Sentencia de Tutela nº 404/02 de Corte Constitucional, 23 de Mayo de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 43618576

Sentencia de Tutela nº 404/02 de Corte Constitucional, 23 de Mayo de 2002

PonenteManuel Jose Cepeda Espinosa
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2002
EmisorCorte Constitucional
Expediente473163
DecisionConcedida

Sentencia T-404/02

DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental

Referencia: expediente T-473163

Acción de tutela instaurada por M.G.S. contra el Municipio de Ciénaga.

Magistrado Ponente:

Dr. M.J.C. ESPINOSA

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dos (2002).

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, M.J.C.E., J.C.T. y R.E.G., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión del fallo del 16 de mayo de 2001, adoptado por el Juzgado Primero Civil de Circuito de Ciénaga, M., al resolver sobre la impugnación interpuesta contra el fallo del 16 de marzo de 2001, adoptado por el Juez Primero Civil Municipal de Ciénaga, M., que denegó por improcedente la acción de tutela instaurada por M.G.S. contra el Municipio de Ciénaga. Remitido el proceso de la referencia a la Corte Constitucional para su revisión, mediante auto del 25 de julio de 2001 la Corte se abstuvo de efectuar la revisión del fallo de tutela ante la existencia de una nulidad saneable por falta de notificación de la acción de tutela a la autoridad demandada. Saneada la actuación por parte del juez de primera instancia, el Municipio de Ciénaga guardó silencio respecto de la acción de tutela elevada en su contra, quedando así saneada la nulidad, por lo que la Corte procede a revisar la sentencia de tutela de segunda instancia.

De los hechos y las pruebas allegadas al proceso de tutela se tiene que a la petente, en su calidad de Auxiliar Administrativo - Cajero, adscrita a la Tesorería Municipal de Ciénaga, M., se le adeuda por parte del Municipio los salarios correspondientes a los meses de mayo a diciembre de 2000, las primas correspondientes al mismo año, y el salario del mes de enero de 2001, con lo que se la ha colocado en situación de insolvencia e incumplimiento de sus obligaciones, lo que atenta contra sus derechos a la dignidad, al buen nombre, al pago oportuno de salarios, al mínimo vital y al trabajo. El juez de tutela de primera instancia denegó la tutela de los mencionados derechos por considerarla improcedente dada la existencia de otros medios de defensa judicial a los que ha debido acudir la solicitante, sin que por otra parte se verifique la hipótesis de procedencia excepcional de la tutela por no haberse demostrado que ésta se ejercía para evitar un perjuicio irremediable. Impugnada la anterior decisión, ésta fue confirmada por el fallo ahora objeto de revisión, con fundamento en que lo adeudado a la petente lo era por concepto de acreencias laborales, debiendo ella por lo mismo acudir a la justicia laboral ordinaria para exigir el cumplimiento de la obligación laboral, sin que se hubiera demostrado que el no pago del salario atentara contra su mínimo vital, evento en que sí procedería la acción de tutela.

La Corte Constitucional ha sostenido que la acción de tutela no procede para el cobro de acreencias laborales, a no ser que la mora en el pago del salario, cuando éste es el único medio de subsistencia, comprometa el derecho fundamental al mínimo vital del trabajador (Sentencia SU-995 de 1999, entre otras). Sobre la carga de la prueba de la vulneración del derecho fundamental al mínimo vital, la Corte ha sostenido que "(i) si está demostrada la mora salarial del demandado, (ii) hay indicios de que el afectado no cuenta con otros medios de subsistencia y (iii) no se ha probado lo contrario, entonces debe concederse la tutela de su derecho fundamental al mínimo vital" (Sentencia T-638 de 2001). Adicionalmente, la Corte ha establecido una presunción de afectación del mínimo vital cuando la suspensión en el pago del salario se prolonga indefinidamente (Sentencia T-808 de 1998), correspondiendo en este caso al juez de tutela determinar si en efecto se configura dicha vulneración (Sentencia T-259 de 1999).

La peticionaria narra que la mora en el pago de los salarios y prestaciones correspondientes a nueve meses consecutivos le ha ocasionado un detrimento económico que "ha resquebrajado su entorno tanto social, familiar y financiero", al incumplir sus obligaciones comerciales y ser incluida en las listas negras de morosos. Asevera que se vulneran así sus derechos a la vida digna, al pago oportuno del salario, al mínimo vital y al trabajo. Anexa a su demanda certificación de la Tesorería Municipal de Ciénaga donde consta que en efecto se adeudan a la petente las sumas dinerarias por los conceptos aludidos; también acompaña a su escrito pruebas documentales que muestran las deudas en que ha incurrido la petente con varios almacenes.

En virtud del principio de la buena fe (art. 83 C.P.), la afirmación de la accionada respecto de la vulneración de su derecho al mínimo vital, con apoyo a los indicios por ella suministrados, ha debido tenerse por cierta. No sólo aparece en el acerbo probatorio el incumplimiento prolongado del pago salarial, sino además la situación de endeudamiento de la petente que permite inferir que dicho salario es su única fuente de ingreso, ya que es previsible que no se endeudaría, incurriendo en nuevos costos económicos, si tuviera otras entradas económicas diferentes a su salario. Dado que lo afirmado por la peticionaria no fue desvirtuado por el demandado ni por el juez de tutela mediante la prueba de la no afectación del derecho al mínimo vital, la conclusión que se imponía era precisamente la contraria a la que arribó el fallador al denegar la tutela en el fallo objeto de revisión que, en consecuencia, será revocado.

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión,

R E S U E L V E

Primero.- LEVANTAR la suspensión de términos ordenada mediante auto de julio veinticinco (25) de dos mil uno (2001).

Segundo.- REVOCAR la sentencia del 16 de mayo de 2001, adoptada por el Juzgado Primero Civil de Circuito de Ciénaga, M..

Tercero.- CONCEDER la tutela de su derecho fundamental al mínimo vital a la señora M.G.S. y, en consecuencia, ORDENAR al Alcalde Municipal de Ciénaga, M., que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificación de la presente sentencia, si no lo ha hecho, proceder a realizar las operaciones presupuestales necesarias para garantizar el pago de los salarios debidos a la peticionaria por concepto de los sueldos adeudados de mayo a diciembre de 2000, las primas correspondientes al mismo año, y el salario del mes de enero de 2001. Dichas gestiones no podrán exceder el término perentorio de tres meses.

Cuarto.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, cópiese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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