Sentencia de Tutela nº 495/02 de Corte Constitucional, 27 de Junio de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 43618674

Sentencia de Tutela nº 495/02 de Corte Constitucional, 27 de Junio de 2002

PonenteAlfredo Beltran Sierra
Fecha de Resolución27 de Junio de 2002
EmisorCorte Constitucional
Expediente599131
DecisionNegada

Sentencia T-495/02

DERECHO DE PETICION-Pronta resolución y decisión de fondo

DERECHO DE PETICION-No constituye respuesta estado del trámite o número de turno

PENSION DE JUBILACION-Término de seis meses para reconocerla

Referencia: expediente T- 599.131

Acción de tutela instaurada por L.S.C. contra la Caja de Previsión Social Seccional Cali.

Procedencia: Juzgado 1 Laboral del Circuito de Cali.

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil dos (2002).

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados A.B.S., M.J.C.E. y J.C.T., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión del fallo adoptado el veintitrés (23) de abril de dos mil dos (2002), por el Juzgado 1 Laboral del Circuito de Cali, dentro de la acción de tutela instaurada por la señora L.S.C. contra Cajanal Seccional Cali.

La Sala de Selección No. 6 de la Corte Constitucional, por auto del once (11) de junio del año en curso, eligió, para efectos de su revisión, el fallo de la referencia. El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo el Juzgado 1 Laboral del Circuito de Cali, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos.

    Afirma la actora que el 10 de diciembre de 2001, solicitó a la Caja de Previsión social Seccional Cali el reconocimiento y pago de su pensión gracia de jubilación, previa presentación de los documentos exigidos por ley.

    Considera que luego de transcurrir más de cuatro meses sin que se haya dado pronta y eficaz respuesta, se está vulnerando el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política y el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo, demás, se configura el silencio administrativo negativo consagrado en el artículo 40 del C.C.A.

  2. Pretensiones y derechos presuntamente vulnerados.

    Pretende la actora que se le proteja el derecho de petición, el cual está siendo vulnerado por Cajanal al no resolver su solicitud de pensión gracia.

  3. Sentencia que se revisa.

    Mediante sentencia del 23 de abril de 2002, el Juzgado 1 Laboral del Circuito de Cali decidió negar la tutela interpuesta por la actora al considerar que de acuerdo con la Ley 700 del 7 de noviembre de 2001, el término para resolver las solicitudes pensionales es de seis (6) meses.

    Expresó el despacho judicial que la norma en mención era la aplicable para el caso en estudio, dado que "cuando se radicó la solicitud ya se encontraba en vigencia, ampliando a seis meses el término para resolver este tipo de solicitudes y derogando la norma anterior que establecía un plazo de cuatro meses (dcto 656/94 art. 19)".

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Primera. Competencia.

La Sala Segunda de Revisión es competente para decidir sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9°, de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.

Segunda. El asunto objeto de discusión.

Como se desprende de los hechos antecedentes, para la actora los derechos fundamentales se encuentran vulnerados por la falta de respuesta a su solicitud presentada en el mes de diciembre de 2001.

El juez de instancia consideró que no existió la vulneración alegada por cuanto de conformidad con la Ley 700 de 2001, la entidad demandada aún se encuentra en término para resolver. En este caso debe decidir la Sala, si es procedente la acción de tutela

Tercera. Derecho de petición, Ley 700 de 2001. Análisis del caso en concreto.

Se entiende vulnerado el derecho de petición, cuando la entidad pública o privada que preste un servicio público, omita resolver en término una petición respetuosa elevada por un ciudadano. Así lo establece el artículo 23 de la Constitución Política, cuando dice: "Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución." Respecto al derecho de petición se puede tener en consideración entre otras sentencias, las siguientes: T-116 de 1997. T-186, T-190, T-474 y T-766 de 2000, T-1014 y T-877 de 2001..

La Corte Constitucional se ha pronunciado en varias oportunidades con relación a este derecho fundamental, para evitar que los ciudadanos permanezcan en incertidumbre, por tanto ha afirmado que el derecho de petición se satisface cuando existe una pronta resolución y una decisión de fondo, tal como lo dice la sentencia T-170 de 2000 M.P.D.A.B.S. "En cuanto al primer aspecto, es necesario precisar que en razón de la naturaleza del derecho de petición, y por tratarse de un aspecto que toca directamente con el núcleo esencial de éste, corresponderá única y exclusivamente al legislador fijar los términos dentro de los cuales los distintos entes han de resolver las solicitudes que en interés general o particular le sean presentadas. Términos que, en razón de la esencia misma de los asuntos que le dan origen, deben ser razonables, a efectos que la respuesta, en si misma, pueda satisfacer los requerimientos formulados.

Lo anterior significa que el señalamiento de los términos en que han de resolverse las peticiones, por tratarse de un aspecto esencial del derecho de petición, no puede ser objeto de regulación por cada uno de los entes que componen la administración, como de aquellos particulares que cumplen una función pública o presten un servicio público, dado que esta atribución es exclusiva del legislador. En efecto, corresponde a éste, en uso del principio de configuración legislativa, señalar en cada caso, si así lo considera conveniente, o de forma general, términos claros en los que ha de darse respuesta de fondo a las distintas peticiones que presenten los administrados, así como los procedimientos que se deben agotar para el efecto.

La fijación de estos plazos, estará determinada por la naturaleza misma del asunto que da origen a la solicitud, en donde ha de tenerse en cuenta los trámites que ha de agotar la entidad correspondiente para contestar en debida forma la petición planteada. En este sentido, los principios de razonabilidad y proporcionalidad jugarán un papel preponderante en la labor que el legislador está llamado a realizar, a fin de darle contenido a la expresión "pronta resolución" que emplea la Constitución para fijar los elementos constitutivos de este derecho".

Como se observa en esta sentencia, sólo hasta que el legislador fije el término para resolver los derechos de petición elevados ante la administración, se daría aplicación al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo. Pero una vez se sancionó la Ley 700 del 7 de noviembre de 2001, donde se estableció el término no mayor de seis (6) meses para atender las solicitudes de pensiones de jubilación, vejez, invalidez y sobrevivientes, se entiende que todas las peticiones elevadas en este sentido que fueron presentadas con posterioridad a la fecha de la ley, se regirán por este término.

La actora presentó ante Cajanal petición con el fin de obtener reconocimiento de la pensión gracia, mediante escrito del 10 de diciembre de 2001, fecha que es posterior a la entrada en vigencia de la Ley 700 del 7 de noviembre de 2001, quiere ello decir que, la petición se elevó durante la vigencia de la norma posterior y por tanto, no se puede favorecer a la señora L.S.C. con la aplicación del Decreto 656 de 1994.

Igualmente esta Corte ha dicho que la mera información del estado del trámite o el número del turno dado a la solicitud presentada por el interesado no constituye una respuesta efectiva Sentencia T-131 de 2000 M.P.D.J.G.H.. y de fondo y, por tanto, si la administración resuelve sólo en este sentido se entiende violado el derecho de petición. Es claro entonces, que se debe estudiar el caso concreto, más aún cuando la respuesta al derecho pensional solicitado se puede dar antes del vencimiento de ley.

Es así como, la entidad demandada por medio de la dependencia encargada de tramitar la solicitud de reconocimiento de la pensión gracia de la actora debe señalar el trámite dado a la petición y la fecha probable en que se resolverá, toda vez que, al señalar la ley 700/01 "un plazo no mayor de seis meses a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento" se está dando la posibilidad de que la entidad resuelva sobre el reconocimiento pensional antes de vencerse el término de los seis meses allí establecidos.

En atención a las consideraciones hechas, el derecho de petición de la señora L.S.C. no se entiende vulnerado por parte de Cajanal Seccional Cali, por cuanto al momento de presentarse la acción de tutela en referencia, había transcurrido aproximadamente cuatro meses desde el momento en que se radicó la solicitud de reconocimiento del derecho pensional y, tal como quedó dicho, la ley 700 de 2001 amplía el término para resolver este tipo de solicitudes a seis (6) meses, es decir que para la entidad demandada aún no se ha vencido el plazo, ya que la petición se presentó el 10 de diciembre de 2001 y, la ley en mención comenzó a regir a partir del 7 de noviembre del mismo año.

No obstante lo anterior, la Caja de Previsión social Seccional Cali estaba en la obligación de hacerle saber a la actora el estado en que se encontraba su petición y si los documentos estaban completos o, en caso contrario, especificar los que hacían falta y señalar la fecha en que resolvería de fondo la solicitud elevada, motivo por el cual, se prevendrá a la entidad demandada para que proceda de conformidad con lo anteriormente descrito.

En consecuencia, no se dan los requisitos para que la presente acción de tutela prospere y por tanto, se confirmará el fallo proferido por el Juzgado 1 Laboral del Circuito de Cali.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR el fallo proferido el veintitrés (23) de abril de dos mil dos (2002), por el Juzgado 1 Laboral del Circuito de Cali, dentro de la acción de tutela instaurada por la señora L.S.C. contra Cajanal Seccional Cali, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

Segundo: PREVENIR al gerente de Cajanal Seccional Cali o quien haga sus veces, si aún no ha proferido decisión de fondo, para que informe por escrito a la actora si la documentación allegada esta completa, en caso contrario señale la que hace falta y la fecha en que se dará respuesta a la petición pensional presentada el 10 de diciembre de 2001.

Tercero: Por Secretaria General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado Ponente

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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