Sentencia de Tutela nº 137/02 de Corte Constitucional, 28 de Febrero de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 43618024

Sentencia de Tutela nº 137/02 de Corte Constitucional, 28 de Febrero de 2002

PonenteClara Ines Vargas Hernandez
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2002
EmisorCorte Constitucional
Expediente503601
DecisionNegada

Sentencia T-137/02

CARRERA JUDICIAL-Error en la dirección al enviar lista de candidatos no permitió manifestar si aceptaba o declinaba el nombramiento

si la provisión de cargos obedece a un procedimiento dispuesto en la ley y los reglamentos y con amparo en la Constitución, es perfectamente posible que en su desarrollo se consolide un hecho, bien omisivo ora comisivo, en virtud del cual se quebrante dicho proceso. Se configuró, a juicio de la Sala, un hecho violatorio del debido proceso, que cercenó a la accionante, por consecuencia, la posibilidad de acceder a un cargo público y al trabajo, pues, por error de la administración, no se le dio la oportunidad de manifestar si aceptaba o declinaba el nombramiento que se le hizo.

LITISCONSORCIO NECESARIO EN TUTELA-Integración

ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto y revocatoria de fallos de instancia

Se revocarán las sentencias objeto de revisión, en tanto negaron el amparo solicitado, y, se declarará la carencia actual de objeto por sustracción de materia. Al respecto, conviene precisar que esta Sala de Revisión participa del criterio según el cual no resulta técnicamente aceptable confirmar una sentencia de tutela en sede de revisión, cuando niega el amparo solicitado pese a aparecer probado en el expediente la violación de uno o más derechos fundamentales y que la acción es procedente, sino que lo correcto es revocar el fallo y declarar consecuencialmente la carencia actual de objeto:

Referencia: expediente T-503601

Acción de tutela presentada por B.I.J.G. contra el Juzgado Sexto Civil Municipal de Barranquilla.

Magistrada ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dos (2002).

La Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, J.A.R. y A.B.S., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, dicta la siguiente

SENTENCIA

Mediante la cual pone fin al proceso de revisión de los fallos adoptados por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla el 28 de junio de 2001, y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad Popayán, Sala de Decisión Civil Familia el 6 de agosto del mismo año, en virtud de la acción de tutela promovida por B.I.J.G. contra el Juez Sexto Civil Municipal de Barranquilla.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos que generan la acción y petición.

    El 26 de marzo de 2001, B.I.J.G. interpuso acción de tutela contra el Juez Sexto Civil Municipal de Barranquilla, por la violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y acceder al desempeño de un cargo público.

    Del texto de la demanda se extracta que la accionante participó en concurso de méritos para conformar registro de elegibles para la provisión en propiedad de cargos de empleados de carrera en la Rama Judicial, conformando finalmente, la lista de elegibles para el cargo de escribiente Grado 06, en el segundo lugar, enviada por la S.A. el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico al Juzgado Sexto Civil Municipal de Barranquilla.

    En razón de que no había recibido notificación alguna, el 12 de marzo de 2001 la accionante se presentó a dicho despacho judicial para averiguar y allí el Juez, doctor B.H., le informó que la persona que había ocupado el primer lugar en la lista no había aceptado el nombramiento, por lo cual la nombró a ella pero el telegrama que le enviaron para notificarle fue devuelto, así que designó a la aspirante ubicada en el tercer lugar de la lista, sin que la nombrada se hubiera posesionado todavía para esa fecha.

    Frente a esa situación, la actora, por escrito, puso el caso en conocimiento de la S.A. del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, y el día 20 de marzo de 2001, el P. le informó que se había cometido un error al transcribir la dirección de su dirección en la lista enviada al juzgado.

    Por lo anterior, la accionante solicitó al juez de tutela que ordenara al Juez Sexto Civil Municipal de Barranquilla revocar el nombramiento que recayó en la tercera integrante de la lista, y la nombrara a ella, de conformidad con lo dispuesto en la ley.

    La peticionaria anexó a la demanda fotocopia del oficio de 4 de noviembre de 2000, mediante el cual el P. de la S.A. del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, formuló al Juez Civil Municipal de Barranquilla la lista de elegibles para la provisión de cargos de carrera vacantes en ese Despacho, en la que aparece B.J.G. en el segundo renglón, suministrándose en el oficio como su dirección "Bl. 126 AP. 302 Ciudadela Tel. 3427285" (la dirección correcta era Bl. 136, apartamento 302 Ciudadela Veinte de Julio), y en tercer renglón P.P.S..

    Igualmente, la actora acompañó a la demanda el original del oficio No. 235-01, de 20 de marzo de 2001, en el que el P. de la S.A. del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico le respondió la petición que le hizo, de la siguiente manera:

    "Esta Sala reconoce que existió un error involuntario de transcripción en el suministro de su dirección de residencia al Juez Sexto Civil Municipal de Barranquilla, para efecto de la notificación del nombramiento, desafortunadamente, carecemos de competencia para solicitarle al Juez, la revocatoria del nombramiento del aspirante que ocupó el tercer lugar en la lista de elegibles".

  2. Actuación procesal.

    2.1. Mediante auto de 29 de marzo de 2001 el Juez Tercero Civil del Circuito admitió la demanda. Ordenó oficiar al juez accionado y a la S.A. del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico para que informaran lo que consideraran pertinente. Igualmente, como medida provisional, ordenó al Juez Sexto Civil Municipal no efectuar nombramiento alguno para el cargo, o, de haberlo hecho, no proceder a la posesión mientras se decidía el amparo solicitado.

    2.2. El P. de la S.A. del Concejo Seccional en mención, en oficio de 2 de abril de 2001 reiteró que carecía de competencia para decidir acerca de los nombramientos de los aspirantes que superaron las diversas etapas del proceso de selección, pero puso de presente que el Juez Civil Municipal d Barranquilla contaba con las herramientas jurídicas para restablecer el derecho, entre ellas "la consagrada en el artículo 69 y 73 del Código Contencioso Administrativo", debiéndose tener en cuenta que "una decisión de la autoridad no es constitucional solamente por el hecho de adoptarse en ejercicio de las funciones del cargo", ya que ella "debe respetar la igualdad de todos ante la ley (C.N. art. 13), principio que le imprime a la actuación estatal su carácter razonable".

    2.3. El doctor B.H.R., Juez Sexto Civil Municipal de Barranquilla, en escrito de 3 de abril de 2001, explicó que nombró para el cargo a M.O. REYES (primera en la lista), quien finalmente declinó el nombramiento, así que, mediante Decreto No. 104 de 23 de enero nombró a B.J.G., quien aparecía como segunda en la misma, a quien infructuosamente se le trató de comunicar la designación por vía telefónica y simultáneamente el 24 de enero se le envió oficio a la dirección suministrada por el Consejo Seccional, el cual fue devuelto el 2 de febrero siguiente por la causal "desconocido".

    Una vez vencido el término legal, el 12 de febrero de 2001, para que la señora J.G. se pronunciara respecto del nombramiento, y luego de una espera prudencial, por Decreto 107 de 26 de febrero de 2001, nombró a la tercera en la lista, P.P.S., quien fue notificada y mediante escrito de 6 de marzo manifestó aceptar el cargo, aportando los documentos necesarios para su posesión el día 23 del mismo mes, encontrándose pendiente la misma.

    Por lo anterior, consideró el funcionario judicial accionado que no había vulnerado los derechos fundamentales invocados por la actora B.I.J.G., en tanto obró con prudencia y de conformidad con la ley, por lo cual solicitó que se desestimaran las pretensiones de la accionante. El juez accionado anexó copia de la comunicación de 23 de marzo de 2001, mediante la cual PIEDAD A.P.S., la tercera de la lista que nombró, le allegó los documentos necesarios para su posesión.

    2.4. El 16 de abril de 2001, el Juzgado Tercero Civil del Circuito dictó el fallo de rigor, en el que decidió denegar por improcedente la tutela impetrada. Impugnado por la accionante, la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en providencia de 14 de mayo de 2001, decretó la nulidad de lo actuado, conservando plena validez las pruebas allegadas, a partir del auto de 29 de marzo del mismo año (admisorio de la demanda), en tanto advirtió que no se notificó de la demanda a la señora P.P.S., tercera directamente interesada en el resultado del amparo impetrado, toda vez que podría ser afectada con la decisión que se adoptara por el Juzgado, por el Tribunal o por la Corte constitucional en la eventual revisión.

    2.5. En cumplimiento a lo dispuesto por la segunda instancia, el a quo, mediante telegrama de 21 de junio de 2001 citó a P.P.S. para que se hiciera parte en el proceso. El 28 de junio siguiente la mencionada se notificó personalmente de la demanda, sin que allegara escrito alguno pronunciándose acerca de los hechos.

II. LOS FALLOS JUDICIALES MATERIA DE REVISIÓN

  1. Primera Instancia.

    Mediante sentencia de 28 de junio de 2001, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla resolvió lo siguiente:

    "1- Denegar por improcedente la tutela presentada por B.J.G. contra el Juez Sexto Civil del Circuito (sic) y el Consejo Superior (sic) de la Judicatura, S.A. del Atlántico

    2 - Incluya a la accionante el Consejo Superior de la Judicatura, S.A., en las listas de elegibles que elabore en el futuro, y que correspondan al Concurso de Empleados actual en los cargos para los cuales aspiró

    Para tal efecto, el juzgado se limitó a argumentar:

    "De las pruebas allegadas al expediente se concluye que la actuación del Juez Sexto civil Municipal de esta ciudad, fue acertada ya que al no responder la accionante dejó transcurrir un término de mas de 10 días hábiles para proceder a nombrar a la tercera de la lista. Denota si (sic), falta de prudencia en la accionante ya que habiéndose, enviado las listas a finales del año pasado, no se hubiere percatado del error en su dirección, carga de prudencia que le incumbe a ella, puesto que si bien por error involuntario el número del bloque fue variado, hubo tiempo suficiente para enmendarlo, ahora bien el acto de nombramiento puede ser atacado por otros medios judiciales y no por tutela.

    "No obstante se ordenará al Consejo Superior, S.A. que incluya a la accionante en los cargos para los cuales aspiró en las listas que en futuro expida, y que se refieran al Concurso de Empleados actual".

  2. Impugnación.

    La accionante B.J.G. recurrió el fallo para demandar su revocatoria. Refutó las argumentaciones del a quo, pues, a su juicio, al que le correspondía enmendar el error en su dirección residencial era al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico por solicitud del Juez Sexto Civil Municipal, ya que éste "por su negligencia actuó en forma ligera y en lugar de solicitar que se corrigiera la dirección de mi residencia, ya que el marconi había sido devuelto por dirección errada, lo que hizo fue solicitar la dirección de quien ocupara el tercer puesto en la lista de elegibles", causándole con esto un perjuicio que el mismo juez podía solucionar con las herramientas que la ley le otorgaba (artículo 69 y 73 del Código Contencioso Administrativo).

    Agregó la recurrente que con su actuación el juez accionado desconoció el artículo 125 de la Constitución Política que "supedita" el acceso a la carrera previo el cumplimiento de los requisitos y condiciones exigidos por la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.

    Expuso igualmente que la señora PIEDAD PINEDA, en conversación que sostuvo con ésta, le manifestó que iba a "renunciar" al nombramiento que se le hiciera, en razón de que estaba ocupando el primer puesto en la lista del Juzgado Diecisiete Civil Municipal, para que de esa forma se solucionara el impase, por lo cual solicitó que se la llamara a declarar.

  3. Segunda Instancia.

    3.1. El Magistrado de la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla al que fue repartido el proceso, mediante auto de 30 de julio de 2001, ordenó oficiar al juez accionado para que certificara si la señora P.P.S. mantenía vigente su intención de aceptar el cargo de Escribiente Grado 06 para el cual había sido nombrada.

    Al efecto, el Juez Sexto Civil Municipal hizo saber que PIEDAD PINEDA, el 31 de julio de 2001, declinó el nombramiento que le hiciera, con el argumento de que había aceptado el nombramiento que se le hizo en el Juzgado Diecisiete Civil Municipal.

    3.2. En Sentencia de 6 de agosto de 2001, la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, decidió REFORMAR el fallo impugnado, en tanto confirmó la denegación del amparo, pero revocó la orden de que se incluyera a la accionante en las listas de elegibles que elaborara en el futuro la S.A. del Consejo Superior de la Judicatura.

    El ad quem concluyó que el juez accionado no vulneró ninguno de los derechos invocados por la accionante, porque se demostró que el que incurrió en error fue la S.A. del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico la que incurrió en error al suministrar la dirección de la accionante al juez, de modo que no era cierto que a éste le correspondiera solicitar a esa Corporación que corrigiera la dirección, pues ni la ley le ordenaba hacerlo ni éste tenía porqué imaginar que se había incurrido en ese yerro.

    La accionante no advirtió que la causal de devolución del telegrama que se le envió no fue la de "dirección deficiente", sino la de "desconocido", de manera que resultaba injusto que la actora, en forma descomedida calificara al funcionario como negligente o ligero.

    Consideró la segunda instancia que el juez accionado respetó el derecho a la igualdad de la peticionaria del amparo cuando, ante la declinación del nombramiento por quien aparecía en primer lugar de la lista, procedió a nombrarla a ella, comunicando su decisión a la dirección suministrada por el Consejo de la Judicatura. Igualmente, el accionado respetó el derecho al debido proceso, por cuanto, frente a la devolución de la comunicación y luego del transcurso del término legal, designó para ocupar el cargo a la tercera persona de la lista. No tenía porque "adivinar" que la dirección proporcionada era errada, y tampoco podía indefinidamente dejar en suspenso el nombramiento de P.P.S., pues al hacerlo podría vulnerar los derechos de ésta.

    Estimó el Tribunal que todo se debió a un lamentable error de un empleado del Consejo Seccional de la Judicatura, como la misma accionante lo reconocía expresamente, frente a lo cual ésta no promovió formalmente ninguna actuación ante el juez accionado con el fin de obtener pronunciamiento en debida forma, pues se limitó a hacer presencia en el Juzgado y mantener un intercambio verbal sobre lo ocurrido, momento para el cual ya había sido designada la tercera persona de la lista, quien había comunicado su aceptación al nombramiento, de manera que no podía el juez, de buenas a primeras, dejar sin piso ese nombramiento.

    Igualmente, concluyó el ad quem que no se vulneró el derecho al trabajo a la actora, puesto que permanecía en lista y ante la declinación del nombramiento por parte de la señora PIEDAD PINEDA, según lo había informado el funcionario accionado, podía obtener el nombramiento deprecado, decisión ésta que le correspondería adoptar libremente al nominador, pues no se le ordenaba que lo hiciera.

    Finalmente, el Tribunal justificó la revocatoria de la decisión dirigida al Consejo Superior de la Judicatura, S.A. (incluir a la accionante en las listas que en el futuro expidiera), porque esa Corporación no había sido parte en el proceso, ni el a quo tenía competencia para adoptar esa orden .

III. PRUEBA PRACTICADA POR LA CORTE

  1. La Sala ordenó solicitar al señor Juez Sexto Civil Municipal de Barranquilla, D.B.H.R., que informara cuál fue la decisión que adoptó frente a la determinación de la señora P.A.P.S. de no aceptar el nombramiento que se le hizo para ocupar en propiedad el cargo de Escribiente Grado Seis (6) en ese Juzgado.

    Mediante comunicación de 1º de febrero de 2002, el funcionario requerido requerido, textualmente y en lo pertinente, respondió:

    "Con ocasión de la visita sobre la organización del despacho practicada por la S.A. del Consejo Seccional de la Judicatura del 14 de agosto de 2.001 el Magistrado M.L.B., me indagó sobre la situación en que se hallaba el personal del despacho, haciéndole saber que en el caso del escribiente grado 06, el Tribunal Superior había sido notificado el 10 de agosto la confirmación del fallo de la acción de tutela, pero ante la nueva situación presentada por la renuncia de la señora PIEDAD PINEDO (sic) S., pensaba oficiar al Consejo para que me informara si ante esta circunstancia debía nombrar a la accionante o al siguiente de la lista; el Magistrado me manifestó, que debía nombrar a quien seguía en la lista porque la señora B.J.G. había optado por otro despacho judicial.

    "Así las cosas, el 17 de agosto de 2.001 nombré a la señora R.I.A.T. persona que se hallaba en el 4º puesto de la lista, luego de PIEDAD PINEDO (sic) S., quien aceptó el cargo y se posesionó el 28 de Septiembre de 2001; de otra parte, estimo necesario poner en conocimiento de su señoría, que la señora B.J. fue nombrada en el Juzgado 14 Civil Municipal de esta ciudad y actualmente se encuentra laborando en esa dependencia." (Se subraya y destaca por la Sala) (Folios 113 y 114).

  2. Para complementar la información suministrada por el Juez accionado, el Abogado Sustanciador del Despacho de la Magistrada Ponente, requirió por vía telefónica a la accionante B.I.J.G. con el fin de que informara para cuál cargo y en qué condición había sido nombrada en el Juzgado Catorce Civil Municipal de Barranquilla. Al efecto, la mencionada hizo saber que ante lo resuelto por el Tribunal en segunda instancia, posteriormente fue nombrada como Escribiente Grado 06, en propiedad, se posesionó el día 19 de diciembre de 2001 e inició sus labores el 11 de enero del año en curso (Constancia visible a folio 115).

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Competencia.

    La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional es competente para pronunciarse en el asunto de la referencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 87 y 241, numeral 9 de la Constitución Política, en armonía con lo previsto en Decreto 2591, artículos 33 a 36, reglamentario de la acción de tutela.

  2. El problema jurídico.

    Se circunscribe a determinar si a la accionante se le vulneraron los derechos fundamentales por ella invocados, a cuál autoridad le sería imputable esa violación y si era o no la acción de tutela el mecanismo adecuado para protegerlos.

    Como quedó visto, los jueces de tutela concluyeron que el funcionario judicial accionado no quebrantó derecho fundamental alguno a la peticionaria, por cuanto ajustó su conducta a los mandatos constitucionales y legales que rigen la carrera judicial.

    Efectivamente, el señor Juez Sexto Civil Municipal, al recibir la lista de elegibles, nombró a quien ocupaba el primer lugar; declinado el nombramiento por la persona elegida, procedió a nombrar a la que se hallaba en segundo lugar, trató de comunicarle o enterarla de su decisión en debida forma (mediante telegrama y por vía telefónica) y, transcurrido el término legal (10 días) y otro tanto que estimó prudencial sin que tuviera noticia de la interesada, optó por nombrar a la tercera persona que seguía en lista, la cual, por escrito y dentro de la oportunidad correspondiente, le manifestó su deseo de aceptar el nombramiento para desempeñar el cargo.

    Habiéndose consolidado esa situación fáctica, aparece la ahora accionante y entera al Juez accionado de un hecho para él desconocido, cual fue el error en la dirección residencial suministrada por la Presidencia de la S.A. del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico.

    El juez de primera instancia adjudica a la accionante la omisión de una "carga de prudencia", en la medida en que debió estar atenta a enmendar el error cometido con su dirección. A su turno, el juez colegiado de segundo grado sostiene que el nominador accionado no tenía porque "adivinar" que la dirección suministrada por el Consejo Seccional estaba errada. En ambos casos, concluyeron que el sujeto pasivo de la solicitud de amparo no violó los derechos de la actora.

    La Corte Constitucional, a través de su Sala Plena y de las distintas Salas de Revisión ha determinado ya la procedencia de la acción de tutela como mecanismo pleno e idóneo, ante la ineficacia de otros medios de defensa judicial, para proteger derechos fundamentales conculcados en el proceso de selección y nombramiento para proveer cargos de carrera en la Rama Judicial, originados en casos tales como que el nominador utilizó indebidamente la lista de elegibles, al nombrar a un candidato que no se encontraba en el primer lugar de la misma, o porque excluyó a una determinada persona de la lista de manera inmotivada e, inclusive, en forma reciente, cuando el nominador se ha abstenido de usar la lista de elegibles sobre la base de que el fuero sindical protege al empleado que ocupa el cargo a proveer en provisionalidad.

    Como se acaba de indicar, la provisión de cargos en la rama judicial obedece a todo un proceso que va desde la convocatoria para concurso de méritos, pasa por las etapas sucesivas de selección y clasificación, sigue con la conformación del registro de elegibles (nacional cuando se trata de funcionarios y seccional cuando se refiere a empleados), continua con la elaboración de listas de candidatos (funcionarios) o remisión de listas de elegibles (empleados) y culmina con el nombramiento (artículo 162 y siguientes de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia No. 270 de 1996).

    Es claro, entonces, que si la provisión de cargos obedece a un procedimiento dispuesto en la ley y los reglamentos y con amparo en la Constitución, es perfectamente posible que en su desarrollo se consolide un hecho, bien omisivo ora comisivo, en virtud del cual se quebrante dicho proceso.

    En el caso que ocupa la atención de la Corte, la S.A. del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico expidió el Acuerdo No. 140, de 21 de noviembre de 2000, mediante el cual, en ejercicio de sus facultades constitucionales, legales y reglamentarias, especialmente las señaladas en el artículo 165, inciso 4º, de la Ley 270 de 1996, formuló ante el Juzgado Sexto Municipal de Barranquilla "lista de candidatos en orden descendente de puntaje total, destinada exclusivamente a proveer un cargo de Escribiente grado 06", en la que incluyó el nombre de la ahora accionante B.I.J.G. en el segundo lugar Copia del Acuerdo obra a folio 42 del cuaderno de primera instancia.. Pero ocurrió que en el oficio mediante el cual remitió la lista al citado despacho judicial, se consignó erradamente la dirección de la señora J.G. (se anotó el Bloque 126 cuando el correcto era el 136), motivo por el cual ésta no recibió la comunicación informándole del nombramiento.

    Se configuró, a juicio de la Sala, un hecho violatorio del debido proceso, que cercenó a la accionante, por consecuencia, la posibilidad de acceder a un cargo público y al trabajo, pues, por error de la administración, no se le dio la oportunidad de manifestar si aceptaba o declinaba el nombramiento que se le hizo.

    En criterio de la Sala, lo anterior no admite discusión alguna. El problema se suscita en cuanto a si era la acción de tutela el mecanismo adecuado para restablecer los derechos y la forma cómo habría de hacerse, porque, efectivamente el juez accionado, doctor B.H.R., como lo destacaron los falladores de instancia, dio estricto cumplimiento a lo dispuesto por la ley y los reglamentos, a lo cual se agrega que no podía revocar directamente el acto de nombramiento que recayó en la señora P.A.P.S. y que ésta había aceptado, pues para ello debía contar con el consentimiento expreso y escrito de la nombrada, so pena de vulnerar sus derechos de defensa y debido proceso.

    Sin embargo, como quedó visto, el hecho constitutivo de la violación era atribuible al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, S.A., pues fue ese ente el que erró al suministrar la dirección donde se podía localizar a la accionante en caso de que fuera nombrada. Pero la actora dirigió la acción exclusivamente contra el nominador y, sobre esa base, podría decirse que la acción de tutela no podría prosperar.

    No obstante, se verifica que el juez de primera instancia, aunque en el auto admisorio de la demanda no lo dijo expresamente, de hecho vinculó al proceso a la S.A. del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico pues ordenó:

    "...[l]íbrese oficios al señor Juez Sexto Civil Municipal de esta ciudad y a la S.A. del Consejo Superior (sic) de la Judicatura del Atlántico, a fin de que infrmen (sic) a este despacho en el término de tres (3) días, todo lo que a bien tengan en relación con los hechos y pretensiones plasmadas en esta tutela" (Subrayas y negrillas de la Sala) (folio 44).

    Así mismo, se observa que tanto la sentencia de primera instancia como el fallo de segundo grado fueron notificados al señor P. de la S.A. del Consejo Sección de la Judicatura del Atlántico (Folios 71 y 14).

    Si todo lo anterior fue así, y, además, si se toma en cuenta que a la señora P.A.P.S., en su condición de tercera interesada en los resultados del proceso, le fue igualmente notificada la demanda y guardó absoluto silencio, la acción de tutela impetrada por B.I.J.G. debía prosperar para la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, a la posibilidad de acceder a cargos públicos y al debido proceso, para lo cual, previa la revocatoria de los fallos materia de revisión, la orden a impartir no podría ser otra que la de ordenar al Juez Sexto Civil Municipal revocar el nombramiento que hizo a P.A.P.S. y nombrar a la accionante para el cargo de Escribiente Grado 06 vacante en su Juzgado, puesto que esa sería la única vía jurídica para proteger los derechos conculcados a la peticionaria de manera inmediata, reiterándose de ese modo la doctrina constitucional acerca de la ineficacia del otro medio judicial para tal efecto.

    Sin embargo, como se reseñó de manera textual en párrafo precedente de esta providencia, el Juez Sexto Civil Municipal de Barranquilla informó a la Corte Constitucional que la accionante B.I.J.G. fue nombrada en el Juzgado Catorce Civil Municipal de dicha ciudad y actualmente se encuentra laborando en ese despacho judicial, e igualmente, la misma peticionaria hizo saber a la Sala que su nombramiento fue en propiedad para ocupar el cargo de Escribiente Grado 06, es decir, para el mismo que había concursado.

    La aceptación de tal nombramiento para ocupar el cargo en propiedad por parte de B.I.J.G., es un hecho que no admite interpretación distinta a la de que la peticionaria renunció entonces a la posibilidad de ser nombrada en el Juzgado Sexto Civil Municipal, lo cual, para efectos del amparo constitucional demandado, se traduce en que éste carece actualmente de objeto.

    En tales condiciones, se revocarán las sentencias objeto de revisión, en tanto negaron el amparo solicitado, y, se declarará la carencia actual de objeto por sustracción de materia. Al respecto, conviene precisar que esta Sala de Revisión participa del criterio según el cual no resulta técnicamente aceptable confirmar una sentencia de tutela en sede de revisión, cuando niega el amparo solicitado pese a aparecer probado en el expediente la violación de uno o más derechos fundamentales y que la acción es procedente, sino que lo correcto es revocar el fallo y declarar consecuencialmente la carencia actual de objeto Sentencia T-271, de 9 de marzo de 2001. M.P.M.J.C.E.. :

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

RESUELVE

Primero: LEVANTAR la suspensión de los términos decretada por la Sala para fallar el presente proceso.

Segundo: REVOCAR los fallos adoptados por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla el 28 de junio de 2001, y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala de Decisión Civil Familia de dicha ciudad el 6 de agosto del mismo año, en virtud de la acción de tutela promovida por B.I.J.G..

Tercero: DECLARAR la carencia actual de objeto, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.

Cuarto: ORDENAR que por la Secretaría General de la Corporación, se libren las comunicaciones previstas por el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada Ponente

J.A.R.

Magistrado

A.B.S.

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

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    • 23 Noviembre 2010
    ...de 1998, T-315 de 1998, SU-086 de 1999, SU-257 de 1999, SU-1114 de 2000, T-451 de 2001, T-1164 de 2001, SU-613 de 2002, T-002 de 2002, T-137 de 2002, T-746 de 2003 y T-1110 de [18] Sentencia T-470 de 2007, M.R.E.G.. [19] Sentencia C-037 de 1996. [20] Entre otras, sentencias de constituciona......
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