en varias oportunidades ha ordenado a la Alcaldía de Barranquilla cumplir con sus obligaciones prestacionales, y también ha resaltado que ésta no puede aludir dificultades presupuestarias por cuanto los pagos de las mesadas pensionales son cálculos que deben estar debidamente proyectados y, que tal situación, no puede recaer en las personas que prestaron sus servicios a las entidades públicas de Barranquilla en desarrollo de sus fines departamentales.

    En tal virtud, se transcribirán algunos apartes de fallos que han proferido las salas de revisión de esta Corporación:

    "Si bien es conocida por parte de la Corte Constitucional la crisis económica, presupuestal y financiera que aqueja a la mayoría de entidades locales, y asumiendo la misma posición adoptada en casos similares al que es objeto de revisión, esta Corporación ha señalado que una entidad pública o privada que se encuentre inmersa en problemas de orden económico o financiera, no la exime de su principal obligación como empleadora, cual es la de cumplir oportunamente con el pago de las acreencias laborales..." (Sentencia T-035 de 2001. M.P.: C.P.S..

    Luego se afirmó:

    "Los hechos materia de las acciones de tutela interpuestas por los funcionarios del Concejo Distrital de Barranquilla, conducen a la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional a reiterar los criterios de la Corporación sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela como mecanismo judicial para obtener el pago de acreencias laborales, frente a la situación fáctica del no pago indefinido del salario de un trabajador pues ello implica la presunción de la afectación del mínimo vital.

    "..."

    Sobre este tópico del cese indefinido del pago de salarios, en la sentencia T-259 de 1999. La Corte señaló:

    ¨Es fácil comprender que cuando el cese de pagos salariales se prolonga en el tiempo, el empleador pone no sólo al empleado sino a la familia que depende de él en una situación de indefensión de tal magnitud que hace necesaria la intervención rápida y eficaz del Estado, pues otros derechos del propio trabajador como de quienes dependen de él empiezan a verse afectados - la educación, la salud, incluso el derecho al buen nombre.... En estos casos, ha de presumirse la vulneración de ese mínimo vital, dado que privar a un trabajador de su remuneración, por un lapso indefinido, lo somete a él y a su familia a una situación que justifica la procedencia de la acción de tutela, a efectos de ordenar al empleador el restablecimiento de los pagos¨" (Sentencia T-435 de 2001 M.P.: E.M.L..

    Posteriormente se dijo:

    "La abundante jurisprudencia de la Corte ha hecho referencia a dicha situación, y ha establecido que la acción de tutela desplaza excepcionalmente el medio judicial ordinario cuando a los trabajadores se les afecta su mínimo vital. Esto se presenta cuando no se paga el salario puntualmente y el trabajador no tiene otro recurso que áquel; viéndose obligado a vivir en condiciones inaceptables que desdibujan totalmente la dignidad que se predica de todo ser humano" (Sentencia T-575 de 2001. M.P.: R.E.G..

    Finalmente debe reiterarse el fallo T-907 del 27 de agosto de 2001 M.P.: J.C.T.. en el cual, nuevamente, se protegieron los derechos fundamentales a servidores públicos del Distrito de Barranquilla:

    "No ignora la Corporación que las finanzas del Distrito de Barranquilla vienen padeciendo de manera inveterada y consuetudinaria un déficit fiscal que altera todos los compromisos a cumplir. Sin embargo, cuando la administración provee un cargo esta obligada a verificar la existencia del rubro presupuestal suficiente que le permita sufragar la respectiva asignación, y por ello su descuido y negligencia en la cancelación de los salarios no excusa la afectación de los derechos fundamentales de sus trabajadores, en tanto las condiciones de vida de éstos se ven menguadas necesariamente ante la carencia de lo necesario para subsistir.

    Es plausible el interés que las autoridades del Distrito de Barranquilla han puesto en las diligencias pertinentes para la solución del problema laboral, pero no puede el juez de tutela ignorar la situación de calamidad doméstica a la que se ven avocados los trabajadores, y por ello es procedente aplicar la jurisprudencia de esta Corporación según la cual, las crisis financieras que sufren la gran mayoría de municipios y departamentos del país en nada justifica la falta de pago a los trabajadores que sí cumplen o cumplieron con su parte en la relación laboral. De aceptarse la excusa de los obstáculos financieros para proceder al pago, ocurriría que el juez llamado a dar efectiva protección a los derechos fundamentales, paradójicamente prohijaría su desconocimiento al aceptar el incumplimiento de las obligaciones laborales que comprometen el derecho a la subsistencia en condiciones dignas Cfr. Sentencia T-652 de 1999, M.P.D.F.M.D.." (Negrilla fuera de texto).

    En el caso concreto, el actor recibe una mesada pensional que asciende a la suma de $306.000.oo pesos F. 4., la que distribuye para pagar los servicios públicos, el arriendo, la alimentación y los créditos adquiridos por compra de bienes muebles. Esto significa que el demandante no utiliza su mesada para cosa distinta que la de cubrir sus necesidades básicas y las de su familia, con aras de garantizar su subsistencia digna y justa. Luego, al no cancelársele la misma se le perjudica gravemente tal como consta en las pruebas allegadas al expediente de tutela (folios 12 al 18) Servicios públicos de Telecom, Gases del Caribe S.A., Electricaribe, Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla, Teledinamica S.A., Certificado donde consta la mora en el arriendo, certificado del Departamento de cartera de Muebles Jamar..

    En consecuencia, se revocará el fallo de segunda instancia proferido por el Juez Tercero Civil del Circuito de Barranquilla y, en su lugar, se confirmará la sentencia dictada por el Juez Séptimo Civil Municipal de la misma ciudad, por las razones señaladas en esta decisión.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR el fallo proferido el 16 de abril de 2001, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla. En su lugar, confirmar la sentencia del 5 de marzo de 2001 dictada por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Barranquilla, por las consideraciones señaladas en esta sentencia.

Segundo. ORDENAR al Alcalde Distrital de Barranquilla, al Secretario de Hacienda del Distrito de Barranquilla y al Fondo Territorial de Pensiones de Barranquilla que, si aún no lo han hecho, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, procedan a cancelar las mesadas pensionales adeudan al actor. De no ser posible su cumplimiento por razones netamente presupuestales o de manifiesta iliquidez, deberá informar al Despacho Judicial respectivo en forma motivada, debiendo dentro del mismo término proceder a iniciar los trámites necesarios que deberán culminar con el pago en un término máximo de tres (3) meses.

Tercero. El desacato a lo ordenado en esta providencia, se sancionará de conformidad con lo señalado en el artículo 52 del decreto 2591 de 1991.

Cuarto.- Por Secretaría líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado Ponente

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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