Sentencia de Tutela nº 035/02 de Corte Constitucional, 25 de Enero de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 43617800

Sentencia de Tutela nº 035/02 de Corte Constitucional, 25 de Enero de 2002

PonenteRodrigo Escobar Gil
Fecha de Resolución25 de Enero de 2002
EmisorCorte Constitucional
Expediente442914
DecisionNegada

Sentencia T-035/02

ACCION DE TUTELA-Hecho superado por pago de matrícula y continuación de estudios

Referencia: expediente T-442.914

Accionante: H.G.A..

Demandado: Consejo Superior Universitario de la Universidad Nacional de Colombia.

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL.

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dos (2002).

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados R.E.G. - presidente -, M.G.M.C. y E.M.L., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION

Ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Dentro del proceso de tutela identificado con el número de radicación T-442.914, instaurado por H.G.A., contra el Consejo Superior Universitario de la Universidad Nacional de Colombia.

I. ANTECEDENTES

  1. La solicitud.

    El actor mediante escrito de diciembre 15 de 2000, interpuso acción de tutela en contra del Consejo Superior Universitario de la Universidad Nacional de Colombia, por considerar vulnerado su derecho a la educación, como consecuencia de la negativa por parte del demandado en reconsiderar el valor de su matricula para efectos de realizar el trabajo de grado, y por consiguiente culminar con sus estudios profesionales.

  2. Los hechos.

    2.1. Afirma el accionante haber cursado en la Universidad Nacional de Colombia - Sede Manizales -, la carrera de ingeniería industrial. Aprobando la totalidad de las materias y faltándole exclusivamente la realización del trabajo de grado para obtener el titulo profesional.

    2.2. Expresa que en un principio contaba con la colaboración económica de sus padres, la cual cesó hacía finales de 1996, afectando su condición de vida, y la posibilidad de asumir cuantiosas obligaciones.

    2.3. Según afirma el accionante, ante la difícil situación económica en la que se encontraba, a partir del año de 1997, no logro concentrar sus esfuerzos para desarrollar y culminar su trabajo de grado. Circunstancia por la cual, a finales de 1998, perdió la calidad de estudiante, al dejar vencer los plazos que de acuerdo con reglamentación expedida por la Universidad, tienen los educandos para elaborar el susodicho trabajo.

    2.4. Para el segundo semestre académico de 1999, la Universidad aprobó su reingreso al programa, luego de efectuar una petición al respecto. No obstante, quedó sorprendido al saber, que debía cancelar por concepto de matricula $456.306 pesos, cuando previamente solamente pagaba $ 750 pesos. De acuerdo con el accionante, como carecía de recursos para pagar el nuevo valor liquidado, solicitó a la Universidad el aplazamiento del reingreso para el primer semestre académico del 2.000 (petición aprobada mediante Resolución del 14 de diciembre de 1.999).

    2.5. Para el inicio del primer semestre académico del 2000, el valor a pagar por concepto de matricula, aparecía con una leve baja ($410.110), suma que logró conseguir a través de una serie de prestamos, gracias a los cuales pudo continuar con su trabajo de grado.

    2.6. Para el segundo semestre académico del 2000, la suma a cancelar por concepto de matricula, era exactamente igual a la del semestre anterior. Valor que a su juicio resultaba excesivamente oneroso, por la aplicación del criterio de la última pensión escolar cancelada como elemento para la determinación de la matricula universitaria.

    2.7. Ante tal circunstancia, el demandante elevó innumerables peticiones frente a distintas instancias de la Universidad, para obtener la revalorización del valor de la matricula, logrando como resultado por parte del Comité de Matriculas de la Universidad Nacional de Colombia, un ajuste a la suma definitiva a cancelar por un valor de $327.968 pesos.

    2.8. Aún a pesar de haber obtenido el citado descuento, de acuerdo con el accionante, el valor a cancelar era aún demasiado elevado para su condición de vida, razón por la cual, elevó una nueva petición ante el Consejo Superior Universitario de la Universidad Nacional para obtener una nuevo estudio de su caso.

    2.9. Sostiene el accionante que la respuesta a la solicitud, consistió en negar lo pretendido por falta de méritos para reliquidar los derechos de matricula, por lo cual debía cancelar la suma previamente liquidada, a más tardar antes del 18 de diciembre de 2000, so pena de perder su condición de estudiante.

    2.10. Al momento de presentar la acción de tutela, el demandante por no haber cancelado el valor de la matricula, perdió la calidad de estudiante de la citada Universidad.

  3. Fundamento de la acción.

    Para el peticionario, la utilización del criterio de la última pensión escolar cancelada como elemento para la determinación del valor de la matricula universitaria, conlleva a la vulneración del derecho a la educación, ya que la suma a cancelar, resulta excesivamente onerosa, conduciendo a la imposibilidad de pago y a la perdida de la calidad de estudiante.

  4. Pretensión.

    El tutelante pretende que por intermedio de la acción de tutela se ordene al Consejo Superior Universitario de la Universidad Nacional de Colombia, liquidar el monto de la matricula de acuerdo con sus capacidades económicas, es decir, en correspondencia con sus ingresos individuales. Así mismo, solicita que se garantice su condición de estudiante para el siguiente semestre académico.

  5. Oposición a la demanda de tutela.

    En respuesta a la solicitud de las autoridades judiciales, el Consejo Superior Universitario de la Universidad Nacional de Colombia, se opuso a la pretensión del demandante, en los siguientes términos:

    "...El señor G.A., ingresó como se anotó anteriormente en el primer semestre de 1991, para efectos de la liquidación de sus derechos de matrícula estaba cobijado por el Acuerdo 23 de 1976 del Consejo Superior Universitario, por lo tanto su matrícula para ese semestre fue de trescientos setenta y cinco pesos ($ 375.oo) moneda corriente. En el primer semestre del 2000, el señor G.A. haciendo uso de su derecho a reingreso [se matriculó...], y pagó por concepto de matrícula la suma de cuatrocientos un mil ciento diez pesos ($401.110.oo) moneda corriente, por cobijarlo el sistema de matrículas establecido en los Acuerdos 46 de 1991 y 100 de 1993 emanados del Consejo Superior Universitario y reglamentados por las resoluciones de Rectoría No. 730 de 1991, 2146 de 1993 y 240 de 1998...". De esta manera, al disponer "...El acuerdo 100 de 1993 ...en su artículo 1 parágrafo [que...]: `este Acuerdo se aplica a todos los estudiantes a quienes se les autorice el reingreso a la Universidad...', exige que los derechos de matrícula se cancelen siguiendo los parámetros allí determinados.

    Por otra parte, estima el accionado estima que no le asiste razón al accionante para solicitar un nuevo descuento por parte del Comité de Matriculas de la Universidad Nacional - Sede Manizales -, toda vez que no existen méritos suficientes para realizar una nueva valoración.

II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN

  1. Primera instancia

De la acción conoció el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales - Caldas - el cual mediante Sentencia proferida el 7 de febrero de 2.001, decidió negar la tutela interpuesta, con fundamento en las siguientes consideraciones:

1.1. La educación universitaria de acuerdo con el artículo 67 de la Carta Política se encuentra sometida al principio de la autonomía universitaria, según el cual, las universidades tienen la potestad para determinar sus propias condiciones administrativas, presupuestales, de reglamentos internos, etc., siempre que se ajusten a los mandatos constitucionales y legales.

1.2. En este sentido, la tutela no procedía, toda vez que la Universidad tiene plena autonomía para fijar el monto de las matrículas para las personas que pretendan ingresar o continuar con sus estudios, siguiendo para el efecto sus propios análisis financieros y presupuestales. De esta manera, - a juicio del juzgador -, "...determinar mediante [la acción de tutela...] cuánto debe pagar un estudiante que ingrese y desee permanecer cursando sus estudios universitarios, constituye sin lugar a dudas una indebida injerencia en esa autonomía que la Constitución ni la ley le permiten al juez de tutela...".

1.3. "...De otro lado, frente a las circunstancias expuestas por el accionante que le impiden pagar la matrícula, bien puede decirse que cualquier valor que se le fije generaría de inmediato su reacción, salvo que esta continúe en $ 375.oo que es cuanto al parecer está en capacidad de sufragar. No es ajeno el Juzgado a las condiciones económicas que la sociedad colombiana soporta actualmente ni al desempleo que reina en nuestro medio, pero ello tampoco justifica que mediante el mecanismo de la acción de tutela se pretenda reducir o fijar los valores de la misma porque no se está vulnerando el derecho a la educación ni a la igualdad o se pueda evitar que la institución actualice o determina valores para su ingreso o permanencia, toda vez que cuanto dispone el artículo 67 de la Constitución como obligatoria es un año de preescolar y nueve de educación básica, y sólo a este nivel es gratuita en los establecimientos estatales, sin embargo se exige el pago de derechos académicos a quienes puedan sufragarla; y respecto de la educación superior, dice el artículo 69 que: ` El estado facilitará mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior'...".

1.4. De acuerdo con lo expuesto, el Juez de Instancia niega la tutela y ordena que el demandante no pierde el derecho a matricularse, siempre que se encuentre en condiciones de sufragar el costo de la matrícula o garantice el pago de misma, en las condiciones que exija y acepte la Universidad,

III. FUNDAMENTOS JURIDICOS

  1. Competencia

    La Corte Constitucional es competente, a través de esta Sala de Revisión, para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 al 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Procedencia de la acción de tutela

    2.1. Legitimación activa.

    El solicitante es una persona natural que actúa directamente (artículo 10 del decreto 2591 de 1991).

    2.2. Legitimación pasiva.

    La acción se interpuso frente a la actuación de una entidad pública, el Consejo Superior Universitario de la Universidad Nacional de Colombia (artículo 13 del Decreto 2591 de 1991).

    2.3. Derechos constitucionales violados o amenazados.

    El peticionario solicita la protección de su derecho fundamental a la educación.

    2.4. Problema Jurídico

    En el presente caso, le corresponde a la Sala determinar si el Consejo Superior Universitario de la Universidad Nacional de Colombia ha vulnerado el derecho fundamental a la educación del señor H.G.A., como consecuencia de su negativa a tener en cuenta la situación económica del accionante, para efectos de reliquidar su matricula, de tal manera, que se le permita a este último, la culminación del trabajo de grado y la obtención del titulo de ingeniero industrial.

  3. Consideraciones de la Sala.

    3.1 Análisis probatorio.

    Dentro del material probatorio aportado al proceso, obran los siguientes documentos, relevantes en la decisión por tomar:

    Se encuentra en el expediente, oficio del 14 de febrero de 2000, remitido al Juez de instancia por parte del accionante H.G.A., mediante el cual, solicita que: "....se digne hacer un requerimiento por desacato de tutela, donde se me protege el carácter de estudiante de la Universidad Nacional y se ordene a la Universidad matricularme cuando las condiciones económicas me lo permitan; situación económica que ya subsane pues tengo el dinero para la mencionada matrícula pero se niegan expedir el recibo para los trámites de dicha matrícula..." Subrayado por fuera del texto original..

    La presente Sala, mediante auto del veinticinco (25) de octubre de dos mil uno (2001), ordenó al Consejo Superior Universitario de la Universidad Nacional de Colombia, informar: - cuál es en la actualidad la situación académica del señor H.G.A., y - si para efectos de completar el trabajo de grado, el citado señor ha solicitado el reintegro a la institución educativa.

    El requerido, mediante comunicación del treinta y uno (31) de octubre de dos mil uno (2001), respondió que:

    "...la situación académica del señor H.G.A., es en la actualidad la de estudiante regular, matriculado para el II Semestre Académico de 2001 en la Carrera de Ingeniería industrial de la Sede Manizales. Con base en la información suministrada por el Director del Programa Curricular de ingeniería industrial, el señor G.A. no ha presentado anteproyecto ante el comité asesor del programa curricular...."

    "...Al citado señor, mediante Resolución No. 28 de junio de 2001, el Consejo de Sede Manizales, le aprobó reingreso para el II semestre de 2001 y I semestre de 2002, como plazo definitivo para presentar y obtener nota aprobatoria del trabajo de grado...".

    La presente Sala, mediante el citado auto, solicitó al señor H.G.A., informar: - si ya obtuvo el grado de ingeniero industrial al que aspiraba, y en caso negativo, comunicar si en la actualidad se encuentra matriculado en la Universidad para concluir el trabajo de grado, y - si en estos momentos desarrolla algún tipo de actividad que le origine ingresos fijos o variables, y cuál es el monto mensual de los mismos.

    El requerido, mediante comunicación del diez (10) de noviembre de dos mil uno (2001), respondió que:

    "...en este momento me encuentro matriculado en la Universidad Nacional de Colombia, realizando mi trabajo de grado. Pues el Consejo de Sede autorizó mi reingreso a la Universidad para realizar el trabajo de grado y matricularme durante dos periodos consecutivos (segundo semestre de 2001 y primer semestre de 2002)...

    ...Respecto a mis ingresos mensuales son de aproximadamente $250.000 pesos, los cuales los obtengo a través de desempeñarme como instructor físico de un gimnasio..." Subrayado por fuera del texto original.. De acuerdo con constancia del 02 de agosto de 2001.

    Por otra parte, el accionante envió como prueba, copia del recibo de matrícula cancelado el 14 de agosto de 2001, por un valor de $ 437.966 pesos.

    3.2 Hecho superado.

    Esta Corporación ha señalado reiteradamente que la acción de tutela tiene como objetivo la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente señalados en la Constitución (artículo 86).

    No obstante, cuando la situación de hecho que fundamenta la presunta amenaza o vulneración del derecho invocado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo preferente, sumario e inmediato de protección judicial, toda vez que la decisión que adopte el juez en el caso concreto, resultaría inocua, y a toda luces ajena al objetivo de protección previsto en la Carta Fundamental.

    A este respecto, la Corte ha señalado que:

    "...La acción de tutela ha sido concebida, como un procedimiento preferente y sumario para la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en los casos que determine la ley. Así las cosas, la efectividad de la acción, reside en la posibilidad de que el juez si observa que en realidad existe la vulneración o la amenaza alegada por quien solicita protección, imparta una orden encaminada a la defensa actual y cierta del derecho en disputa....

    ...Sin embargo, si la situación de hecho que genera la violación o la amenaza ya ha sido superada, el instrumento constitucional de defensa pierde su razón de ser..." Sentencia T-589 de 2001. M.P.A.T.G..

    En este caso, observa la Sala que mediante la presente acción de tutela, el actor pretendía que se ordenará al Consejo Superior Universitario de la Universidad Nacional de Colombia, liquidar el monto de la matricula de acuerdo con sus capacidades económicas y permitirle matricularse para el siguiente semestre académico.

    La Corte de conformidad con los elementos de prueba citados y aportados al proceso, encuentra que:

    El accionante tiene los recursos necesarios para cancelar el valor de la matrícula, según el monto liquidado por la Universidad, como efectivamente ya lo realizó, y

    La entidad universitaria le ha reconocido al señor H.G.A., la calidad de estudiante, necesaria para continuar con la realización y terminación del trabajo de tesis que permita la obtención del grado de ingeniero industrial.

    Por lo tanto, si la situación y los motivos que llevaron a interponer la acción de tutela ya desaparecieron, la tutela como instrumento constitucional para la defensa de los derechos fundamentales perdió su razón de ser, en tal virtud la decisión del juez de tutela carece de objeto, y por lo tanto - a juicio de la Corte - tiene ocurrencia la figura del hecho superado.

    En virtud de lo anterior, la Sala habrá de confirmar el fallo del siete (7) de febrero de 2001, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales, en cual decidió negar la presente acción de tutela, por las consideraciones expuestas en esta providencia.

    En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR la Sentencia del siete (7) de febrero de 2001, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales.

Segundo. LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado Ponente

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

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