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Sentencia de Tutela nº 1323/01 de Corte Constitucional, 10 de Diciembre de 2001

PonenteAlfredo Beltran Sierra
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2001
EmisorCorte Constitucional
Expediente516915
DecisionConcedida

Sentencia T-1323/01

EMPLEADOR-Situación económica o presupuestal no es óbice para desconocer obligaciones laborales

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Ausencia prolongada en pago de salarios

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de salarios a persona desvinculada por afectación del mínimo vital

La Corte como guardiana de la Constitución y en aras de proteger la vulneración de los derechos fundamentales producida por el cese continuo en el pago de salarios, ha entendido que en ciertas ocasiones la desesperación de trabajar sin remuneración, teniendo por mucho tiempo la expectativa del pago del dinero, que además de estar comprometido con infinidad de obligaciones que reclaman su pago mensual, se retarda cada día mas hasta el punto de no saber cuando va a llegar, hacen que el trabajador se desespere y renuncie, o lo que es peor, en algunas ocasiones los trabajadores son despedidos unilateralmente por su empleador para mejorar su posición en un proceso de tutela. Entonces, no por esto puede decirse que los derechos fundamentales del ex trabajador dejan de ser vulnerados, pues las deudas y la necesidad de dinero para evitar un perjuicio irremediable continúan, y aunque ya no se va a proteger el derecho al trabajo, porque la persona deja de tener ese status, la protección va encaminada a evitar que la situación se prolongue indefinidamente y que se desconozca su mínimo vital y el de su familia que depende de él. En consecuencia, a pesar de que la señora ya no se encuentre vinculada, en razón a que la empresa se encuentra en estado de liquidación, este hecho para S., no significa que la situación apremiante de la actora se encuentre superada, todo lo contrario, existe un grave perjuicio que merece protección.

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: expediente T-516.915

Acción de tutela de Y.T.C. contra Asociación Mutual Solidaria para Salud y Desarrollo Integral de Sabana de Torres E.S.S.

Procedencia: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. S.L..

Magistrado Ponente:

Dr. A.B. SIERRA.

Bogotá, diez (10) de diciembre de dos mil uno (2001).

La S. Segunda (2a.) de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, A.B.S., M.J.C.E. y J.C.T. en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión del fallo adoptado por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la acción de tutela instaurada por intermedio de apoderado, por la señora Y.T.C. en contra de la Asociación Mutual Solidaria para Salud y Desarrollo Integral de Sabana de Torres E.S.S.

El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo la Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.

I. ANTECEDENTES

Mediante apoderado, la actora presentó acción de tutela el veintitrés (23) de julio de 2001, ante el Juzgado Laboral del Circuito, por los hechos que se resumen a continuación:

  1. HECHOS.

    1. Desde el 7 de enero de 1997 hasta el 31 de mayo de 2001, la actora laboró para la Asociación demandada, en el cargo de "auxiliar de estadística en filial de La Playa de Belén (Norte de Santander)", devengando un salario mensual de trescientos mil pesos ($300.000)

    2. La Asociación demandada le adeuda el pago de sus salarios correspondientes a los meses de diciembre de 2000, enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2001. La razón: el proceso de liquidación en que se encuentra.

    3. Afirma la actora que la omisión en el pago de sus salarios, le genera graves perjuicios, pues carece de otro medio de subsistencia, es madre cabeza de familia y debe responder por los gastos de su hijo.

  2. La demanda de tutela.

    En términos generales, la actora solicita la protección rápida y eficaz de sus derechos fundamentales al trabajo y al mínimo vital, por medio de una orden que permita el pago de los salarios adeudados.

  3. Sentencia de primera instancia.

    Mediante sentencia del tres (3) de agosto de dos mil uno (2001), el Juzgado Laboral del Circuito de O., denegó el amparo solicitado por la actora

    En concepto del mencionado Juzgado, la Asociación demandada, cesó en el pago de sus obligaciones salariales por la imposibilidad económica en la que se encuentra, pues no solamente ha estado sometida a los abundantes reclamos laborales, sino que los recursos destinados para la Asociación no se los ha entregado algunos entes territoriales y lo que es peor se encuentra en proceso de liquidación.

    En consecuencia, considera que la actora además de contar con la posibilidad de acudir al proceso ordinario laboral, tiene a su alcance la posibilidad de reclamar en el proceso liquidatorio sus derechos salariales.

    D.I..

    En un sencillo escrito, presentado en tiempo y sin agregar ninguna razón, la apoderada de la actora, impugnó la anterior decisión.

  4. Sentencia de segunda instancia

    Mediante sentencia del diecisiete (17) de septiembre de dos mil uno (2001), la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, confirmó el fallo del a-quo, al considerar que la pretensión de la actora es de carácter patrimonial, susceptible de ser reconocida por vías judiciales diversas a la acción de tutela, razón suficiente para declarar su improcedencia.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Primera. Competencia.

La S. es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9o., de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.

Segunda. Lo que se debate.

Como se desprende de los antecedentes, la actora solicita el pago de los salarios correspondientes a los meses de diciembre de 2000, enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2001, señalando que la reiterada omisión en el pago de los mismos le genera graves perjuicios económicos, pues es madre cabeza de familia y debe responder además por los gastos de su hijo.

Corresponde a esta S. de Revisión analizar, entonces, si existe vulneración o no de derecho fundamental alguno de la actora.

Tercera.- Reiteración de jurisprudencia sobre el pago de salarios.

3.1. Es abundante la jurisprudencia constitucional que en relación con la vulneración al mínimo vital por la continua omisión en el pago de salarios ha proferido esta Corporación (v.gr. SU 995 de 1999, T- 259 de 1999, T-936 de 2000, T-772 y T-795 de 2001 entre otras), la Corte ha sido clara al establecer que si bien en principio existen mecanismos de defensa judicial ante la jurisdicción ordinaria laboral o contencioso administrativa, en cada caso en particular, el juez de tutela esta llamado a analizar si la situación que se presenta da lugar o no a la protección que se reclama.

3.2. Así mismo, la situación de liquidación de la empresa no la exime de su principal obligación como empleadora. En sentencia T-665 de 1999. M.P.C.G.D. se dijo:

"La difícil situación económica en que se encuentra un empleador, no es argumento que le permita liberarse de las obligaciones laborales previamente contraídas con sus trabajadores activos, ex - trabajadores y pensionados.

Además, tal como lo ha dispuesto la jurisprudencia, la suspensión prolongada en el pago de los salarios a que tienen derecho los trabajadores de una empresa, hace presumir la afectación del mínimo vital, Cfr. sentencias T-259 y T-606 de 1999, Magistrado Ponente A.B.S.. lo cual atenta de manera directa con sus condiciones mínimas de vida digna. Los contratos de trabajo en este caso no han sido suspendidos, lo que quiere decir que se encuentran vigentes todas las garantías laborales, frente a las cuales no se puede oponer la situación de liquidación por la que atraviesa la empresa. Si bien es cierto que en el trámite de la liquidación obligatoria se pretende la realización de los bienes del deudor, para atender en forma ordenada las deudas a su cargo, no es menos cierto, que en esta clase de trámites se deben tomar todas las medidas necesarias para garantizar el pago oportuno de las obligaciones que se tengan con ocasión de las relaciones laborales (gastos de administración )" Cfr. sentenciaT-484 de 1999. Magistrado Ponente A.B.S...

3.3. Cuando el cese de pagos salariales se prolonga en el tiempo, el empleador pone no sólo al empleado sino a la familia que depende de él en una situación de indefensión de tal magnitud que hace necesaria la intervención rápida y eficaz del Estado, pues otros derechos del propio trabajador como de quienes dependen de él empiezan a verse afectados. En estos casos, ha de presumirse la vulneración de ese mínimo vital, dado que privar a un trabajador de su remuneración, por un lapso indefinido, lo somete a él y a su familia a una situación que justifica la procedencia de la acción de tutela, a efectos de ordenar al empleador el restablecimiento de los pagos. (Sentencia T-258 de 1999 M.P.A.B.S.).

Por ende, si se demuestra que en casos como el que es objeto de análisis, la persona devenga un salario mínimo mensual y no cuenta con otros medios de subsistencia para satisfacer las necesidades suyas y de su hijo, la acción de tutela será el mecanismo procedente, a fin de lograr la protección efectiva al mínimo vital.

3.4. En principio, la jurisprudencia constitucional estableció que para reclamar el pago de acreencias laborales, la persona debía estar vinculada a la entidad que incurre en mora, pues finalmente el derecho a proteger era el derecho al trabajo y como parte de este el derecho de los trabajadores de recibir una remuneración pronta, equilibrada y justa.

Si para la época en que se instaura la acción de tutela, el trabajador renunciaba o ya no se encontraba vinculado a la entidad, no es la acción de tutela el mecanismo procedente, se debe intentar el cobro de los salarios adeudados, a través de la acción ordinaria o contenciosa administrativa, según su caso.

Sin embargo, la Corte como guardiana de la Constitución y en aras de proteger la vulneración de los derechos fundamentales producida por el cese continuo en el pago de salarios, ha entendido que en ciertas ocasiones la desesperación de trabajar sin remuneración, teniendo por mucho tiempo la expectativa del pago del dinero, que además de estar comprometido con infinidad de obligaciones que reclaman su pago mensual, se retarda cada día mas hasta el punto de no saber cuando va a llegar, hacen que el trabajador se desespere y renuncie, o lo que es peor, en algunas ocasiones los trabajadores son despedidos unilateralmente por su empleador para mejorar su posición en un proceso de tutela. Entonces, no por esto puede decirse que los derechos fundamentales del ex trabajador dejan de ser vulnerados, pues las deudas y la necesidad de dinero para evitar un perjuicio irremediable continúan, y aunque ya no se va a proteger el derecho al trabajo, porque la persona deja de tener ese status, la protección va encaminada a evitar que la situación se prolongue indefinidamente y que se desconozca su mínimo vital y el de su familia que depende de él.

Al respecto las sentencias T-594 de 1999 y T-936 de 2000 manifestaron:

"La acción de tutela sí es mecanismo válido para obtener del patrono incumplido el pago de salarios no cancelados oportunamente al trabajador, aunque éste ya no se encuentre vinculado a la empresa, cuando está de por medio su mínimo vital o el de su familia, o cuando se trata de una persona de la tercera edad". (Se subraya).

3.5. Así las cosas, en estos eventos, la tarea del juez de tutela será analizar en forma cuidadosa la situación de quien acude a este mecanismo de protección, pues es claro que no por medio de esta acción, se va a ordenar el pago de salarios adeudados de años atrás, o se va a otorgar la protección a quien ya tiene un nuevo empleo y por ende recibe una remuneración, circunstancias que permitirán deducir que en cierta medida se ha superado la crisis. Esta es la excepción, encaminada únicamente a evitar que la lesión de derechos fundamentales se siga ocasionando, y así obligar a la entidad correspondiente a que asuma el pago de los salarios adeudados.

3.6. Dentro de este contexto, en el caso en estudio es evidente la vulneración al mínimo vital de la demandante, por cuanto tal como lo afirmó en su declaración (fl 18) su salario constituye su única fuente de ingresos, al ser madre cabeza de familia. Además, desde hace seis meses no recibe pago alguno, teniendo que recurrir a la ayuda económica que pueda otorgarle sus familiares, para cubrir gastos de arriendo, alimentación, estudio de su hijo, entre otros. Inclusive tiene diferentes deudas con casas de empeño.

En consecuencia, a pesar de que la señora T.C. ya no se encuentre vinculada a la Asociación Mutual Solidaria, en razón a que la empresa se encuentra en estado de liquidación, este hecho para S., no significa que la situación apremiante de la actora se encuentre superada, todo lo contrario, existe un grave perjuicio que merece protección. Debe tenerse en cuenta que el salario devengado por la actora es de trescientos mil pesos ($300.000) mensuales y no ha recibo pago alguno desde diciembre de 2000.

Por todo lo anterior, en el caso en revisión, se ordenará al representante legal de la Asociación demandada, o a quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, realice las gestiones necesarias para el pago de los salarios adeudados a la señora Y.T.C., siempre y cuando exista disponibilidad presupuestal para ello. De lo contrario, en el mismo término deberá iniciar las gestiones pertinentes a fin de conseguir los recursos para cumplir con el pago aquí ordenado, el cual deberá realizarse en un plazo máximo de un (1) mes.

III.- DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: REVÓCASE la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial en la acción de tutela instaurada por la señora Y.T.C., en contra de la Asociación Mutual Solidaria Para Salud y Desarrollo Integral de Sabana de Torres E.S.S.

En consecuencia, ORDÉNASE al representante legal de la Asociación demandada, o a quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, realice las gestiones necesarias para el pago de los salarios adeudados a la señora Y.T.C., siempre y cuando exista disponibilidad presupuestal para ello. De lo contrario, en el mismo término deberá iniciar las gestiones pertinentes a fin de conseguir los recursos para cumplir con el pago aquí ordenado, el cual deberá realizarse en un plazo máximo de un (1) mes.

Segundo: Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

A.B. SIERRA

Magistrado

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

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