Sentencia de Tutela nº 304/02 de Corte Constitucional, 25 de Abril de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 43618365

Sentencia de Tutela nº 304/02 de Corte Constitucional, 25 de Abril de 2002

PonenteJaime Araujo Renteria
Fecha de Resolución25 de Abril de 2002
EmisorCorte Constitucional
Expediente558625

Sentencia T-304/02

DERECHO A LA PENSION DE JUBILACION-Pago oportuno y reajuste de mesadas/PROCESO EJECUTIVO LABORAL-Pago de mesadas pensionales atrasadas

Se tutelará el derecho al pago oportuno y el reajuste de las pensiones legales solicitado en la demanda y los derechos fundamentales de protección a la tercera edad y la seguridad social, ordenando a la Caja Nacional de Previsión Social, Subdirección de Prestaciones Económicas, nivel nacional, que dentro de un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación del fallo, que si aún no lo ha hecho, reanude el pago de las mesadas pensionales correspondientes. En cuanto a las mesadas pensionales que ya se dejaron de pagar, la indexación y los intereses moratorios, la actora deberá, para obtener su pago, acudir al proceso ejecutivo laboral.

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: expediente T- 558 625

Acción de tutela instaurada por M.O.C.P. contra la E.P.S. CAJANAL Subdirección de prestaciones económicas -Nivel Nacional-.

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Bogotá D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil dos (2002).

La S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991 ha proferido la siguiente,

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de O. en el departamento de Norte de Santander.

ANTECEDENTES

  1. Hechos

    La señora M.O.C.P. por intermedio de apoderado judicial, instauró acción de tutela en contra de la Caja nacional de Previsión, Subdirección de Prestaciones Económicas, Nivel Nacional, invocando la vulneración de los derechos fundamentales de petición (artículo 23), trabajo (artículo 25), debido proceso (artículo 29) y el pago oportuno de pensiones (artículo 53-3) por las siguientes situaciones de hecho:

    Mediante sentencia del 6 de agosto de 1999 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad parcial de las Resoluciones Nos. 3443 de octubre 18 de 1977 y 00286 de enero 14 de 1988, proferidas por el Director Seccional Especial de Cundinamarca y el Subdirector de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, respectivamente, por medio de las cuales se le reconoció a la señora M.O.C.P. la pensión de jubilación.

    Consecuencia de lo anterior ordenó "reconocer y pagar a la señora M.O.C.P. la pensión de jubilación, a partir del 20 de septiembre de 1971 por prescripción trienal, de conformidad con lo expresado en la parte motiva". La anterior providencia quedó ejecutoriada el 14 de septiembre de 1999.

    El Subdirector General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión, profirió la resolución No. 004116 del 23 de febrero de 2001, por medio de la cual efectuó la liquidación y ordenó el cumplimiento de la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a favor de la demandante.

    A pesar de haber sido notificado el acto administrativo desde el 15 de marzo de 2001, entidad demandada no la ha incluido en la nómina, ni realizado los pagos correspondientes vulnerando de esta manera los derechos fundamentales invocados de una persona de tercera edad.

  2. Pretensiones.

    Se solicita el amparo como mecanismo transitorio para que la demandada incluya en la nómina a la demandante, haga el pago efectivo de las mesadas pensionales adeudadas y se condene al pago de intereses moratorios en los términos del artículo 141 de la ley 100/93.

    Pruebas R..

    3.1. Aportadas por la demandante.

    F. simple de la Resolución No. 004116 del 23 de febrero de 2001.

    3.2. Aportadas por la demandada.

    A pesar de haber solicitado informe tanto el Juzgado Laboral del Circuito de O., mediante oficio No. 1091 del 14 de diciembre de 2001, como esta Corporación, mediante oficio OPT - 129/2002, la Subdirección de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión no lo remitió, ni justificó las razones por las cuales omitió hacerlo.

II. SENTENCIA OBJETO DE REVISION

El Juzgado Laboral del Circuito de O. mediante sentencia del 15 de enero de 2002 denegó el amparo solicitado al estimar que el caso que se examinaba no se refería a un derecho fundamental, sino al pago de una determinada suma de dinero que podía obtenerse a través de otros medio de defensa judicial.

Adicionalmente señaló: "No aprecia el Juzgado que en el caso sub-examine, se tipifique un perjuicio irremediable, así como tampoco que se esté afectando el mínimo vital y móvil y que el recurso legal de que dispone la accionante sea ineficaz para alcanzar su pretensión, por ello, las excepciones que la Honorable Corte Constitucional ha determinado para acceder en forma excepcional a la acción de tutela, no se estructura en el presente caso".

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia.

Esta S. de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada, en el expediente de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  1. Pago de mesadas pensionales para personas de la tercera edad. Reiteración de jurisprudencia.

    La jurisprudencia de esta Corporación en repetidas oportunidades ha considerado procedente la acción de tutela para proteger el mínimo vital de las personas que por razón de su avanzada edad se encuentran sin posibilidades de acceder al mercado laboral. Naturalmente, la protección presupone la existencia de un derecho a pensión legalmente reconocido. Sobre el tema se ha explicado:

    "Si bien el derecho a la seguridad social (C.P., artículo 48) no tiene, en principio, el carácter de derecho fundamental, puede llegar a tenerlo cuando su vulneración o amenaza pongan en peligro o afecten algún derecho fundamental per se. Sin embargo, esta Corporación ha considerado que, en el caso de las personas de la tercera edad (C.P., artículos 13 y 46), el derecho a la seguridad social, que se hace efectivo a través del pago de las correspondientes mesadas pensionales y la prestación de los servicios médico-asistenciales, adquiere el carácter de derecho fundamental, como quiera que el mínimo vital de los ancianos, quienes se encuentran excluidos del mercado laboral o hallan serias dificultades para acceder a un empleo, depende por entero de los recursos que perciben por concepto de las pensiones.

    La seguridad social respecto de pensiones es entonces garantizable mediante tutela cuando se trata de personas de la tercera edad, que ven afectado su mínimo vital. La protección incluye, como es lógico, el aseguramiento del derecho adquirido a la pensión." Sentencia T-534 de 1998 M.P.A.M.C..

    En el caso que centra la atención de la S., los hechos narrados por parte de la demandante se encuentran amparados con la presunción de veracidad, consagrada en el artículo 20 del decreto 2591 de 1991, como quiera que la entidad demandada omitió injustificadamente la presentación del informe correspondiente tanto al juez de tutela de primera instancia como a esta Corporación.

    En este orden de ideas, tenemos que la señora M.O.C.P. es una persona de la tercera edad a quien la Caja Nacional de Previsión Social había reconocido la pensión de jubilación mediante Resoluciones números 3443 de 18 de Octubre de 1977 y 0286 de enero 14 de 1988.

    Se encuentra establecido también que las mencionadas resoluciones fueron declaradas nulas parcialmente por parte de la subsección "B" del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia del 6 de agosto de 1999, reajustando el monto de la pensión pero dejando incólume el reconocimiento del derecho.

    Así mismo, mediante resolución número 004116 del 23 de febrero de 2001 la entidad demandada ordenó el cumplimiento de la sentencia judicial pero de acuerdo con lo afirmado por la parte actora, se ha abstenido de su ejecución por lo que no se le ha pagado la mesada pensional, ni con reajuste, ni sin reajuste, desde el día 15 de marzo de 2001 afectando el mínimo vital de la señora C.P.. Se prueba lo anterior por dos circunstancias esenciales: la primera se refiere a la imposibilidad de pagar las mesadas pensionales con base en las Resoluciones números 3443 de 18 de Octubre de 1977 y 0286 de enero 14 de 1988, como quiera que fueron declaradas nulas en cuanto al monto que en ellas se había establecido y para el pago efectivo es necesaria la reliquidación. En segundo término si la reliquidación no se ha ejecutado y no se ha incluido en nómina a la señora C.P., es claro que actualmente no se encuentra recibiendo su mesada pensional.

    Si bien es cierto que la demandante tiene a su disposición el proceso ejecutivo laboral para hacer efectivo el cumplimiento de la sentencia del Tribunal Administrativo, en las circunstancias actuales el mecanismo judicial ordinario se torna insuficiente, pues siendo la mesada pensional única fuente de ingreso de la demandante, se amenaza el mínimo vital y es procedente la acción de tutela como ya lo señaló esta Corte en sentencia T-530 de 1995 M.P.E.C.M.. Reiterada la anterior posición en sentencia T-058 de 1999. M.P.A.B.S.:

    El juicio ejecutivo laboral es el mecanismo idóneo para hacer efectivos los créditos laborales, salvo en aquellos casos en los cuales se encuentre comprometido el mínimo vital del actor. En estas circunstancias, el medio judicial citado se torna insuficiente como instrumento eficaz de garantía de los derechos fundamentales de la persona y, en consecuencia, procede la acción de tutela.

    En consecuencia se tutelará el derecho al pago oportuno y el reajuste de las pensiones legales solicitado en la demanda (artículo 53-3) y los derechos fundamentales de protección a la tercera edad (artículos 13-3 y 46) y la seguridad social (artículo 48), ordenando a la Caja Nacional de Previsión Social, Subdirección de Prestaciones Económicas, nivel nacional, que dentro de un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación del fallo, que si aún no lo ha hecho, reanude el pago de las mesadas pensionales correspondientes a la señora M.O.C.P.. En cuanto a las mesadas pensionales que ya se dejaron de pagar, la indexación y los intereses moratorios, la actora deberá, para obtener su pago, acudir al proceso ejecutivo laboral Cfr. Sentencias T-500 de 1996 M.P.A.B.C., T-323 de 1996 M.P.E.C.M., entre otras..

  2. Sobre los demás derechos fundamentales invocados.

    A pesar de concederse la tutela en los términos indicados en el punto anterior, es necesario realizar un pronunciamiento acerca de los derechos de petición, trabajo y debido proceso que se invocan como violados por parte del apoderado de la demandante.

    En el caso concreto no se considera vulnerado el derecho de petición (artículo 23) toda vez que la demandante no presentó ningún tipo de solicitud a la entidad demandada sobre tema objeto de debate. La omisión de pago por si sola no constituye una petición ante la autoridad pública y mal podría exigirse una respuesta cuando no ha mediado el requerimiento.

    En cuanto al derecho al trabajo (artículo 25) no es exacto decir que se le vulnera a la personas pensionadas, dado que ellas se encuentran por fuera de la actividad laboral y lo que reivindican a su favor es un derecho a la seguridad social reflejado en la mesada pensional, que como en este caso, se encuentra plenamente reconocida.

    Por último, tampoco puede alegarse una violación del derecho al debido proceso (artículo 29) porque la demandante no es un sujeto procesal comprometido dentro de una determinada actuación administrativa o judicial en la cual se le haya impedido el ejercicio de las formas propias del proceso o se le hayan conculcado las debidas garantías en pro de sus intereses.

  3. Omisión injustificada de informe por parte de la entidad demandada.

    No puede pasar desapercibido para la S. la manera como la entidad demandada entorpeció injustificadamente la actividad del juez de tutela y de esta Corporación, dificultando la recta administración de justicia con su contumaz silencio, a pesar de haber sido advertida de la responsabilidad que le acarrearía tal conducta, en el auto de pruebas del 6 de marzo de 2002.

    Conforme con el decreto 2591 de 1991, la no presentación de informe por parte de la demandada genera dos clases de consecuencias:

    1) Reviste de presunción de veracidad las afirmaciones realizadas por el demandante (artículo 20). Esta presunción de manera inexplicable no fue aplicada por el señor Juez Laboral del Circuito de O., sino que por el contrario, en lugar de dar crédito a la demandante agraviada premió la irresponsable actitud del Subdirector de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión para denegar el amparo solicitado.

    2) Acarrea una responsabilidad disciplinaria del funcionario que omitió injustificadamente el cumplimiento de presentar el informe (artículo 19), en dos oportunidades. Por tanto, esta S. ordenará remitir copias del expediente a la Procuraduría General de la Nación para que se adelante la investigación disciplinaria pertinente al señor Subdirector de Prestaciones Económicas del nivel nacional, de la Caja Nacional de Previsión (CAJANAL).

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR el fallo del 15 de enero de 2002 proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de O. y en su lugar TUTELAR el derecho al pago oportuno y el reajuste de las pensiones legales (artículo 53-3 Constitución), la protección a la tercera edad (artículos 13-3 y 46 Constitución) y el derecho a la seguridad social (artículo 48 Constitución).

Segundo.- ORDENAR a la Caja Nacional de Previsión Social, Subdirección de Prestaciones Económicas, nivel nacional, que dentro de un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación del fallo, que si aún no lo ha hecho, reanude el pago de las mesadas pensionales correspondientes a la señora M.O.C.P..

Tercero.- INFORMAR a la demandante que las mesadas pensionales que ya se dejaron de pagar, la indexación y los intereses moratorios, deben cobrarse por medio del proceso ejecutivo laboral.

Cuarto.- REMITIR copia del expediente a la Procuraduría General de la Nación para que se adelante la investigación disciplinaria pertinente al señor Subdirector de Prestaciones Económicas del nivel nacional, de la Caja Nacional de Previsión (CAJANAL), por las razones expuestas.

Quinto.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

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