Sentencia de Tutela nº 1124/01 de Corte Constitucional, 25 de Octubre de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 43615397

Sentencia de Tutela nº 1124/01 de Corte Constitucional, 25 de Octubre de 2001

PonenteAlfredo Beltran Sierra
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2001
EmisorCorte Constitucional
Expediente506575
DecisionNegada

Sentencia T-1124/01

DERECHO DE PETICION-Requisitos de procedibilidad

La violación de ese derecho puede dar lugar a la iniciación de una acción de tutela para cuya prosperidad se exigen dos extremos fácticos que han de cumplirse con rigor. Primero la existencia con fecha cierta de una solicitud dirigida a una autoridad, y segundo el transcurso del tiempo señalado en la ley sin que se haya dado una respuesta oportuna al solicitante. Así las cosas, para la prosperidad de la acción de tutela por violación del derecho de petición, el accionante debe acreditar dentro del proceso que elevó la correspondiente petición y, que la misma no fue contestada.

DERECHO DE PETICION-Actor no elevó solicitud relacionada con emisión del bono pensional

DERECHO DE PETICION-Inexistencia de vulneración por no solicitar emisión del bono pensional

ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no haberse tramitado el reconocimiento de la pensión de jubilación

En el presente caso, el actor manifiesta tener derecho a la pensión de vejez porque cumple con la edad y el tiempo de servicio que exige la ley, pero lo cierto es que no allega al proceso prueba del reconocimiento de ese derecho, ni siquiera aparece probado que lo haya solicitado a la autoridad que corresponde. El ciudadano que crea tener derecho al reconocimiento de su pensión de jubilación, tiene la obligación de cumplir con el trámite legal exigido para dicho reconocimiento. Dentro de la presente acción de tutela no se vislumbra vulneración de derecho fundamentales pues, no existe prueba de que el accionante haya tramitado su pensión de jubilación como lo exige la ley, por una parte, y, por otra, porque no aparece prueba en el proceso que demuestre la afectación al mínimo vital o a la subsistencia digna y justa del actor.

Referencia: expediente T-506575

P.: A.D.N.

Magistrado Ponente:

Dr. A.B. SIERRA

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil uno (2001).

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, A.B.S., M.J.C.E. y J.C.T., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente :

SENTENCIA

El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que se hizo en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección número diez ordenó la selección del mencionado expediente por auto de 9 de octubre de 2001.

I. Antecedentes

El ciudadano A.D.N. instauró acción de tutela en contra del Ministerio de Hacienda y C.P., en procura de protección del derecho de petición y el derecho a la vida, que considera conculcados por parte de la entidad accionada. Manifiesta que tiene la edad y el tiempo que lo hacen acreedor del derecho a una pensión de jubilación vitalicia, sin que le haya sido reconocida porque la Oficina de Bonos Pensionales de la demandada no ha remitido el bono pensional correspondiente, a pesar de los requerimientos que al respecto le ha presentado al Instituto de Seguros Sociales, mediante los oficios D.P. 0435 de 30 de marzo de 2001 y D.P. 01290-00 de septiembre 4 de 2000.

Por lo tanto, solicita que por medio de la acción pública que interpone, se ordene al Ministerio de Hacienda y C.P. la remisión del bono pensional al Instituto de Seguros Sociales, S.C., pues de ello depende su subsistencia, ya que no se encuentra empleado ni cuenta con medios económicos para mantener su vida y la de las personas que de él dependen.

Réplica

El Ministerio de Hacienda y C.P. en respuesta a la acción de tutela impetrada en su contra, solicitó desestimar las pretensiones del accionante, aduciendo para el efecto que la única petición que se ha recibido en relación con el bono pensional del señor A.D.N., fue una solicitud elevada por el Jefe del Departamento de Pensiones del Instituto de los Seguros Sociales, S.B. (Oficio No. DP. 0435 de 30 de marzo de 2001), que les fue remitido por la Coordinadora de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo para la gestión de pasivo social de Puertos de Colombia el día 18 de mayo de 2001.

Manifiesta la entidad accionada que esa solicitud fue contestada mediante Oficio No. 020982 de 13 de julio de 2001, en el cual se le explicó al funcionario remitente, que las solicitudes de bonos pensionales del Instituto de los Seguros Sociales las debe hacer la coordinación de bonos pensionales del mencionado Instituto, en medio magnético "y a través de nuestro sistema interactivo", sin que hasta la fecha de ese escrito (15 de agosto de 2001), esa dependencia haya efectuado la correspondiente solicitud de liquidación del bono pensional del demandante. Agrega, que una vez esa coordinación haga la respectiva solicitud de liquidación y emisión de su bono pensional, se procederá a emitirlo dentro del término legal de un mes.

  1. Fallo de instancia

El Juzgado Trece Civil Municipal de Cartagena negó la tutela interpuesta, con fundamento en los argumentos que a continuación se resumen.

En relación con la presunta vulneración del derecho de petición, manifiesta el juez constitucional que de conformidad con las pruebas que obran en el proceso, el actor jamás presentó solicitud de manera directa a la parte accionada en ejercicio del derecho fundamental de petición, circunstancia que por lo demás él acepta en el interrogatorio de parte, en el cual el demandante informó que no presentó solicitud alguna a la entidad accionada, sino que todo se hizo a través del Seguro Social a través del Oficio DP. 0435 de marzo 30 de 2001, el que fue contestado en forma oportuna, razón por la cual no hubo violación del derecho de petición como lo afirma el demandante.

Por otra parte, manifiesta el juez de tutela que la entidad obligada a solicitar la emisión del bono pensional a favor del accionante para poder definir si reúne los requisitos legales que le permitirían entrar al disfrute de la pensión, es el Instituto de Seguros Sociales, entidad que es la que debe responder por la indefinición que existe sobre la petición de pensión formulada por el actor.

III. Consideraciones de la Corte Constitucional

  1. La competencia

    Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.

  2. El caso concreto

    2.1. Considera el ciudadano demandante que el Ministerio de Hacienda y C.P. le ha vulnerado sus derechos constitucionales fundamentales de petición y vida. Revisado el material probatorio que obra en el expediente, considera esta Sala de Revisión que al actor no le asiste razón.

    2.2. El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho de toda persona a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, bien sea por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. La violación de ese derecho puede dar lugar a la iniciación de una acción de tutela para cuya prosperidad se exigen dos extremos fácticos que han de cumplirse con rigor. Primero la existencia con fecha cierta de una solicitud dirigida a una autoridad, y segundo el transcurso del tiempo señalado en la ley sin que se haya dado una respuesta oportuna al solicitante.

    Así las cosas, para la prosperidad de la acción de tutela por violación del derecho de petición, el accionante debe acreditar dentro del proceso que elevó la correspondiente petición y, que la misma no fue contestada.

    Revisado el material probatorio que obra en el expediente, se observa que el actor no elevó ninguna petición en relación con la emisión del bono pensional a la accionada, como el mismo lo afirma en el interrogatorio de parte. En efecto, la única petición que obra en el proceso referida al bono pensional del señor D.N., la realizó el Jefe del Departamento de Pensiones del Instituto de Seguros Sociales, S.B., mediante Oficio DP. 0435 de 30 de marzo de 2001 (fl. 27), pero, ni siquiera la formuló ante la autoridad demandada, sino al Fondo de Previsión Social de Colpuertos. Dicha solicitud fue remitida al Ministerio de Hacienda y C.P., a través de la Coordinadora de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, por considerar que se trataba de un asunto de su competencia (fl. 26).

    La entidad accionada dio respuesta a dicha solicitud mediante Oficio OBP-J-26817-01 de 13 de julio de 2001, en el cual manifiesta que la solicitud de bonos pensionales debe hacerlas el Instituto de Seguros Sociales, a través de la Coordinación de Bonos Pensionales de ese Instituto en medio magnético y mediante el sistema de la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda.

    Resulta entonces que no aparece la vulneración del derecho de petición que alega el actor pues, como se vio, él no presentó ninguna solicitud en forma directa a la entidad demandada, circunstancia que como ya se dijo el mismo aceptó en la diligencia de interrogatorio de parte (fls. 16 y 17), por una parte, y, por otra, la solicitud de bono pensional presentada por el Jefe del Departamento de Pensiones, del Seguro Social, S.B., ante el Fondo de Previsión Social de Colpuertos, fue contestada por el Ministerio de Hacienda, después de las remisiones a que hubo lugar, el 13 de julio de 2001, como quedó visto, es decir, que al momento de la presentación de la acción de tutela que ahora nos ocupa (31 de julio de 2001), no existía por parte de la accionada la vulneración del derecho de petición que se alega.

    2.3. Ahora bien, el asunto de fondo que se trasluce en la presente tutela, es la inconformidad del actor en la falta de emisión del bono pensional que reclama con el fin de obtener el derecho a su pensión de jubilación.

    Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Corporación, el hecho de que la emisión de los bonos pensionales no puede convertirse en el elemento que impida a las personas el disfrute de la pensión de jubilación a la que tienen derecho una vez dicha pensión les sea reconocida previo el cumplimiento de los requisitos que para el efecto exige la ley.

    En efecto, se ha dicho que la acción de tutela es el medio idóneo para solicitar el pago de una pensión de jubilación ya reconocida por la institución de seguridad social correspondiente. No obstante, el ciudadano que crea tener derecho al reconocimiento de su pensión de jubilación, tiene la obligación de cumplir con el trámite legal exigido para dicho reconocimiento.

    En el presente caso, el actor manifiesta tener derecho a la pensión de vejez porque cumple con la edad y el tiempo de servicio que exige la ley, pero lo cierto es que no allega al proceso prueba del reconocimiento de ese derecho, ni siquiera aparece probado que lo haya solicitado a la autoridad que corresponde. Solamente allega un certificado de tiempo de servicios ante la entidad Puertos de Colombia durante tres años y algunos meses.

    A juicio de la Corte, el accionante instauró la acción de tutela en forma apresurada contra una entidad que no ha recibido la solicitud de bono pensional o de la contribución a él, como lo exige la ley. Es más, en el expediente obra una comunicación del Instituto de Seguros Sociales dirigida al juzgado que conoció de está acción pública, en la cual informa cuáles son los pasos a seguir para el reconocimiento de pensiones con bono pensional tipo B. Para el efecto señala que :

    "La Administradora de Pensiones, en este caso la S.B. del ISS, establecerá la historia laboral del afiliado con base en los archivos que posea y la información que le haya sido suministrada por el afiliado o beneficiarios de la pensión, solicitará a quienes hayan sido empleadores del afiliado o a las cajas, fondos o entidades de previsión social a las que hubiere cotizado, que confirmen, modifiquen o nieguen toda la información laboral que pueda incidir en el valor del bono y dará traslado de la emisión al emisor para que dé inicio al proceso de la liquidación provisional del bono pensional (incisos 3°, 4° y 5° del artículo 52 del Decreto 1748 de 1.995)".

    Adicionalmente, señala el Instituto de Seguros Sociales que el emisor en el caso del señor D.N., es el Ministerio de Trabajo, entidad que debe producir una liquidación provisional del bono y hacerla conocer a la entidad administradora "a más tardar treinta (30) días después de la fecha en que reciba la solicitud (inciso 8° del artículo 52 del Decreto 1748 de 1.995)".

    En el presente caso, no encuentra la Corte elementos de juicio que le permitan siquiera sospechar que las entidades encargadas de dar trámite a la pensión de jubilación del actor y al correspondiente bono pensional, se vayan a negar a dar trámite a las solicitudes que en relación con ese tema se les realicen, razón por la cual no puede prosperar la tutela impetrada. Sin embargo, no sobra recordar que el actor puede acudir a la acción de tutela, siempre y cuando se den los aspectos fácticos y jurídicos que den lugar a ello, concretamente en el caso de no obtener la emisión del bono pensional, una vez le haya sido reconocido el derecho a la pensión de jubilación a la que cree tener derecho, en el evento de que el no trámite de dicho bono le afecte sus derechos constitucionales fundamentales.

    Así las cosas, esta Sala de Revisión confirmará el fallo proferido por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cartagena, como quiera que dentro de la presente acción de tutela no se vislumbra vulneración de derecho fundamentales pues, no existe prueba de que el accionante haya tramitado su pensión de jubilación como lo exige la ley, por una parte, y, por otra, porque no aparece prueba en el proceso que demuestre la afectación al mínimo vital o a la subsistencia digna y justa del actor.

IV. Decisión

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cartagena, el 15 de agosto de 2001.

Líbrense por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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