Sentencia de Tutela nº 1183/01 de Corte Constitucional, 13 de Noviembre de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 43615545

Sentencia de Tutela nº 1183/01 de Corte Constitucional, 13 de Noviembre de 2001

PonenteAlfredo Beltran Sierra
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2001
EmisorCorte Constitucional
Expediente507372
DecisionConcedida

Sentencia T-1183/01

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Subordinación

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Suspensión pago de cotizaciones en salud

CONCORDATO PREVENTIVO OBLIGATORIO-Pago preferente de obligaciones laborales

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL-Protección derechos de pensionados en el trámite de concordato/SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES-Protección derechos del pensionado en trámite de concordato

Referencia: expediente T- 507.372

Acción de tutela instaurada por J.S.R. contra Empresa Procampo S.A..

Procedencia: Juzgado 1 Laboral del Circuito de Buga - Valle.

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil uno (2001).

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados A.B.S., M.J.C.E. y J.C.T., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión del fallo adoptado el catorce (14) de agosto de dos mil uno (2001), por el Juzgado 1 Laboral del Circuito de Buga - Valle, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor J.S.R. contra la empresa Procampo S.A..

La Sala de Selección No. 10 de la Corte Constitucional, por auto del nueve (9) de octubre del año en curso, eligió, para efectos de su revisión, el fallo de la referencia. El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo el Juzgado 1 Laboral del Circuito de Buga, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos.

    Relata el actor que ingresó en 1980 a trabajar en la empresa Procampo S.A., quien lo afilió al Seguro Social en salud y pensión. Afirma que la empresa antes de entrar en concordato, dejó de cumplir con los pagos de salarios y aportes en seguridad social; respecto de lo cual, se llegó a un acuerdo conciliatorio, siendo éste incumplido por la empresa. Con posterioridad a que ésta se declarara en concordato, Procampo continuó con el incumplimiento en las obligaciones laborales.

    Actualmente se adeudan al actor los salarios desde agosto de 2000 hasta julio de 2001; además, se debe al Seguro Social aportes de junio a diciembre de 1997, de enero a octubre de 1998, de enero a diciembre de 1999 y 2000, pese a realizar los descuentos respectivos con destino al Seguro Social.

  2. Pretensiones y derechos presuntamente vulnerados.

    Según lo anterior, el actor considera que se le están vulnerando los derechos al trabajo en condiciones dignas y justas y el derecho a la seguridad social. Motivo por el cual, solicita que la empresa demandada cancele al Seguro Social los aportes atrasados en salud y seguridad social, además, se cancelen los salarios causados dejados de pagar, debidamente indexados.

    Por otra parte, solicita compulsar copias de este proceso a las autoridades competentes para que se investigue el posible delito de peculado en que se haya podido incurrir.

  3. Sentencia que se revisa.

    El 14 de agosto de 2001, el Juzgado 1 Laboral del Circuito de Buga, declaró improcedente la tutela, al considerar que las acreencias laborales solicitadas por el actor a la empresa Procampo no son de rango constitucional sino legal, controversia que debe ser dirimida ante la jurisdicción ordinaria laboral.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Primera. Competencia.

La Sala Segunda de Revisión es competente para decidir sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9°, de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.

Segunda. El asunto objeto de discusión.

La Sala de Revisión entra a decidir si, la omisión en la cancelación del salario del actor vulnera su mínimo vital, y por tanto, puede ser objeto de acción de tutela, o por el contrario, existen otros medios de defensa judicial para obtener su pago.

Tercera. Procedencia de la acción de tutela contra particulares y afectación del mínimo vital del trabajador.

El numeral 4, artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, establece la procedencia excepcional de la tutela contra actuaciones u omisiones de los particulares que afecten derechos fundamentales, cuando existe una relación de subordinación. Respecto de la subordinación, la Corte Constitucional ha expresado que ella necesariamente existe cuando hay una relación jurídica de dependencia bien sea mediante contrato de trabajo verbal o escrito, como ocurre, por ejemplo, con los trabajadores respecto de sus patronos T-290 de 93, T-412 de 1992 y T-290 de 1993..

Teniendo en cuenta el caso del señor J.S., quedó demostrado con los desprendibles de pago emitidos por la empresa demandada fls. 6 a 60, que el actor está bajo la subordinación laboral actual de la empresa Procampo, la cual ha omitido el pago de salarios y aportes al Seguro Social. Lo anterior, viene causando en el actor y su familia graves perjuicios económicos, no sólo por el hecho de dejar de recibir salario sino en consideración a que, como lo menciona el actor, cuenta con los requisitos que lo hacen merecedor de la pensión de vejez, a la cual no ha podido acceder debido a los meses de mora en que ha incurrido la empresa demandada con relación al Seguro Social.

Es sabido que respecto a reclamaciones de índole laboral, existen otros medios de defensa judicial, bien sea ante la jurisdicción ordinaria laboral o contenciosa administrativa, según sea el caso, pero se puede acudir a la acción de tutela para obtener el pago de acreencias laborales tales como el salario y cancelación de aportes en salud y pensión, al ver afectado el mínimo vital, es decir, cuando el salario se constituye en el único medio de ingreso y a falta de éste, se afectan las condiciones mínimas del trabajador y la familia, además de la posibilidad de una vida digna SU-995 de 93, T-01 de 97, T-1088 de 00 y T-073 de 01.. En este sentido, la sentencia T-394 de 2001 trae el concepto de salario como garantía de los derechos propios del trabajador así: "Los principios que informan la garantía de percibir los salarios y las demás acreencias laborales, exigen una valoración cualitativa y no cuantitativa del concepto de remuneración mínima vital (T-439/2000). La idea de un mínimo de condiciones decorosas de vida, no solo atiende a una valoración de las necesidades biológicas individuales mínimas para subsistir, sino a la apreciación material del valor del trabajo, de las circunstancias propias de cada individuo, y del respeto por sus condiciones particulares de vida."

El mínimo vital también se relaciona con los derechos de seguridad social y salud del trabajador, cuando se presenta desatención por parte de la empresa empleadora en hacer los aportes correspondientes a la empresa prestadora de salud donde se encuentra afiliado éste.

En este caso, la inactividad de la empresa Procampo en hacer los aportes correspondientes en salud y seguridad social aproximadamente durante tres años, pese a haber realizado los descuentos respectivos, atenta contra los derechos constitucionales del trabajador. De esta forma lo consideró la sentencia T-124 de 1997, cuando al resolver expreso lo siguiente: "El derecho a la seguridad social y el derecho a la salud, en su condición de derechos sociales, no pueden ser objeto de la acción de tutela, salvo que se compruebe, en el caso concreto, una íntima relación con el derecho a la vida, lo que en este caso no se ha acreditado. No obstante, se observa que la conducta de la empresa, que indebidamente ha retenido y no ha transferido al Instituto de los Seguros Sociales los fondos por concepto de afiliación, independientemente de que pueda ser impugnada ante los jueces laborales y penales, puede amenazar la vida de los trabajadores que, ante situaciones de peligro a la misma, no puedan contar con el servicio médico que los ampare".

Cuarto. Proceso concordatario no afecta cumplimiento de obligaciones laborales.

La Corte ha señalado que: "El concordato preventivo obligatorio, regulado por el Decreto 350 de 1989 y, actualmente, por la Ley 222 de 1995, es un procedimiento que tiene como fin la recuperación y la conservación de la empresa, como unidad económica y como fuente generadora de empleo, y que apareja la defensa del crédito como institución esencial de la economía de mercado. A diferencia de la liquidación o concurso liquidatorio, la decisión de convocar a un concordato preventivo supone que la empresa está en capacidad de absorber los gastos regulares de administración y, además, es susceptible de recuperarse como una unidad productiva de explotación económica". Sentencia T-323 de 1996.

Dentro de los gastos de administración a que hace referencia la sentencia citada, se incluye el pago de salarios causados y aportes en salud y seguridad social, por cuanto se trata de derechos laborales que se constituyen en créditos preferentes para la empresa concordataria. Al respecto la Corte en sentencia T-025 de 1999, M.P.A.B.S., señaló:

"Ahora bien, debemos señalar que tal y como lo expone la misma empresa EDINALCO, ella se encuentra en proceso concordatario, Cfr. sentencias T-323 de 1996, T-458 de 1997 M.P.E.C.M., T-658 de 1998 M.P.C.G.D. reiteradas en la sentencia T-791 de 1998 M.P.A.B.S.. lo cual no la releva del deber de cumplir con sus obligaciones previamente adquiridas, y más aún, cuando las acreencias laborales son créditos preferentes frentes a los demás, y que incluso, dentro del trámite del mismo proceso concordatario hacen parte de los denominados gastos de administración".

Lo anterior, nos permite observar que, a pesar de que la empresa Procampo se encuentra en concordato, no se puede eximir del cumplimiento de sus obligaciones laborales, porque de lo contrario, le niega la posibilidad a los trabajadores, en este caso al actor, de suplir sus necesidades básicas para llevar una vida en condiciones dignas y justas.

Acogiendo las consideraciones expuestas en la sentencia T-658 de 1998 M.P.C.G.D., la diferencia entre empleador privado y público no es relevante, ya que uno y otro tienen la obligación de pagar oportuna y cumplidamente las prestaciones económicas y asistenciales de los trabajadores y pensionados. Dentro del mismo pronunciamiento se hace referencia a la sentencia T-458 de 1997, al estudiar el tema de la intervención por parte de la Superintendencia de Sociedades, respecto de empresas que se encuentran en concordato:

"Al respecto no sobra recordar que esta Corporación ya ha indicado categóricamente que las autoridades de control y vigilancia y, en especial, el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social y la Superintendencia de Sociedades, deben velar porque en el trámite de un concordato, los derechos de los pensionados que corresponden a gastos de administración, no resulten amenazados o quebrantados. El Estatuto Superior impone a las entidades antes anotadas la obligación especialísima de adoptar todas aquellas medidas que sean conducentes y necesarias para garantizar el pago de los derechos laborales de trabajadores y pensionados.

En particular, la Corte ha estimado que las competencias de la Superintendencia de Sociedades no se reducen exclusivamente al logro de un acuerdo en torno al pago de los créditos concordatarios sino que, con fundamento en deberes que la ley y la Constitución le imponen, debe velar que la empresa cumpla con las obligaciones laborales causadas con posterioridad a la apertura del concordato. En efecto, si una empresa se encuentra en la clara imposibilidad de pagar los gastos de administración, ello significa que falta uno de los presupuestos esenciales del concordato y, por lo tanto, la Superintendencia debe convocar, de inmediato, a un trámite liquidatorio, so pena de permitir que siga aumentando, inútilmente, el pasivo de la entidad

En consecuencia, la Sala revocará el fallo del Juzgado 1 laboral del Circuito de Buga que negó el derecho pretendido por el actor y en su lugar, concede la tutela a favor del actor a quien le asiste el derecho al pago cumplido de salarios, por cuanto, se le está afectando el mínimo vital y el derecho a la seguridad social, respecto a los aportes en salud y pensión.

Con el fin de garantizar el pago de los conceptos mencionados, se hace necesario compulsar copias al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social y a la Superintendencia de Sociedades, para que en cumplimiento de sus obligaciones legales y constitucionales, vigile el cumplimiento de la presente sentencia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR el fallo proferido el catorce (14) de agosto de dos mil uno (2001), por el Juzgado 1 Laboral del Circuito de Buga Valle, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor J.S.R. contra Empresa Procampo En consecuencia se CONCEDE la presente tutela.

Segundo: ORDENAR al gerente de la empresa PROCAMPO, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a cancelar los salarios adeudados al actor, si no se hubiere hecho, así como a reanudar su pago, sin perjuicio de que, en adelante, si nuevamente se incurre en atraso en el pago de salarios, pueda acudirse a la jurisdicción ordinaria.

Tercero. ORDENAR a la empresa PROCAMPO que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, reanude el pago de los aportes en salud a la E.P.S. Seguro Social, entidad prestadora del servicio de salud a la cual se encuentra afiliado el actor.

Cuarto.- Compulsar copias al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y a la Superintendencia de Sociedades, para que en cumplimiento de sus obligaciones legales y constitucionales, vigile el cumplimiento de la presente sentencia.

Quinto: Por Secretaria General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado Ponente

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

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