Sentencia de Tutela nº 214/02 de Corte Constitucional, 21 de Marzo de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 43618201

Sentencia de Tutela nº 214/02 de Corte Constitucional, 21 de Marzo de 2002

Fecha21 Marzo 2002
MateriaDerecho Constitucional
Número de expediente523014
Número de sentencia214/02

Sentencia T-214/02

RECURSO DE APELACION-Declaración de extemporaneidad

Como puede advertirse, para efectos de la notificación del fallo emitido, la secretaría del Juzgado Séptimo Penal Municipal de Buenaventura no aplicó el régimen legal contemplado en el Código de Procedimiento Penal vigente para la época, sino que aplicó un procedimiento particular, desprovisto de fundamento normativo alguno y que tuvo el efecto de permitir la interposición y concesión de un recurso interpuesto 9 días hábiles después del vencimiento del término de ejecutoria del fallo. En ese contexto, si se valora la posición asumida por el J. al declarar extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra el fallo, se advierte que fue consecuente con la naturaleza reglada de las notificaciones como actos de comunicación y con el efecto vinculante de las normas procesales pues esa naturaleza y ese efecto reglado impiden que cada parte pueda presentarse en la fecha que a bien tenga para recibir notificaciones, determinar la ejecutoria de las decisiones judiciales y definir el momento idóneo para interponer recursos.

RESOLUCION DE ACUSACION-Señalamiento de las circunstancias de agravación

No se encuentran motivos para afirmar que al actor se le haya vulnerado el derecho al debido proceso por no haber indicado las circunstancias calificadoras y agravantes del delito por el cual se lo investigaba pues en la resolución de acusación no sólo se hicieron referencias expresas a esas circunstancias, sino que, dada su naturaleza objetiva, ellas se desprendían de la misma secuencia fáctica investigada. En este contexto, no se ve de dónde afirma el juez de tutela que se vulneró el derecho al debido proceso del actor porque se le impuso una pena superior a la que le correspondía. Es cierto que una de las reglas básicas de la imputación penal radica en la correspondencia que debe existir entre los cargos formulados y la condena impuesta y que la ruptura de esa regla vicia el procedimiento. Ello es así porque la acusación recoge la imputación fáctica y jurídica que el Estado, a través de la Fiscalía General de la Nación, formula contra un ciudadano y determina el ámbito del debate oral y público a surtirse entre la acusación y la defensa en la etapa de juzgamiento. Sin embargo, tampoco puede desconocerse que en el proceso adelantado contra el actor esa regla sí fue observada al señalarse, en la acusación, las circunstancias en que se cometió el hurto investigado y al indicar las normas que calificaban esas circunstancias.

Referencia: expediente T-523014

Acción de tutela de P.P.M.M. contra el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Buenaventura.

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil dos (2002).

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del trámite de revisión de la tutela instaurada por P.P.M.M. contra el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Buenaventura.

I. ANTECEDENTES

  1. Reseña fáctica

    El 20 de agosto de 1999, miembros de una patrulla de policía que se encontraban haciendo un recorrido por el Barrio 12 de Abril de Buenaventura, escucharon el llamado de auxilio de L.H.P.M., quien acababa de ser despojado de algunas de sus pertenencias por P.P.M.M. y A.S.R..

    La Fiscalía 22 Local de Buenaventura asumió el conocimiento del proceso y, el 27 de agosto de 1999, tras indagar a los capturados, les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de hurto calificado y agravado en grado de tentativa y les concedió libertad provisional. Luego, el 20 de mayo de 2000, una vez cerrada la investigación, profirió resolución de acusación.

    El juzgamiento correspondió al Juzgado Séptimo Penal Municipal, despacho que dictó sentencia el 31 de agosto de 2000, encontrando responsables a los procesados del delito por el que habían sido acusados. En razón de ello les impuso la pena de 16 meses de prisión y, como no suspendió la ejecución del fallo, ordenó su captura para el cumplimiento de la pena. El defensor apeló la sentencia y el recurso le fue concedido pero el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura decidió no revisar el fallo por cuanto el recurso se había presentado extemporáneamente. Las capturas se hicieron efectivas el 26 y el 27 de diciembre de 2000.

  2. La tutela instaurada

    El 22 de mayo de 2001 P.P.M.M. interpuso acción de tutela contra el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Buenaventura argumentando que se le habían vulnerado sus derechos al debido proceso y a la defensa. Afirma que se le violó el debido proceso por cuanto a pesar de que fue acusado por el delito de hurto calificado en grado de tentativa, fue condenado por el delito de hurto consumado, calificado y agravado, incurriendo así el juzgador en una variación de la calificación jurídica provisional que resulta improcedente. Y afirma que se le vulneró el derecho de defensa por cuanto el abogado que intervino en la diligencia de audiencia pública no dialogó con él y por eso no pudo enterarlo de situaciones útiles para su defensa.

    El actor solicitó que se anule la sentencia proferida el 31 de agosto de 2000 y que se ordene su libertad inmediata o, subsidiariamente, que se le conceda el subrogado penal de la condena de ejecución condicional.

II. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

La acción de tutela fue tramitada y decidida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura. La sentencia proferida fue impugnada y la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, al desatar el recurso, declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto que admitió la demanda argumentando que el juzgado de primera instancia debió declararse impedido por haber intervenido, como juez de segundo grado, en el proceso penal en el que se dictó la sentencia contra la que se dirigía la tutela. Ordenó, además, la remisión del proceso al funcionario que seguía en turno.

El Juzgado Primero Penal de Circuito avocó conocimiento y el 25 de septiembre de 2001 tuteló el derecho fundamental al debido proceso del actor y declaró la nulidad del fallo dictado por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Buenaventura. Para ello afirmó que no existían motivos para que el Juzgado Tercero Penal de Circuito se abstuviera de decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia y que en la resolución de acusación no se hizo una razonable valoración de las circunstancias de agravación tenidas en cuenta en el fallo. De ello infirió que se habían vulnerado el derecho fundamental al debido proceso y el principio de legalidad.

III. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

  1. El actor basó la solicitud de protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa en dos situaciones particulares. De un lado, haber sido condenado por un delito de hurto consumado pese a haber sido acusado por un delito de hurto tentado y, de otro, no haber tenido contacto con su abogado en la diligencia de audiencia pública de juzgamiento. No obstante, la tutela dispuesta por el juez de primera instancia se apoyó en dos situaciones diferentes relacionadas con la irregular declaratoria de extemporaneidad del recurso de apelación interpuesto contra el fallo y en la ausencia, en la resolución de acusación, de referencia alguna a las circunstancias de agravación punitiva correspondientes al delito de hurto. De estas situaciones, el juez infirió las vulneraciones que le llevaron a tutelar el derecho al debido proceso y a anular la sentencia proferida contra el actor.

    De este modo, varios puntos debe analizar la Sala para determinar si procede o no el amparo constitucional solicitado. Por una parte, si se incurrió en vulneración del derecho fundamental al debido proceso con ocasión de la declaratoria de extemporaneidad del recurso de apelación dispuesta por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura. Por otra, si la falta de una alusión expresa en la resolución de acusación a las circunstancias genéricas de agravación punitiva consagradas por el Código Penal de 1980 para el delito de hurto constituye una vulneración al debido proceso. Finalmente, debe establecerse si las situaciones referidas por el actor y no consideradas por el juez de tutela permitían la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.

  2. Las notificaciones son actos de comunicación por excelencia y se orientan a que las partes tengan conocimiento de las decisiones tomadas al interior del proceso con el fin de que, una vez enteradas de ellas, determinen y asuman la conducta procesal a emprender. De igual manera, las notificaciones permiten establecer el momento a partir del cual corren los términos procesales y en ese sentido resultan también relevantes para el cumplimiento del principio de celeridad del proceso. Por ello, esta Corporación ha manifestado reiteradamente que las notificaciones se encuentran vinculadas a la realización de los derechos de defensa y contradicción y a la concreción de los principios de celeridad y efectividad de la jurisdicción En múltiples pronunciamientos esta Corporación ha desarrollado el tema de las notificaciones y su relevancia en el ámbito de los derechos y principios constitucionales. Entre otras pueden consultarse: Sentencia C-012-97, M.P.V.N.M.; Sentencia T-309-01, M.P.A.B.S.; Sentencia T-03-01, M.P.E.M.L. y Sentencia C-648-01, M.P.M.G.M.C...

    Por concretar oportunidades para el ejercicio de esos derechos y para la concreción de tales principios, las notificaciones están sometidas al principio de legalidad del proceso. Por ello, es la ley la que indica qué pronunciamientos son notificables, cuáles son las formas de notificación, de qué manera debe cumplirse cada una de esas formas de notificación, cuáles son los términos para su realización, etc. Esto es entendible pues la concepción del proceso como un escenario para la realización de la justicia con estricto respeto de los derechos fundamentales exige la previa determinación de las reglas de juego que se han de seguir con miras a la realización de las normas de derecho sustancial.

    De esto se infiere que el régimen de las notificaciones está sustraído de la particular regulación del fiscal o del juez y de los sujetos procesales pues se trata de un ámbito vinculado al carácter público del derecho procesal. De allí que el punto de referencia que se ha de tener para determinar la manera como deben realizarse las notificaciones y como han de correr los términos procesales, debe ser la ley y no el proceder particular de los servidores encargados de realizar las diligencias correspondientes a esas actuaciones. Por eso, en caso de que el secretario de un despacho judicial, desconociendo el régimen legal, realice una tardía notificación personal y prorrogue así la ejecutoria de un pronunciamiento, el punto de partida para la concesión del recurso radica en ese régimen legal y no en el error en que él incurrió pues, tal como se ha establecido jurisprudencialmente, "La ley, para el caso, es la única guía que deben seguir - las partes- para sus intervenciones procesales. Por tanto, yerros cometidos por los funcionarios judiciales respecto al inicio, duración o vencimiento de los términos, no son materia de excusa para una actuación extemporánea de las partes" Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto de 15 de febrero de 1993. M.P., J.E.V...

    Por lo demás, resultaría insólito que al interior de cada proceso, cada juez o secretario determinara la manera como se deben notificar los pronunciamientos emitidos y cómo se han de contabilizar los términos procesales pues un tal proceder no sólo desconocería la naturaleza reglada de las notificaciones sino que además generaría inseguridad jurídica en cuanto en cada despacho habría que seguir las reglas que a bien se tuviera para efectos de la notificación de las decisiones allí adoptadas.

  3. Ahora bien. Del régimen aplicable al proceso penal en el cual se interpuso la acción de tutela se infiere que las notificaciones al sindicado que se encontraba privado de la libertad y al Ministerio Público se hacían de manera personal - Artículo 188 del Decreto 2700 de 1991- y que en aplicación del principio de integración - Artículo 21- las sentencias que no se habían podido notificar personalmente dentro de los tres días siguientes a su emisión debían notificarse por edicto - Artículo 323 del Código de Procedimiento Civil -, el cual debía permanecer fijado por tres días. Finalmente, el término de ejecutoria vencía tres días después del último día de fijación del edicto La notificación por edicto de las sentencias proferidas en el proceso penal, en el régimen anterior, fue puntualizada de la siguiente manera por la Corte Suprema de Justicia:

    "3.1. Presupuesto fundamental para controvertir el ejercicio de la jurisdicción, es el conocimiento de los proveídos a través de los cuales se materializa su actividad. De ahí que el legislador haya previsto la necesidad-garantía de informar a las partes intervinientes en el proceso penal de aquellas decisiones que por resultar adversas a sus intereses o afectar el decurso de la actuación, son susceptibles de oposición a través de los recursos previstos en la normatividad procesal, permitiendo así el ejercicio del derecho de defensa como garantía integrante del debido proceso.

    3.2. Según el artículo 186 del Código de Procedimiento Penal, se deben notificar las providencias de sustanciación notificables, los proveídos interlocutorios y las sentencias. Y el artículo 187 ejusdem prevé, como formas de notificación, la personal, por estado, por edicto, por conducta concluyente, y en estrados.

    3.3. En el ordenamiento procesal penal actual se regula la notificación personal (arts. 188 y 189) -la cual debe efectuarse necesariamente "al sindicado que se encuentre privado de la libertad y al Ministerio Público"-, por estado (art. 190, modificado por la Ley 81/93, art. 25), por conducta concluyente (art. 191) y en estrados (art. 192).

    3.4. La notificación por edicto, si bien fue prevista expresamente, no fue regulada en el ordenamiento procesal penal actual, por lo que su procedencia y trámite deben ceñirse a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, por virtud del principio de integración jurídica, consagrado expresamente, en el artículo 21, como norma rectora del procedimiento penal. Al efecto, el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil -modificado por el D.E. 2282/89, art. 1°, num. 152-, señala: "Art. 323 C. de P.C., modificado D.E. 2282/89, art. 1°, num. 152. Notificación de sentencias por edicto. Las sentencias que no se hayan notificado personalmente dentro de los tres días siguientes a su fecha, se harán saber por medio de edicto que deberá contener: (...) "El edicto se fijará en un lugar visible de la secretaría por tres días, y en él anotará el secretario las fechas y horas de su fijación y desfijación. El original se agregará al expediente y una copia se conservará en el archivo en orden riguroso de fechas". "La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto".

    3.5. Interpretando sistemáticamente la normatividad anterior, en el proceso penal se deben notificar por EDICTO las SENTENCIAS "que no se hayan notificado personalmente dentro de los tres días siguientes a su fecha", lo cual significa que proferido el fallo, se hará necesariamente la notificación personal al procesado "que se encuentre privado de la libertad y al Ministerio Público" (art. 188 C. de P.P.; y si "dentro de los tres días siguientes a su fecha", la sentencia no se ha notificado personalmente a los restantes sujetos procesales, se debe notificar por EDICTO -que debe permanecer fijado durante tres días en un lugar visible de la secretaría-. Como la notificación se entiende cumplida o agotada el último día de fijación del edicto, la sentencia cobrará ejecutoria el tercer día hábil siguiente, fecha en la cual, de conformidad con el artículo 196 del C. de P.P., vence el término para impugnarla.

    3.6. De conformidad con las premisas anteriores, en el caso "sub-exámine" resulta jurídicamente acertada la denegación que por extemporaneidad se hizo del recurso de apelación por parte del Tribunal Superior de Cundinamarca, toda vez que si la sentencia se profirió el 28 de marzo del año en curso (fls. 3 y ss.) y en los tres días hábiles siguientes se notificó personalmente a la Agente del Ministerio Público y a la F.D. ante esa Corporación (fl. 27), era menester, al cuarto día hábil siguiente, proceder a la fijación del edicto por tres días -como en efecto se hizo los días 10, 11 y 12 de abril-. Si ello fue así, el fallo cobró ejecutoria el día 17 de abril a las seis (6:00) de la tarde y no el día 18, como erróneamente afirma el impugnante". Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 19 de septiembre de 1996, M.P.F.A.R...

  4. Si ello es así, en el caso que ocupa la atención de la Sala se tiene lo siguiente: Como la sentencia se profirió el 31 de agosto de 2000, la notificación personal a los sujetos procesales debía hacerse dentro de los tres días siguientes, esto es, los días 1°, 4 y 5 de septiembre. La notificación a quienes no hubieren comparecido en ese lapso debía hacerse por edicto que debía fijarse el miércoles 6 de septiembre y desfijarse el viernes ocho. Y el término para impugnar el fallo vencía el miércoles 13 de septiembre a las seis de la tarde. A partir de esta fecha debían contabilizarse los términos de traslado para el impugnante y para los no recurrentes.

    No obstante, del estudio de la actuación y del auto proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura el 20 de octubre de 2000, se infiere que el trámite que se surtió para efectos de la notificación del fallo emitido fue el siguiente:

    - El Juzgado Séptimo Penal Municipal dictó sentencia el jueves 31 de agosto de 2000.

    - El 5 de septiembre de 2000 fueron notificados de manera personal el Ministerio Público y el Fiscal 22 Local.

    - El 18 de septiembre de 2000 se fijó el edicto para notificar a quienes no habían sido notificados de manera personal.

    - El 20 de septiembre de 2000 se notificó al defensor de los sentenciados, quien manifestó que apelaba y que sustentaría el recurso por escrito.

    - El 26 de septiembre de 2000 el defensor sustentó el recurso de apelación.

    - A partir del 4 de octubre de 2000 se corrió el traslado de 5 días para el apelante y de 6 días para los no recurrentes.

    - El 11 de octubre de 2000 el juzgado concedió el recurso.

    Varias irregularidades se advierten en ese particular procedimiento. Por una parte, la fijación del edicto se hizo ocho días hábiles después del día legalmente exigido y, por otra, se notificó personalmente al defensor el tercer día después de fijado el edicto. O. cómo se extendió ilegalmente el término establecido para notificar por edicto a quienes no habían sido notificados de manera personal y cómo se realizó luego una notificación personal que resultaba extemporánea e improcedente pues el defensor, contrariando los deberes que le asistían en el proceso, no acudió a notificarse oportunamente. Con tal proceder, una ejecutoria que por mandato legal se hizo efectiva el 13 de septiembre de 2000, de manera irregular se dilató hasta el 25 de ese mes y aún así la apelación sólo fue interpuesta el 26 de septiembre.

    Como puede advertirse, para efectos de la notificación del fallo emitido, la secretaría del Juzgado Séptimo Penal Municipal de Buenaventura no aplicó el régimen legal contemplado en el Código de Procedimiento Penal vigente para la época, sino que aplicó un procedimiento particular, desprovisto de fundamento normativo alguno y que tuvo el efecto de permitir la interposición y concesión de un recurso interpuesto 9 días hábiles después del vencimiento del término de ejecutoria del fallo.

  5. En ese contexto, si se valora la posición asumida por el J. Tercero Penal del Circuito de Buenaventura al declarar extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra el fallo, se advierte que fue consecuente con la naturaleza reglada de las notificaciones como actos de comunicación y con el efecto vinculante de las normas procesales pues esa naturaleza y ese efecto reglado impiden que cada parte pueda presentarse en la fecha que a bien tenga para recibir notificaciones, determinar la ejecutoria de las decisiones judiciales y definir el momento idóneo para interponer recursos.

    De allí que carezca de fundamento la apresurada afirmación que hizo el juez de tutela en cuanto a que ese despacho había vulnerado el debido proceso por negarse a conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia pues cuando se está ante un recurso interpuesto tardíamente e indebidamente concedido, el juez de segunda instancia está habilitado para hacer la declaración de extemporaneidad omitida en primera instancia. Por lo demás, la competencia funcional del superior sólo surge a partir de recursos interpuestos dentro de los términos indicados en la ley.

    De otro lado, la Sala advierte que el juez de tutela no expone un solo argumento en relación con los motivos por los cuales las notificaciones y la ejecutoria de las sentencias no deben realizarse en la manera indicada en la ley sino en la forma irregular en que procedió la secretaría del Juzgado Séptimo Penal Municipal de Buenaventura pues para conceder el amparo le bastó con afirmar que la tutela procede por vulneración del debido proceso. No obstante, con tal postura habría que concluir que el debido proceso se vulnera no por la inobservancia del régimen legal referido a las notificaciones y a la ejecutoria de las decisiones judiciales sino por no respetar la dilación de términos caprichosamente dispuesta por los servidores encargados de realizar tales actuaciones.

  6. De otro lado, y en cuanto al segundo motivo por el que se concedió el amparo, la Sala advierte que la resolución de acusación proferida contra P.P.M.M. y A.S.R., si bien no contiene una extensa motivación del cargo formulado, si alude expresamente a las circunstancias en que se cometió la conducta y que permitieron su adecuación como hurto calificado y agravado.

    La Fiscalía 22 Local de Buenaventura indicó que procedía por el atraco cometido contra la víctima, que ese hecho había sido informado por ella y por los policiales que acudieron en su auxilio, que la conducta había sido cometida por dos sujetos y que uno de ellos esgrimió una arma corto punzante con la que intimidaron al sujeto pasivo. Por ello, cuando se consideró la tipicidad del comportamiento se indicó que la conducta se adecuaba a las descripciones contenidas en los artículos 349, 350 y 351, numerales 9 y 10, del Código Penal de 1980. De estas normas se infiere que la imputación correspondía al delito de hurto calificado, en razón de la indefensión en que se colocó al sujeto pasivo, y agravado, por haberse cometido por dos personas y a altas horas de la noche.

    De este modo, si bien en la resolución de acusación no existía una detenida argumentación en relación con las circunstancias en que se cometió el hecho, si se hicieron alusiones directas a las situaciones determinantes de la calificación jurídica provisional del injusto. Reflexiónese en esto: A los procesados se los investigaba por haber despojado a un tercero del dinero que portaba, valiéndose de una arma corto punzante y en horas de la noche. Esto estaba claro. Además, las normas del Código Penal que se citaron en el capítulo correspondiente a la tipicidad recogen precisamente la calificación jurídica de ese comportamiento: Hurto calificado y agravado.

    En esas condiciones, no puede decirse que en la resolución de acusación no se indicaron de manera clara y precisa las circunstancias por las cuales se calificaba y agravaba el delito de hurto imputado. Mucho menos puede afirmarse que el actor fue sorprendido con una condena por cargos no conocidos o no planteados en la resolución de acusación. Fue acusado por atracar en horas de la noche a un ciudadano, valiéndose de otra persona y de una arma corto punzante y por ese hecho fue condenado.

    Si ello es así, no se encuentran motivos para afirmar que al actor se le haya vulnerado el derecho al debido proceso por no haber indicado las circunstancias calificadoras y agravantes del delito por el cual se lo investigaba pues en la resolución de acusación no sólo se hicieron referencias expresas a esas circunstancias, sino que, dada su naturaleza objetiva, ellas se desprendían de la misma secuencia fáctica investigada. En este contexto, no se ve de dónde afirma el juez de tutela que se vulneró el derecho al debido proceso del actor porque se le impuso una pena superior a la que le correspondía.

    Es cierto que una de las reglas básicas de la imputación penal radica en la correspondencia que debe existir entre los cargos formulados y la condena impuesta y que la ruptura de esa regla vicia el procedimiento. Ello es así porque la acusación recoge la imputación fáctica y jurídica que el Estado, a través de la Fiscalía General de la Nación, formula contra un ciudadano y determina el ámbito del debate oral y público a surtirse entre la acusación y la defensa en la etapa de juzgamiento. Sin embargo, tampoco puede desconocerse que en el proceso adelantado contra el actor esa regla sí fue observada al señalarse, en la acusación, las circunstancias en que se cometió el hurto investigado y al indicar las normas que calificaban esas circunstancias.

    Luego, no es cierto tampoco que al actor se le haya vulnerado el derecho fundamental al debido proceso por no haberse extendido la acusación a las circunstancias que calificaban y agravaban el hurto investigado y que fueron valoradas en la sentencia condenatoria impartida. Por el contrario, esas circunstancias sí fueron referidas y, por tanto, existió proporcionalidad entre el cargo formulado, la responsabilidad declarada y la pena impuesta.

  7. Finalmente, los argumentos en que se basó el actor para solicitar el amparo constitucional son también contrarios a la realidad procesal. De un lado, no es cierto que haya sido acusado como autor de tentativa de hurto y condenado como autor de hurto consumado y que en razón de ello se haya vulnerado el debido proceso. Para advertir que la condena fue por tentativa de hurto basta referir lo expuesto en la sentencia impartida: "Bajo la perspectiva del art. 22 del C.P.; dado que la conducta fue tentada, ya que el hurto no se logró consumar debido a la oportuna acción de la policía; se establece un marco punible mínimo de catorce (14) meses de prisión, y máximo de nueve (9) años de prisión". Luego, la condena se profirió y la pena se impuso por el delito de hurto en el mismo grado en que había sido planteado en la acusación: Tentativa.

    De otro lado, la afirmación del actor en cuanto a que se conculcó el derecho de defensa porque el defensor no dialogó con él antes de la audiencia pública de juzgamiento desconoce que ese derecho se realiza al interior del proceso asumiendo posturas que resulten favorables a los intereses del acusado y no en los eventuales diálogos que el defensor pueda tener con los implicados. Desde luego, una conversación previa al debate oral entre defensor y sindicado puede enmarcarse en una adecuada estrategia defensiva. No obstante, prescindir de ella no desconoce el derecho de defensa ni vicia el procedimiento. Mucho más cuando, como aquí ha ocurrido, se trataba de defender a un procesado capturado en flagrancia, circunstancia muy a pesar de la cual el defensor planteó la insuficiencia probatoria, la negación de responsabilidad de los procesados en su indagatoria y la imposibilidad de reconocer a los autores del delito por la hora en que fue cometido como circunstancias generadoras de una duda que esperaba se resolviera a favor de los procesados.

  8. Como puede advertirse, ni los argumentos expuestos por el actor en la demanda de tutela, ni las razones que esgrimió el juez constitucional, se compaginan con la realidad procesal pues era claro que no se estaba ante vulneraciones de derechos fundamentales que tornaran imperativa la protección constitucional invocada. De allí que la tutela dispuesta se haya basado en el criterio subjetivo del juzgador, en su personal percepción de lo acaecido en el proceso penal cuestionado y no en hechos demostrados y susceptibles de vulnerar derechos fundamentales.

IV. DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR la sentencia proferida el por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buenaventura el 25 de septiembre de 2001.

Segundo. NO TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa del actor P.P.M.M..

Tercero. DÉSE cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado Ponente

Presidente de la Sala

RODRIGO ESCOBAR GIL MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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