Sentencia de Tutela nº 1074/01 de Corte Constitucional, 11 de Octubre de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 43615350

Sentencia de Tutela nº 1074/01 de Corte Constitucional, 11 de Octubre de 2001

PonenteClara Ines Vargas Hernandez
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2001
EmisorCorte Constitucional
Expediente470611

Sentencia T-1074/01

INTEGRACION DEL CONTRADICTORIO

La Sala de Revisión en el presente caso debe reiterar la doctrina constitucional acerca de las consecuencias procesales por indebida o no conformación del legítimo contradictorio. En particular y por ser aplicable al caso concreto, se reitera que cuando se da la hipótesis consistente en la inicial vinculación al proceso de alguien que sí está involucrado real o aparentemente en los hechos, pero sin que a la vez aparezca demandado otro ente que, por su actividad, su función o sus actos, ha debido serlo, esto es, que la demanda ha debido dirigirse contra varias entidades, autoridades o personas, alguna o algunas de las cuales no fueron demandadas, el juez está en la obligación de conformar el legítimo contradictorio, en virtud de los principios de oficiosidad e informalidad que rigen la acción de tutela.

NULIDAD PARCIAL FALLO DE TUTELA POR INDEBIDA INTEGRACION DEL CONTRADICTORIO

La Sala Novena de Revisión de la Corte, declarará la nulidad de lo actuado en los procesos originados en las acciones de tutela interpuestas, pues en esos casos no se integró el contradictorio. La nulidad comprenderá desde las sentencias de primera instancia dictadas, con el fin de que por cada uno los Juzgados se notifique al representante legal de la Fiduciaria La P.S.A. de la demanda de tutela formulada, para que se pronuncie sobre los hechos motivo de la misma si así lo estima conveniente, y se tramite cada asunto hasta su terminación.

DERECHO DE PETICION EN CESANTIAS PARCIALES-Pronta resolución y decisión de fondo

DERECHO DE PETICION Y DERECHO A LO PEDIDO-Diferencias

PARTIDA PRESUPUESTAL-Apropiaciones para pago de cesantías parciales

FIDUCIARIA LA PREVISORA-Respuesta sobre solicitud de cesantías parciales

Referencia: expediente T-470611. Acciones de tutela interpuestas por T.L.C.G. y otros, contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., Regional Antioquia, Fiduciaria la P.S.A.

Magistrada ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil uno (2001).

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, J.A.R. y A.B.S., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, concretamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el decreto 2591 de 1991, dicta la siguiente

SENTENCIA

Respecto de la revisión de los fallos adoptados en el asunto de la referencia, en primera instancia por los Juzgados Primero, Tercero, Sexto, Séptimo, Octavo, D., D., V. y Veintiséis Penales del Circuito de Medellín, y, en segundo grado por el Tribunal Superior de la misma ciudad, Sala de Decisión Penal.

I. ANTECEDENTES

  1. El examen que compete a la Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional en este oportunidad, tiene que ver con las sentencias dictadas en virtud de las acciones de tutela promovidas individualmente y ante varios juzgados penales del Circuito de la ciudad de Medellín, por los docentes del departamento de Antioquia TRINIDAD LUCIA CASTAÑO GIL, BONIFACIA DE LA TRINIDAD GIL ECHEVERRI, M.E.G.G., B.L.S.M., S.D.S.R.C., M.E.A.Q., L.A.D.L., L.E.R., ESPERANZA D.S.Z.T., M.N.H.G., L.E.C.V. y MARÍA ROSELIA SÁNCHEZ DE RAMÍREZ.

  2. El hecho que generó la interposición de las demandas fue idéntico: los docentes arriba mencionados solicitaron el reconocimiento y pago de cesantías parciales al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., y transcurridos varios meses sus peticiones no habían sido resueltas. Invocaron la violación de los derechos fundamentales de petición, igualdad y vivienda digna y, para su protección, pidieron a los jueces del amparo que se ordenara el reconocimiento y pago de las cesantías solicitadas.

  3. Las doce acciones y fallos de primera instancia dictados por los Juzgados Penales del Circuito de Medellín se discriminan así:

  4. Como complemento de la información contenida en el cuadro anterior, es pertinente reseñar que en todos los casos se accionó contra la "Dirección de Prestaciones Sociales y/o nómina", entendiéndose ésta como perteneciente al aludido Fondo. Así mismo, se observa que aunque las demandantes ESPERANZA D.S.Z.T. y S.D.S.R.C. (numerales 6 y 7), accionaron tanto contra el Fondo de Prestaciones Sociales como contra la Fiduciaria La P.S.A., en ninguno de los dos casos se notificó de la iniciación del trámite a la Fiduciaria La P.S.A. Igualmente, en los casos reseñados en los numerales 8 a 12, la acción no se dirigió contra la mencionada fiduciaria y, no obstante que de la respuesta dada por la Regional Antioquia del mencionado Fondo a las demandas, se infería que la P.S.A. tenía que ver con el trámite de las solicitudes de cesantías parciales, no se le notificó de la demanda. En los restantes eventos (numerales 1 a 5) efectivamente se conformó el contradictorio.

  5. Los expedientes llegaron en segunda instancia al Tribunal Superior de Medellín, en razón de las impugnaciones presentadas por el Fondo de Prestaciones Sociales del M., Regional Antioquia, y la Fiduciaria La P.S.A., contra las sentencias que concedieron la tutela, y por la docente M.R.S. DE RAMÍREZ contra el fallo del Juzgado D. Penal del Circuito que se la negó.

  6. El 17 de abril 2001, el Magistrado J.J.G.G. de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, dictó el siguiente auto:

    "Transcurridos los seis (6) días hábiles que se deben esperar para la acumulación de las acciones de tutela fundadas en hechos que involucran la amenaza o violación de los mismos derechos fundamentales, según lo acordado por la Sala Penal (Acta del 24 de abril de 1998 y 009 del 5 de octubre de 1999), de conformidad con los principios de celeridad, economía, eficacia y prevalencia del derecho sustancial que rigen ese trámite (artículo 3º del decreto 2591 de 1991), a la acción de tutela inicialmente incoada por la señora T.L.C.G. en contra del Fondo de Prestaciones del M. y de la Dirección de Prestaciones Sociales y/o nómina, que fue tramitada y decidida por el Juzgado V. Penal del Circuito mediante sentencia de 21 de marzo del corriente año, se acumularán las resueltas por los Juzgados 23, 7, 8, 26, 6, 1, 12, 3 y 19 formuladas por B. de la T.G.E., M.E.G.G., B.L.S.M., S. delS.R.C., M.E.A.Q. (sic), L.A.D.L., L.E.R., E. delS.Z.T., M.N.H.G., L.E.C.V. y M.R.S. de R. respectivamente, con el fin de desatar la impugnación mediante un pronunciamiento único.

    "Por consiguiente, se avoca conocimiento de esas actuaciones y se dará aplicación a lo establecido por el artículo 32 del decreto 2591 de 1991."

  7. Cumplido lo anterior, en fallo de 15 de mayo de 2001 el mencionado Tribunal desató la segunda instancia y, al efecto, CONFIRMÓ la sentencia dictada por el Juzgado D. Penal del Circuito que negó la tutela reclamada por M.R.S. DE RAMÍREZ, y REVOCÓ todas las demás que concedieron el amparo, para en su lugar denegar la protección de los derechos invocados. Notificada la providencia a las partes, el Tribunal remitió "el expediente" a la Corte Constitucional en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

    En el fallo, el Tribunal hizo las precisiones que a continuación se reseñan:

    "Algunas de las acciones fueron instauradas contra el Fondo de Prestaciones Sociales del M., Regional Antioquia, y la Dirección de Prestaciones Sociales y Nómina del Departamento que nada tienen que ver con el asunto debatido, y otras fueron promovidas contra esas entidades y la Fiduciaria La P.S.A. De los Juzgados vinculados al trámite de los procesos unicamente el Sexto, el D., el Tercero, y el Diez y Nueve, corrieron traslado de la demanda a la Fiduciaria.

    "...

    "Por su parte, el señor Vicepresidente de Fondos de Prestaciones de la Fiduciaria La P.S.A. impugnó las sentencias proferidas por los Juzgados Séptimo, Primero, Sexto y D.: deprecó la invalidación de lo actuado en los procesos tramitados por los dos primeros Despachos, dada la violación de las normas del debido proceso y el derecho a la defensa de la entidad en cuyo nombre actúa porque no le fueron notificados los autos por medio de los cuales fueron admitidas esas acciones y, subsidiariamente, la revocatoria de las providencias recurridas porque no hay lugar a la protección dispensada, petición esta última formulada en relación con las sentencias dictadas por los últimos Despachos."(Subrayas y negrillas fuera de texto).

  8. Mediante auto de 6 de julio de 2001, la Sala de Selección Número Siete de la Corte Constitucional, seleccionó para su revisión el expediente.

    III . CONSIDERACIONES DE LA CORTE

  9. Competencia

    La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional es competente para pronunciarse en el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 87 y 241, numeral 9 de la Constitución Política, en armonía con lo previsto en Decreto 2591, artículos 33 a 36.

  10. Nulidad parcial de la actuación por la no integración del contradictorio.

    No puede la Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional abordar el estudio de todos los fallos dictados en virtud de las doce acciones de tutela promovidas, por cuanto, lamentablemente, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, o mejor, el Magistrado Ponente, incurrió en un desafortunado yerro que obliga a anular parcialmente la actuación.

    Como quedó visto, el Magistrado Ponente de la Sala de Decisión Penal del Tribunal de Medellín, en cumplimiento a lo dispuesto en Acuerdos de la Sala Penal de esa Corporación, mediante auto de 17 de abril de 2001, decidió ACUMULAR todos los expedientes con el fin de desatar las impugnaciones con un pronunciamiento único. Según se lee en acápite inicial del fallo dictado por la Sala de Decisión, esa determinación "se ajustó a los artículos 157 del C. de P. Civil, aplicable al trámite de la tutela en virtud a lo dispuesto por el artículo 4 del decreto 306 de 1992, y del decreto 2591 de 1991".

    No se advirtió por el juez colegiado de segunda instancia que la acumulación de todos los expedientes no resultaba jurídicamente procedente, porque si bien las acciones de tutela impetradas tuvieron como fundamento una misma situación fáctica -la no respuesta oportuna a solicitudes de cesantía parcial-, la pretensión de los accionantes era idéntica -que ordenara el reconocimiento y pago de la prestación-, y se invocaron como violados idénticos derechos fundamentales -petición, igualdad y vivienda digna-, ocurrió que si bien todos los accionantes dirigieron la acción contra el "Fondo Prestación del M.", representado legalmente por la D.C.S., Directora de la Regional Antioquia, y contra la Dirección de Prestaciones Sociales y/o nómina"; sólo en cinco de los expedientes se integró el legítimo contradictorio, pues únicamente en esos casos la Fiduciaria La P.S.A. tuvo conocimiento oportuno de las demandas.

    Por ello, como lo advirtió el Tribunal en su sentencia, el Vicepresidente de Fondos de Prestaciones de la Fiduciaria La P.S.A., al impugnar las sentencias, solicitó la invalidación de lo actuado en los procesos tramitados por los Juzgados Séptimo y Primero Penales del Circuito, en razón de la violación de las normas del debido proceso y el derecho a la defensa de la entidad por él representada. El Tribunal no se percató de que no sólo en esos dos casos se presentó la irregularidad, sino también en las demandas tramitadas por los Juzgados Octavo, V. (2) y Veintiséis (2) Penales del Circuito, pese a haber precisado que únicamente el Sexto, D., Tercero y D. fueron los únicos que corrieron traslado de la demanda a la Fiduciaria.

    Extrañamente, el Tribunal al dictar el fallo de segunda instancia guardó absoluto silencio sobre esa solicitud de nulidad formulada por el representante de la Fiduciaria La P.S.A., la cual ameritaba pronunciamiento porque, con razón, su representante protestó por la violación al debido proceso y al derecho de defensa, en tanto no tuvo conocimiento de la formulación de las demandas.

    No resulta aventurado presumir que no existió pronunciamiento al respecto por parte del Tribunal, muy seguramente por considerarse que la decisión única de segunda instancia era favorable a los intereses de la Fiduciaria. Pero ello en modo alguno podía remediar el yerro cometido en cada caso por los jueces de instancia, pues éste implicaba que la sentencia de primer grado carecía de mérito y, además, no podría garantizarse el derecho de defensa a dicha entidad frente a la revisión de los fallos dispuesta por la Corte Constitucional, si esta Corporación llegara a amparar los derechos fundamentales de todos los accionantes. S. nítida la violación al debido proceso, por el quebrantamiento del derecho de defensa como aspecto particular de aquél.

    Por lo anterior, la Sala Novena de Revisión en el presente caso debe reiterar la doctrina constitucional acerca de las consecuencias procesales por indebida o no conformación del legítimo contradictorio. En particular y por ser aplicable al caso concreto, se reitera que cuando se da la hipótesis consistente en la inicial vinculación al proceso de alguien que sí está involucrado real o aparentemente en los hechos, pero sin que a la vez aparezca demandado otro ente que, por su actividad, su función o sus actos, ha debido serlo, esto es, que la demanda ha debido dirigirse contra varias entidades, autoridades o personas, alguna o algunas de las cuales no fueron demandadas, el juez está en la obligación de conformar el legítimo contradictorio, en virtud de los principios de oficiosidad e informalidad que rigen la acción de tutela.

    En auto del 21 de julio de 1994, la Sala Segunda de Revisión de la Corte expuso que "la integración del contradictorio supone establecer los extremos de la relación procesal para asegurar que la acción se entabla frente a quienes puede deducirse la pretensión formulada y por quienes pueden válidamente reclamar la pretensión en sentencia de mérito, es decir, cuando la participación de quienes intervienen en el proceso se legitima en virtud de la causa jurídica que las vincula. Estar legitimado en la causa es tanto como tener derecho, por una de las partes, a que se resuelvan las pretensiones formuladas en la demanda y a que, por la otra parte, se le admita como legítimo contradictor de tales pretensiones. Al no integrarse debidamente tales extremos de la relación procesal, no puede resolverse sobre el fondo del litigio y el juez debe declararse inhibido para fallar de mérito".

    En la misma providencia se señaló que "La integración del contradictorio igualmente opera en el régimen procesal de la acción de tutela, de suerte que el juez del conocimiento debe integrar el contradictorio cuando descubra que no se encuentran reunidos los sujetos que deban constituir cualquiera de las partes, y especialmente los organismos y autoridades contra los cuales se adelanta la acción, pero no admite la solución del proceso civil, según el cual una falta de legitimación para obrar conduce fatalmente a un fallo inhibitorio. En efecto, el parágrafo único del artículo 29 del decreto 2591/91, establece de manera terminante que "el contenido del fallo no podrá ser inhibitorio".

    A lo anterior y para el caso concreto debe agregarse que en las acciones promovidas por E.D.S.Z.T. y S.D.S.R.C., éstas accionaron tanto contra el Fondo de Prestaciones Sociales como contra la Fiduciaria La P.S.A., pero en ninguno de los dos eventos, ni el Juez Primero ni el Veintiséis Penales del Circuito notificaron la iniciación del trámite a la Fiduciaria La P.S.A., no obstante que la Coordinadora del Fondo de Prestaciones Sociales del M., en sendas respuestas informó a dichos jueces acerca del trámite dado a las peticiones de las docentes, reseñando claramente que la Fiduciaria La P.S.A. impartía el "visto bueno" a las solicitudes de cesantías parciales, supeditado a la disponibilidad presupuestal; vale decir, que dicha entidad, por sus actos y actividades, debía ser partícipe del proceso como sujeto pasivo del amparo tutelar demandado.

    En consecuencia, la Sala Novena de Revisión de la Corte, declarará la nulidad de lo actuado en los procesos originados en las acciones de tutela interpuestas por ESPERANZA D.S.Z.T., S.D.S.R.C., M.E.A.Q., BONIFACIA DE LA TRINIDAD GIL ECHEVERRI, B.L.S.M., M.E.G.G. y TRINIDAD LUCÍA CASTAÑO GIL, pues en esos casos no se integró el contradictorio. La nulidad comprenderá desde las sentencias de primera instancia dictadas, con el fin de que por cada uno los Juzgados se notifique al representante legal de la Fiduciaria La P.S.A. de la demanda de tutela formulada, para que se pronuncie sobre los hechos motivo de la misma si así lo estima conveniente, y se tramite cada asunto hasta su terminación.

  11. Las decisiones judiciales objeto de revisión.

    Consecuente con las consideraciones precedentes, la Sala Novena de Revisión se pronunciará en esta misma sentencia, sobre los fallos de primera instancia dictados por los Juzgados D., Sexto (2), Tercero y D. Penales del Circuito, los días, 26, 27, 20, 23, 20 y 23 de marzo de 2001, que, en su orden, resolvieron las solicitudes de amparo propuestas respectivamente por M.N.H.G., L.E.G.R., L.A.D.L., L.E.C.V. y M.R.S. DE RAMÍREZ, a quienes se le concedió la tutela, con excepción de la formulada por esta última. Igualmente, la revisión comprenderá el fallo único dictado por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, a través del cual resolvió las impugnaciones interpuestas contra las aludidas sentencias de primer grado, desde luego, exclusivamente en lo que atañe a los casos ya señalados, pues considera la Sala que no existe fundamento jurídico atendible para que la nulidad que habrá de decretarse por los motivos ya indicados, cobije a las actuaciones en las cuales no existió irregularidad alguna.

    3.1. Los fallos de primera instancia. Fundamentos.

    3.1.1. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Medellín conoció de la acción de tutela interpuesta por L.E.C.V.. Concedió el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y petición, vulnerados por el "Departamento de Antioquia, a través del Fondo Prestacional del M.". Ordenó, en consecuencia, al "ente accionado", siempre y cuando existiera apropiación presupuestal suficiente y previo el lleno de los requisitos legales por parte de la accionante, que CANCELARA la cesantía parcial solicitada por la docente. Precisó que en caso de no existir apropiación, se le concedía el plazo de dos meses para que situara los fondos tendientes a garantizar los pagos. Agregó que el pago de la suma debida tendría que se indexado conforme a los criterios señalados por la Corte Constitucional en Fallo C-418 de 9 de septiembre de 1996. La violación del derecho a la igualdad, el juzgado la edificó en el trato discriminatorio aducido por la accionante, pues "mientras a los servidores del nuevo régimen de cesantías" se les hacía la provisión anual de las mismas, a los del antiguo régimen se les sometía a esperar largo tiempo para su reconocimiento y pago.

    3.1.2. El Juzgado Sexto Penal del Circuito conoció de las demandas impetradas por L.E.G.R. y L.A.D.L.. En ambos casos decidió tutelar los derechos fundamentales de petición e igualdad. También consideró que a la accionante se le estaba discriminando por las diferencias de régimen prestacional. Agregó que la falta de disponibilidad presupuestal no era obstáculo para que el Fondo de Prestaciones Sociales determinara si la peticionaria tenía derecho o no a la prestación reclamada. En consecuencia, ordenó a la Fiduciaria La Previsora y al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., Regional Antioquia, y a la Dirección de Prestaciones Sociales y Nómina del Departamento de Antioquia, que a más tardar dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, resolver de fondo y mediante acto administrativo, sobre la solicitud de cesantías parciales presentada por la accionante el 7 de octubre de 1997. Si la decisión fuese favorable, ordenó al aludido fondo que dentro de los 5 días siguientes a la notificación de la resolución, procediera a situar los fondos indispensables para efectivizar el pago junto con la respectiva indexación, siempre que hubiere apropiación presupuestal suficiente. Agregó que si no hubiere apropiación presupuestal, se concedían los 5 días en mención para que Coordinadora del Fondo, por intermedio de la entidad que correspondiera, o la Dirección de Prestaciones Sociales y Nómina del Departamento de Antioquia, iniciara los trámites indispensables con miras a efectuar las pertinentes adiciones presupuestales y el pago se produjera a más tardar en la presente vigencia. Adicionalmente, dispuso que, dados los trámites anteriores, a más tardar dentro de los 5 días siguientes al momento en que se situaran los fondos, "el Fondo Nacional de prestaciones Sociales del magisterio Regional del Departamento de Antioquia, a la Fiduciaria la Previsora, proceda, (sic) si ya no lo hubiere hecho, al pago de las cesantías parciales que adeuda a la accionante indexando las sumas debidas".

    3.1.3. Por su parte, el Juzgado D. Penal del Circuito asumió el conocimiento del amparo solicitado por M.N.H.G.. En la parte considerativa del fallo analizó que a la actora se le estaban vulnerando los derechos a la igualdad por la discriminación derivada de la diferencia de regímenes salariales de unos y otros servidores públicos y, respecto del derecho de petición, igualmente se daba su violación en razón de que la única respuesta que había recibido a su petición era que no procedía la liquidación y pago porque no existía disponibilidad presupuestal. C., ordenó al Fondo de Prestaciones Sociales del magisterio del Departamento de Antioquia y a la Fiduciaria La P.S.A. que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, procedieran a resolver de fondo acerca de la solicitud elevada por la actora el 30 de junio de 2000 y, en caso de no existir disponibilidad presupuestal, que en el mismo término efectuaran las gestiones para una adición en tal sentido.

    3.1.4, Finalmente, el Juzgado Diecienueve Penal del Circuito decidió no acceder "a la acción invocada" por la docente M.R.S. DE RAMÍREZ, por considerarla improcedente. Estimó, de una parte, que existía otro medio de defensa judicial, y, en el caso concreto, si hubo un daño irremediable, ya se había producido porque lo que pretendía la accionante era la intervención del juez para que asumiera las funciones del encargado de pagar las cesantías parciales a los maestros y lo obligara a hacer "esa cancelación", omitiendo todas las disposiciones legales que regulaban la materia, pretermitiendo el turno riguroso que se cumplía con otros educadores del país. Agregó la titular del Despacho que "indiscutiblemente" no se estaba violando el derecho de petición, pues, afirmó textualmente, "lo que se adelanta es un trámite para el reconocimiento de cesantías parciales, con destino a la compra de vivienda, lo que es diferente a la solicitud formal y respetuosa que puede elevar cualquier ciudadano a las Autoridades, con el fin de que le respondan oportunamente una inquietud o una queja". Añadió que el Fondo de Prestaciones Sociales del M. le había respondido las peticiones a la accionante, pues mediante oficio de 20 de febrero de 2001, le explicaron el trámite dado a las solicitudes para el pago de cesantías parciales. En cuanto al derecho a la igualdad, concluyó que el pago de cesantías parciales a los maestros nacionalizados implicaba que se respetara el turno riguroso, sin que la carencia de dineros permitiera hacer excepciones entre los interesados.

    3.2. Impugnación.

    3.2.1.A tiempo de notificarse del fallo adverso dictado por el Juzgado D. Penal del Circuito, la accionante M.R.S. DE RAMÍREZ se limitó a consignar la palabra "apelo".

    3.2.2. La representante del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., Regional Antioquia, impugnó los cuatro restantes fallos, y en el caso de la docente L.E.G.R. también lo hizo el Vicepresidente de Fondos de Prestaciones de la Fiduciaria La Previsora, aunque en forma extemporánea.

    En todos los escritos sustentatorios de la impugnación, la representante del Fondo Nacional de Prestaciones en mención puso de presente que los situados fiscales y las apropiaciones presupuestales eran de competencia exclusiva del Gobierno Nacional, y ello no dependía de órdenes judiciales. Que la Corte Constitucional ha puntualizado que la liquidación y pago de obligaciones laborales escapa al ámbito de la acción de tutela. Que con la concesión de la tutela se violaban los derechos de los demás educadores e insistió que el pago implicaba el visto bueno de la Fiduciaria La P.S.A. supeditado a la existencia de disponibilidad presupuestal. Asi mismo, alegó que no le era dable al juez de tutela señalar el contenido de las decisiones de la administración.

    3.3. La sentencia de Segunda instancia.

    La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, como se precisó en párrafo inicial de esta sentencia, REVOCÓ las sentencias que concedieron el amparo, para en su lugar negarlo, y CONFIRMÓ el fallo del Juzgado D. Penal del Circuito que decidió "no acceder" a la tutela.

    Los fundamentos relevantes que apoyaron la decisión del Tribunal, se pueden resumir de la siguiente manera:

    Los jueces que concedieron la tutela dejaron de lado las explicaciones suministradas por la Coordinadora del Fondo Regional de Prestaciones Sociales del M. y el Vicepresidente del Fondo de Prestaciones de la Fiduciaria La P.S.A., tendientes a explicar la mora en el pago de las cesantías parciales a los docentes nacionalizados cobijados por el régimen anterior, por lo que se equivocaron al aplicar en las sentencias la doctrina constitucional respecto de casos referentes a los servidores de la Rama Judicial, toda vez que advirtieron las diferencias existentes con el régimen legal de prestaciones de aquéllos con el de los docentes nacionalizados, pues a éstos no los cobijó el Decreto 51 de 1993.

    En ese sentido, el Tribunal reseñó que el Vicepresidente del Fondo de Prestaciones de la Fiduciaria La P.S.A. explicó lo siguiente:

    "en primer lugar es del caso manifestar que el presupuesto para el pago de cesantías parciales, es asignado por el Gobierno Nacional a través de la ley de Presupuesto y no proviene de otra fuente diferente o entidad territorial. Este ha sido insuficiente y no ha permitido la evacuación del gran número de solicitudes que están pendientes de ser atendidas... No es negligencia por parte de los entes comprometidos en el reconocimiento y pago de esta prestación, es la falta de presupuesto y ante la carencia de esto, por disposición constitucional no puede ordenarse pagos...

    "En segundo término, los docentes nacionales y nacionalizados, por disposición de la Ley 91 de 1989, fueron vinculados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M.. No están sometidos a la Ley diferente a la citada, fueron vinculados, por disposición legal y no por opinión. Toda norma diferente a la Ley 91 de 1989, y sus decretos reglamentario (sic), respecto de regímenes no es cierta...

    "En tercer lugar, las cesantías de los docentes nacionalizados son retroactivas, de tal manera que no pierden el valor adquisitivo de la moneda, es decir, se liquidan con el último salario y no año por año, como lo consagra la Ley 50 de 1991, con la que pretende confundir al Juzgado..."

    Sobre tales bases, estimó el Tribunal que si el no pago de las cesantías obedecía a la crisis presupuestal y no a una decisión caprichosa de parte de los entes accionados, no podía hablarse de trato discriminatorio alguno, pues en el caso de los docentes no se trataba de que el empleador dilatara la liquidación y pago para obligar al empleado a abandonar el régimen de cesantías con retroactividad y se acogieran al nuevo.

    Igualmente, observó el juez colegiado de segunda instancia que los jueces de primer grado no advirtieron la equivocación de los demandantes al dirigir sus pretensiones contra autoridades departamentales, pues las gestiones para conseguir la adición presupuestal que permitiera el pago de las cesantías parciales competía de manera exclusiva al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, porque era la Nación la que proveía los recursos necesarios para cubrir las prestaciones sociales y económicas de los docentes. Por ello, afirmó el Tribunal, el Gobernador del departamento de Antioquia y la Directora de Prestaciones Sociales y Nómina de dicho departamento, eran completamente extraños a esos asuntos, y la Coordinadora del Fondo de Prestaciones Sociales del M., apenas cumplía con la primera fase del trámite, en tanto que la Fiduciaria La P.S.A. únicamente autorizaba el pago cuando en realidad contaba con el dinero suficiente para ello, razón por la cual, el Vicepresidente de esa entidad, al darle cumplimiento a las sentencias proferidas por los Juzgados Séptimo, Primero y Sexto Penales del Circuito, le pidió a la señora Coordinadora del Fondo Regional que al dictar los actos administrativos hiciera constar que la entrega del dinero obedecía a esas decisiones, enterando a las interesadas, señora M.E.G.G., E.D.S.Z.T. y L.E.G.R. que en caso de ser revocados los fallos deberían reintegrar las sumas recibidas.

    En el fallo de segunda instancia se participó de la tesis expuesta por otra de las Salas de Decisión Penal del Tribunal al resolver asunto similar relacionado con tutela presentada por la docente ROMELIA DE J.V.R., consistente en que, ni el Fondo de Prestaciones Sociales ni la Fiduciaria La Previsora podían dar solución al "represamiento" que se presentaba en el trámite de las solicitudes de cesantías, pues a ambas entidades escapaba la gestión y situado de los recursos para satisfacer los derechos de la accionante, frente a lo cual se precisó que aunque la oficina regional estaba adscrita al ente con posibilidad de generar soluciones, ante el carácter local que se le dio a su intervención, no podía suplantar la del ente nacional que sería al que podría eventualmente ordenársele que gestionara el situado de los dineros, o la adición presupuestal de se necesario. En tales circunstancias, si bien se imponía negar la tutela impetrada por la señora V.R., tal decisión no la inhibía para que formulara de nuevo la pretensión, sólo que dirigida contra el ente a cuyo cargo estaba realmente eliminar el obstáculo que existía para el pago de sus cesantías, en cuyo caso, tendrían que ser los jueces constitucionales de Bogotá los llamados a dirimir la cuestión, porque la vulneración del derecho se estaría presentando en dicha ciudad.

  12. Procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho fundamental de petición. Reiteración de jurisprudencia.

    Precisamente le correspondió esta Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional revisar los fallos de tutela dictados en virtud de la acción de tutela formulada por la docente del departamento de Antioquia ROMELIA DE J.M.V., respecto de la cual en el fallo de segunda instancia que ahora se examina, se prohijaron varios argumentos de la Sala de Decisión del Tribunal Superior de Medellín que conoció en segunda instancia de ese caso.

    Por ello, habida cuenta de que las sentencias de tutela objeto de revisión en esta oportunidad versan sobre una situación fáctica idéntica, en cuanto se trata de cinco solicitudes de cesantías parciales elevadas por docentes nacionalizados, que para el momento de la presentación de las acciones de tutela no habían sido resueltas por los entes llamados a hacerlo, la Sala reiterará los planteamientos que expuso en la sentencia No. 1020, de 21 de septiembre del año en curso, mediante la cual culminó el proceso de revisión del expediente iniciado en virtud de la acción propuesta por ROMELIA DE J.V.R., con ponencia de quien ahora cumple esa misma tarea, no sin precisar antes que, según se observa, en las respuestas dadas por la Fiduciaria La P.S.A. a las solicitudes de amparo, el Director de Fondos de Prestaciones de esa sociedad sostuvo la intervención de la entidad en el trámite implicada dar el visto bueno a las solicitudes de prestaciones de los docentes, supeditado a turno y disponibilidad presupuestal, actuación esta avalada por Acuerdo 34 de 1998, expedido por el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M..

    Se reiteró y analizó en la Sentencia en cita que:

    "Hechos materia de la acción de tutela definida en las sentencias objeto de revisión interpuesta por la docente del departamento de Antioquia ROMELIA DE J.V.R., ya han sido objeto de estudio y pronunciamiento de la Corte Constitucional con anterioridad. Se circunscriben a la interposición del amparo constitucional como mecanismo para lograr el pago de cesantías parciales solicitadas por una educadora, ante la falta de respuesta de los organismos llamados a resolver o satisfacer esa pretensión oportunamente. La revisión de la Corporación en esos casos ha permitido verificar que quienes accionan invocan la protección del derecho de petición y el de igualdad o uno cualquiera de ellos, inclusive, como en este caso, el derecho a la vivienda digna. También se ha observado que la acción se interpone contra la Regional del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. del departamento donde el docente labora, o contra la Fiduciaria La Previsora S.A., y en algunos casos contra ambas entidades.

    "Justamente en sentencia T-063 de 27 de enero de 2000, la Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional (M.P.J.G.H.G., revisó el fallo dictado en virtud de una acción de tutela interpuesta por una docente contra la Fiduciaria La P.S.A. para que se le ordenara el pago de sus cesantías parciales que había solicitado para cubrir una deuda con garantía hipotecaria, pues no había recibido respuesta a su petición. El juez constitucional de única instancia en tal caso negó el amparo por considerar que existían otros medios de defensa judicial y no estaba en peligro la supervivencia de la accionante. Además, estimó que la sociedad accionada no había vulnerado derecho alguno, sin que resultara procedente el amparo del derecho de petición porque la actora pretendía la resolución positiva de su solicitud, a lo cual no podía acceder el juez de tutela.

    "En la sentencia en mención se reseñó la respuesta a la demanda por parte de La P.S.A. de la siguiente manera:

    `... alegó que ella estaba encargada de la administración de recursos del Fondo Nacional de Prestaciones del M., en desarrollo de un contrato de fiducia pública y que, en tal calidad, sólo podía cancelar prestaciones sociales de docentes afiliados al Fondo, con previa expedición de actos administrativos que reconociesen ese derecho y ordenasen el pago.

    `Señaló que el procedimiento que se sigue para reconocer y pagar las prestaciones sociales de los docentes afiliados al Fondo ha sido fijado en los artículos 5 a 8 del Decreto 1775 de 1990, y que en él intervienen las oficinas regionales de cada entidad territorial, las cuales reciben, tramitan, estudian, liquidan y hacen el proyecto de acto administrativo, previo el visto bueno de la Fiduciaria; que el acto de reconocimiento debe ser suscrito por el representante del Ministerio de Educación y por el Coordinador Regional de Prestaciones Sociales de la respectiva entidad territorial, y que una vez notificado y ejecutoriado, remitido junto con la orden de pago, se procede a la cancelación por parte de la fiduciaria.

    `Señaló que según el Acuerdo 34 de 1998, expedido por el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., la compañía fiduciaria debía seguir las siguientes pautas para otorgar el correspondiente visto bueno:

    `La Fiduciaria procederá a su estudio y dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la recepción del expediente, lo enviará aprobado si lo encuentra ajustado a derecho, siempre y cuando exista disponibilidad presupuestal y le corresponda el turno de atención. Si no existe disponibilidad presupuestal, los expedientes que no presenten inconsistencia permanecerán en la entidad fiduciaria en espera de presupuesto. Si del estudio se desprende alguna causal de devolución, lo enviará negado dentro de los mismos quince días conservando la fecha inicial siempre y cuando no se modifiquen ni se actualicen los certificados de tiempos de servicio y salarios' .

    "Como bien puede apreciarse, la explicaciones de la Fiduciaria La P.S.A. en aquel caso, son prácticamente las mismas que expuso en este evento frente a la solicitud de amparo formulada por la docente R.V.R..

    "En la sentencia de tutela en cita, la Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, consideró, analizó y decidió de la siguiente manera:

    `Diferencia entre el derecho de petición y el derecho a lo pedido. La falta de disponibilidad presupuestal no puede ser óbice para el reconocimiento de derechos laborales

    `En primer lugar cabe señalar que existe una diferencia esencial entre el derecho de petición y el derecho a lo pedido, en cuanto el primero de ellos, consagrado en el artículo 23 de la Carta, hace referencia a la facultad que tienen las personas de elevar solicitudes respetuosas ante las autoridades, en la seguridad de obtener de ellas una pronta y oportuna respuesta que debe hacerse conocer en debida forma al interesado, y que materialmente responda las inquietudes o asuntos planteados. Este derecho, en los distintos aspectos que lo componen y que han sido analizados por la doctrina de la Corte, puede ser objeto de amparo constitucional en sí mismo y con independencia del contenido de las peticiones. Al respecto se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-418 de 1992 (Sala Séptima de Revisión), T-575 de 1994 y T-228 de 1997 (Sala Quinta de Revisión) y T-125 de 1995 (Sala Tercera de Revisión).

    `Por su parte, el derecho a lo pedido hace alusión a aquel que se pretende defender, o cuyo reconocimiento se busca a través del ejercicio del derecho de petición. El objeto de la solicitud, que no interesa para los fines de la garantía constitucional, en los términos expuestos, tiene en cambio relevancia frente a la normatividad que regula el ejercicio de esos otros derechos, canalizados en su ejercicio por la vía de la solicitud elevada ante la autoridad competente. Esta, respecto del fondo de la petición, no está obligada a absolverla favorablemente y, en todo caso su decisión, si así lo quiere el solicitante por considerar que sus derechos son violados con la respuesta negativa, está llamada a debatirse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en tanto, como lo ha dicho la jurisprudencia, ya no está en juego el derecho fundamental de que trata el artículo 23 de la Carta, "sino otros derechos, para cuya defensa existen las vías judiciales contempladas en el Código Contencioso Administrativo y, por tanto, respecto de ella -esa hipótesis- no cabe la acción de tutela salvo la hipótesis del perjuicio irremediable (artículo 86 C.N.)" (Cfr. Sentencia T-242 del 23 de junio de 1993).

    `En el caso sub examine la Corte encuentra que la accionante solicitó en su escrito de demanda de tutela que se ordenara el pago de las cesantías, y que en tal medida acertó el juez de instancia al resolver negativamente dicha pretensión, pues como se acaba de ver, no compete al juez constitucional determinar el contenido de la respuesta que se solicita.

    `No obstante lo anterior, vale la pena destacar que de los hechos narrados por la actora podía deducirse claramente la violación del derecho de petición, en cuanto ella no había obtenido una respuesta oportuna a su solicitud. Es así como el juez de tutela, en desarrollo del principio de oficiosidad, ha debido interpretar de manera más amplia los hechos descritos en la demanda. Por otra parte, se esperaba que tuviera en consideración que en el proceso de tutela, dada su naturaleza, es viable la imposición de condenas extrapetita o ultrapetita con miras a la efectividad e inmediatez de la protección de derechos fundamentales. Y, por ello, el juez ha debido proteger el derecho fundamental vulnerado -en este caso el de petición-, aunque la peticionaria se hubiese equivocado al formular la demanda de tutela, confundiendo -como en efecto confundió- el derecho constitucional fundamental del que se trata -que le fue violado- con el fondo de lo que impetraba.

    `Ahora bien, en relación con la afirmación de "Fiduciaria La Previsora", según la cual no podía prosperar la tutela en tanto dicho ente no era competente para expedir actos administrativos de reconocimiento y pago de cesantías, y que su función dentro del proceso de expedición del correspondiente acto administrativo se limitaba a otorgar un visto bueno, el cual se encontraba -entre otros motivos- supeditado a la disponibilidad presupuestal, según lo establece el Acuerdo 34 de 1998, emanado del Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., la Sala considera pertinente reiterar que en la expedición de tales actos administrativos intervienen varias entidades administrativas que deben actuar coordinadamente, "pues a cada una de ellas corresponde una o más de las funciones ejecutivas requeridas para actualizar a los demandantes las garantías y derechos que en su favor consagra el ordenamiento: la oportuna resolución de las solicitudes de reconocimiento y pago, la ejecución de las operaciones presupuestales requeridas para la apropiación de recursos, el efectivo traslado de los mismos a las regionales, el pago en tiempo de las cantidades debidas, etc." (Sala Cuarta de Revisión. Sentencia T-314 del 25 de junio de 1998).

    `De otro lado, la sociedad demandada explicó en qué momento intervenía dentro del proceso de expedición del acto administrativo y en qué consistía su aporte al proceso de formación de éste. Señaló que su actividad se limitaba a expedir un visto bueno, el cual se supeditaba, entre otras razones, a la existencia de disponibilidad presupuestal. Y al respecto la Sala reconoce que la fiduciaria no tiene competencia para expedir actos administrativos y, en esa medida, no podría exigírsele la creación de un acto de tal naturaleza, pero resulta evidente que sí participa en el procedimiento tendiente a su expedición por parte de la autoridad pública encargada de ello, y que un retardo en la emisión del visto bueno de la fiduciaria implica necesariamente que se postergue indefinidamente la decisión que deba adoptarse en relación con la solicitud de cesantías.

    `Además, es importante llamar la atención acerca de que el visto bueno de la demandada, el cual va dirigido finalmente al reconocimiento de las cesantías, tal y como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corte, no puede sujetarse de manera alguna a la disponibilidad presupuestal.

    `Resulta claro que todo trabajador tiene derecho a su cesantía y que tal derecho, en su consolidación, depende del cumplimiento de los requisitos señalados en la ley y aplicados en su caso, sin que al respecto importe la disponibilidad actual de recursos o presupuesto por parte del ente obligado a su pago. Si el derecho se consolida objetivamente en cabeza de una persona, la entidad respectiva no tiene opción distinta de reconocerlo, en circunstancias como la presente a través del visto bueno. Otra cosa es el momento y la oportunidad del pago.

    `Es procedente recordar que la Sala Plena de esta Corporación, al ejercer el control abstracto de constitucionalidad sobre el artículo 14 de la Ley 344 de 1996, había establecido que era inadmisible, desde la óptica de los preceptos superiores, el condicionamiento que allí se contemplaba -justamente el de la existencia de disponibilidad presupuestal-, toda vez que desconocía el derecho de los trabajadores.

    `No se pierda de vista que tal decisión hizo tránsito a cosa juzgada constitucional y, por tanto, la aludida exigencia no puede hacerse en ningún caso, aunque se encuentre plasmada en normas legales o en actos administrativos que hayan reproducido el mandato declarado inexequible. En tales eventos procede su inaplicación, con arreglo al artículo 4 de la Carta Política.

    `Dijo así la Corte:

    `En efecto, aun habiendo reconocido una cesantía parcial o un anticipo de cesantía, y siendo claro que el trabajador tiene derecho a su pago, éste no puede producirse de manera inmediata si en el presupuesto de la respectiva vigencia no ha sido prevista la apropiación presupuestal que permita a la administración disponer de los fondos correspondientes. De manera que esta exigencia legal encuentra sustento en la Carta Política.

    `No ocurre lo mismo con el reconocimiento y liquidación de las cesantías parciales, que no pueden negarse al trabajador so pretexto de no existir partida presupuestal, ni supeditarse a ella, pues son actos que apenas hacen explícita una obligación ya existente en cabeza del organismo estatal y, lo más importante, el correlativo derecho del trabajador solicitante, quien según las normas jurídicas en vigor, si se somete a esos requisitos, puede pedir que se le reconozcan y liquiden las sumas que por tal concepto le es posible retirar.

    `Por ese motivo, esta Corporación, en Sala de tutela, por Sentencia T-228 del 13 de mayo de 1997, inaplicó las aludidas expresiones a casos concretos, dada su ostensible oposición a los artículos 53 y 345 de la Constitución Política' (Sentencia C-428 de 1997).

    `Fue precisamente esta Sala de Revisión la que en Fallo T-228 del 13 de mayo de 1997, para un caso concreto, inaplicó el aludido precepto legal, con base en los siguientes argumentos:

    `Dicha norma, en cuanto hace a la liquidación y reconocimiento de cesantías, es inconstitucional, puesto que desconoce abiertamente el artículo 53 de la Carta, a cuyo tenor "la ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores" (subraya la Corte). Y es claro que, para todo trabajador es un verdadero derecho el que tiene a pedir que se le liquiden y reconozcan sus prestaciones sociales, entre ellas la cesantía, total o parcial, cuando cumple los requisitos contemplados en la ley, independientemente de la existencia de partidas presupuestales. Pero, además, existe una evidente contradicción entre la norma legal transcrita, en lo que concierne a la liquidación y reconocimiento, y el artículo 345 de la Carta Política, que refiere la prohibición en él contenida exclusivamente a las erogaciones con cargo al tesoro no incluidas en el presupuesto'.

    `Ahora bien, en un caso similar al que ahora se estudia, en el que también aparecía como único demandado la sociedad fiduciaria, la Corte decidió amparar el derecho de petición ordenándole tomar las medidas pertinentes para que, dentro de su competencia, resolviera el fondo de la solictud de cesantías y dispuso que el Director del Fondo Nacional de Prestaciones del M. procediera a resolver materialmente la respectiva solicitud.

    `Vale la pena citar los criterios expuestos por la Sala Cuarta de Revisión en Sentencia T-686 del 15 de septiembre de 1999:

    `Así pues, la anterior protección se hará, a sabiendas, de que la responsabilidad que se desprende de la inadecuada atención de la petición de la actora, no radica en uno solo de los organismos llamados a atenderla ni su solución depende del esfuerzo de uno de ellos. Pero, que no pueda predicarse la vulneración de determinados derechos del exclusivo comportamiento de un ente oficial, no releva al juez de constitucionalidad de la obligación de ordenar lo que sea necesario para amparar los derechos fundamentales de la demandante, ni de prevenir a las autoridades que no están demandas en esta ocasión, pero que son parte de la obligación compleja de atender la petición que dio origen a este proceso, para que introduzcan los correctivos necesarios, y no vuelvan a incurrir en las mismas violaciones a los derechos fundamentales de docentes y empleados'.

    `En este orden de ideas, la Sala revocará el fallo de instancia y concederá la tutela, implicando para el caso concreto, por inconstitucional (art. 4 C.P.), el Acuerdo 34 de 1998, expedido por el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones del M., en cuanto supedita el visto bueno para reconocimiento de las cesantías a la existencia de disponibilidad presupuestal.

    `DECISION

    `...

    `... SE CONCEDE la tutela del derecho de petición.

    `En consecuencia, se ORDENA a "Fiduciaria La Previsora" que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta Sentencia, decida acerca de si otorga o no el visto bueno a la solicitud de cesantías presentada por B.T.C.B., sin que sea pertinente supeditar el derecho a la disponibilidad presupuestal. Al respecto, se inaplica en este caso, por inconstitucional, la parte pertinente del Acuerdo 34 de 1998, expedido por el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M..

    `Se ordena al Fondo Nacional de Prestaciones del M. para que, surtido todo el trámite, resuelva definitiva y oportunamente -en forma positiva o negativa- la petición elevada por la demandante."

    "Consecuente con el criterio jurisprudencial que se acaba de reseñar, en el presente caso que ocupa la atención de la Sala sólo resta considerar brevemente que sin duda el juzgado Décimo Quinto Penal del Circuito no tuvo razón al conceder el amparo respecto del derecho a la igualdad, porque, tal y como lo pusieron de presente los representantes de los dos entes accionados, en el expediente no se demostró que la accionante estuviese siendo objeto de trato discriminatorio alguno. Igualmente, la orden que impartió a La P.S.A. fue parcialmente incorrecta porque a dicha sociedad no le compete gestionar "trámites presupuestales", aunque sí impartir el denominado "visto bueno" respectivo al expediente.

    "Por su parte, el Tribunal Superior de Medellín igualmente se equivocó en su análisis al considerar que la Regional de Antioquia del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. no podía "suplantar" al ente nacional al que pudiera ordenársele que gestionara el situado de los dineros para el pago de las cesantías reclamadas, pues pasó por alto que la propia Coordinadora de esa oficina regional puso de presente que a la misma le correspondía "radicar, revisar, liquidar y emitir el proyecto de resolución" de reconocimiento de la prestación reclamada, pero que no podía hacerlo hasta que la Fiduciaria impartiera el "visto bueno" requerido. Entonces, mal podía dejarse en el limbo el problema enfocándolo hacia la imposibilidad de que la Regional no era la llamada a gestionar el situado de los dineros para poder efectuar el pago. Además, es claro que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. es uno sólo y el hecho de que tenga oficinas regionales en el país no significa que dicho ente pierda su unidad, pues indudablemente la existencia de las Regionales tiene como fin el de prestar un mejor servicio, de manera que en tratándose de eventuales violaciones a los derechos fundamentales por acciones y omisiones, las demandas se pueden proponer en las distintas sedes y no necesariamente en Bogotá como lo planteó el Tribunal.

    "Así mismo, el Tribunal no analizó con suficiencia lo relacionado con el derecho de petición, pues de lo contrario muy seguramente hubiera advertido que esa respuesta que se le dio a la docente V.R. por parte de la oficina regional del Fondo accionado, consistente en que hasta tanto La P.S.A. no diera el visto bueno no se podía pagar la cesantía reclamada, no fue una decisión definitiva y oportuna a la petición formulada y por consiguiente mal podía considerarse que el derecho de petición fue satisfecho.

    "Se revocarán, entonces, las sentencias objeto de revisión, para en su lugar tutelar el derecho fundamental de petición a la accionante ROMELIA DE J.V.R., para lo cual se ordenará a la Fiduciaria La P.S.A. que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta Sentencia, decida acerca de si confiere o no el visto bueno a la solicitud de cesantías parciales para liberación de hipoteca presentada por la mencionada educadora, sin que supedite el derecho a la disponibilidad presupuestal, con lo cual, como se desprende del criterio jurisprudencial precedente sobre la materia, se inaplica por inconstitucional la parte pertinente del Acuerdo 34 de 1998, expedido por el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M.. C., se ordenará también al Fondo Nacional de Prestaciones del M., Regional Antioquia que oportunamente resuelva en de manera definitiva, en la forma que legalmente corresponda, la petición formulada por la docente ROMELIA DE J.V.R.".

  13. Los casos concretos.

    Como se reseñó, en cuatro de los fallos de primera instancia que son motivo de revisión se concedió el amparo demandado, y en el quinto se negó. La sentencia única de segunda instancia revocó aquéllos y confirmó éste.

    Consultando el criterio precedente de esta Sala de Revisión sobre la materia, se REVOCARA la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Superior de Medellín, Sala de Decisión Penal, y la adoptada por el Juzgado D. Penal del Circuito, que negaron el amparo. Se confirmarán los fallos dictados por los Juzgados Tercero, Sexto y D. Penales del Circuito de dicha ciudad, pero con las modificaciones a que haya lugar de acuerdo con lo expuesto.

    En consecuencia, se ordenará a la Fiduciaria La P.S.A. que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta Sentencia, decida acerca de si confiere o no el visto bueno a las solicitudes de cesantías parciales formuladas por los docentes M.N.H. GIRALDO el 30 de junio de 2000 para compra de vivienda; L.E.G.R. el 3 de octubre de 1997 para "mejoras de vivienda"; L.A.D.L. el 29 de septiembre de 2000 para compra de vivienda; L.E.C.V. el 21 de mayo de 1999 para "reparación de vivienda"; y M.R.S. DE RAMÍREZ el 28 de abril de 2000 para compra de vivienda, sin que supedite el derecho a la existencia de disponibilidad presupuestal, inaplicándose nuevamente por inconstitucional la parte correspondiente del Acuerdo 34 de 1998, expedido por el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M.. C., se ordenará también al Fondo Nacional de Prestaciones del M., Regional Antioquia, que oportunamente resuelva de manera definitiva, en la forma que legalmente corresponda, las peticiones formuladas por los educadores que se acaban de mencionar. Desde luego, los funcionarios representantes de los entes accionados, al cumplir las órdenes indicadas, deberá armonizarlas con las actuaciones que cumplieron en los casos en que fue concedida la tutela en primera instancia.

    No sobra llamar la atención en este caso, para que en su oportunidad la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín anexe a los expedientes respectivos copias del fallo dictado por esa Corporación, para los fines legales consiguientes.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero: DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado a partir de las sentencias de primera instancia, inclusive, en los procesos originados en las acciones de tutela interpuestas por ESPERANZA D.S.Z.T., S.D.S.R.C., M.E.A.Q., BONIFACIA DE LA TRINIDAD GIL ECHEVERRI, B.L.S.M., M.E.G.G. y TRINIDAD LUCÍA CASTAÑO GIL, por las razones indicadas en la parte motiva de esta sentencia. En consecuencia, cada uno los Juzgados respectivos procederá de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa del presente fallo, una vez regresen las diligencias respectivas a sus Despachos.

Segundo: REVOCAR la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Superior de Medellín, Sala de Decisión Penal, fechada el 15 de mayo de 2001, y la adoptada por el Juzgado D. Penal del Circuito el 23 de marzo del mismo año, que negaron el amparo. Se CONFIRMAN, en consecuencia, los fallos dictados por los Juzgados Tercero, Sexto y D. Penales del Circuito de dicha ciudad, en tanto concedieron la tutela, pero por las razones expresadas en la parte considerativa de la presente providencia, todo ello respecto de las acciones promovidas individualmente por los docentes M.N.H.G., L.E.G.R., L.A.D.L., L.E.C.V. y M.R.S. DE RAMÍREZ.

Tercero: ORDENAR, como consecuencia de lo dispuesto en el ordinal que antecede, al representante legal de la Fiduciaria La P.S.A., o quien haga sus veces, que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta Sentencia, decida acerca de si confiere o no el visto bueno a las solicitudes de cesantías parciales formuladas por los docentes M.N.H. GIRALDO el 30 de junio de 2000; L.E.G.R. el 3 de octubre de 1997; L.A.D.L. el 29 de septiembre de 2000; L.E.C.V. el 21 de mayo de 1999; y M.R.S. DE RAMÍREZ el 28 de abril de 2000, sin que supedite el derecho a la existencia de disponibilidad presupuestal.

Cuarto: ORDENAR al Fondo Nacional de Prestaciones del M., Regional Antioquia, que oportunamente resuelva de manera definitiva, en la forma que legalmente corresponda, las peticiones formuladas por los educadores que se acaban de mencionar, para lo cual tendrá en cuenta las actuaciones que hubiere cumplido en los casos en que fue concedida la tutela en primera instancia.

Quinto: ORDENAR que por Secretaría General se dé cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada Ponente

J.A.R.

Magistrado

A.B.S.

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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