Sentencia de Tutela nº 815/02 de Corte Constitucional, 3 de Octubre de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 43619041

Sentencia de Tutela nº 815/02 de Corte Constitucional, 3 de Octubre de 2002

PonenteJaime Cordoba Triviño
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2002
EmisorCorte Constitucional
Expediente606754
DecisionNegada

10

Sentencia T-815/02

PERJUICIO IRREMEDIABLE-Elementos

DERECHO A LA VIDA-Inviolabilidad/DERECHO A LA VIDA-Protección

DERECHO A LA VIDA-Alcance de la amenaza

DERECHO A LA VIDA-Inexistencia de amenaza por cuerdas de energía sobre vivienda

ACCION POPULAR-Protección de derechos colectivos

Referencia: expediente T-606754

Acción de tutela instaurada por J.A.B. contra la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P.

Magistrado Ponente:

Dr. J.C. TRIVIÑO

Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil dos (2002).

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Primero Penal del Circuito de S.G. (Santander) y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.G., en el trámite de la acción de tutela instaurada por el señor J.A.B. contra la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos y fundamentos de la solicitud de amparo

    El señor J.A.B. interpuso acción de tutela contra la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P, por considerar que dicha entidad le está vulnerando su derecho constitucional fundamental a la vida.

    Relata que es propietario de un inmueble en la carrera 26 No. 5-03 sur ciudadela J.A.G. del municipio de S.G., el cual tiene destinado para la vivienda de su familia integrada por seis personas entre ellos varios menores de edad.

    Señala que la casa cuenta con una placa en el segundo piso y que a tan sólo 3 o 4 metros pasa un tendido de tres cuerdas de alta tensión que ha ocasionado graves perjuicios económicos y amenaza constantemente la vida de quienes la habitan y que la situación es más problemática en época de invierno puesto que las descargas eléctricas producen daños en los pocos enseres eléctricos que posee, los cuales "si no se encuentran desenchufados se queman inmediatamente".

    Los menores de edad que habitan en la casa son los que corren mayor peligro, porque, en su sentir, en cualquier momento dichas cuerdas pueden producir una descarga eléctrica en la vivienda que traería fatales consecuencias para todos los que allí habitan.

    Asegura que a causa de las descargas eléctricas se le han quemado dos televisores, una nevera y una grabadora, generándole graves perjuicios económicos; que al acercarse la época de invierno el riesgo sería mayor no sólo para los que habitan en la vivienda sino para todos los habitantes del sector.

    Precisa que ha solicitado en múltiples ocasiones a la entidad accionada el traslado de la línea de energía y que inclusive el personal de la empresa ha visitado la zona, prometiendo el traslado de la línea de alta tensión en el menor tiempo posible, sin que se hayan obtenido resultados positivos.

    Solicita se ordene a la empresa de servicios públicos accionada que de forma inmediata traslade la línea de alta tensión fuera de la zona residencial de la carrera 25 de la ciudadela J.A.G. de S.G., pues "con su permanencia allí pone en peligro inminente la vida de los que allí habitamos y los vecinos del sector".

  2. Respuesta de la empresa accionada

    La Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. por conducto de su representante legal, precisó que las líneas de energía estaban tendidas antes de la construcción de la vivienda, y que por lo tanto fue el actor quien construyó bajo la línea de energía, sometiéndose a los riesgos que él alega en su acción de tutela.

    Señala que la zona ha sido visitada y se han advertido las alternativas para reubicar dicha línea, pero ello resulta muy complejo por cuanto no hay demarcación de las vías por parte de planeación municipal.

    Los daños de los electrodomésticos no se pueden cargar al disparo de las cañuelas que están aproximadamente a unos treinta metros de la vivienda, y uno de los cables que se encuentran sobre la vivienda lo que hace es protegerla de las descargas eléctricas.

    Asegura que la línea de energía que pasa por la casa del accionante es de 13.200 voltios y que según la normatividad vigente, la distancia de la vivienda debe ser de 5.50 y la distancia mínima es de 4.50 metros con apoyos aproximadamente cada 80 metros; y que en todo caso la empresa está dispuesta a reubicar las líneas en ese sector siempre y cuando la Secretaría de Planeación Municipal indique la proyección de las vías.

  3. Pruebas practicadas en primera instancia

    El Juez Primero Penal del Circuito de S.G., practicó una inspección judicial a la residencia del accionante, donde pudo constatar que ésta se encuentra construida en ladrillo y cemento, que tiene plancha como para edificar un segundo piso, a su lado existe otra vivienda, "las cuales son las últimas que se han construido en la urbanización J.A.G. y se encuentran pegadas a una loma, no observó ninguna demarcación de vías."

    Advirtió que encima de la residencia del actor existen tres cuerdas de alta tensión y una de guarda que está por encima de las de alta tensión, que según el representante legal de la accionada es la encargada de recibir las descargas eléctricas y las conduce a tierra, es decir, es el pararrayos de las líneas de alta tensión y las que llevan el servicio de energía para los municipios del P. y el Valle de San José.

    El representante legal de la empresa accionada señaló que las líneas están instaladas desde hace más de ocho años y que el accionante fue el que construyó debajo de la red de energía.

    El funcionario judicial pudo constatar que el tendido de las cuerdas de alta tensión está a una distancia aproximada de cinco metros a la placa de la vivienda del accionante. No existe demarcación adecuada de las vías para que la empresa electrificadora pueda instalar líneas eléctricas.

    El a-quo también interrogó al actor para que precisara si para construir su vivienda, la oficina de planeación municipal le había aprobado los planos y la licencia de construcción, a lo cual contestó que como se trataba de una urbanización "para efectos de la construcción, es un solo paquete que incluye planos y licencias de construcción y allá todo está aprobado."

    A la pregunta de cómo es el sistema de construcción de los otros dos pisos, es decir, si ya tiene planos aprobados y si la urbanización está diseñada para tres pisos, expresó que la urbanización está diseñada para dos y que él tiene todo aprobado para su construcción, sin embargo, es su intención construir tres, para lo cual solicitará nuevo permiso a la autoridad de planeación.

    También se le preguntó si cuando construyó su vivienda ya estaban instaladas las cuerdas de alta tensión, a lo cual contestó en sentido afirmativo.

    Se le inquirió además si tenía conocimiento que al propietario de la casa vecina también se le quemaban los electrodomésticos, a lo que manifestó que le parecía que en una ocasión se le había dañado un televisor, pero precisó que en esa casa "tienen tejas en eternit y en cambio en su planta sobresalen los amarres en hierro para la continuación de la obra y eso atrae las descargas eléctricas."

    El actor insiste en que se dé una solución a su problema por cuanto no puede comprar ningún artefacto eléctrico ya que todo se quema y además su vida y la de su familia corre peligro.

  4. Decisiones judiciales objeto de revisión

    4.1. Primera Instancia

    El Juez Primero Penal del Circuito de S.G., mediante sentencia del 16 de abril de 2002, concedió la protección constitucional del derecho fundamental a la vida del actor, por considerar que si bien de la inspección judicial se constató que la distancia aproximada que existe entre las líneas eléctricas respecto de la placa de concreto es de cinco metros, lo cual no genera riesgo alguno para los ocupantes de la vivienda; no es descartable que alguna de las cuerdas pueda reventarse y caer sobre la vivienda, lo que implica un peligro latente para la vida de sus ocupantes.

    Por lo anterior ordenó, a la empresa accionada que en el término de seis días iniciara los trabajos pertinentes encaminados a reubicar las líneas de alta tensión que pasan por encima del inmueble del actor, por los sitios autorizados de conformidad con los planos del barrio J.A.G. que reposan en las oficinas de planeación municipal.

    4.2. Impugnación

    El representante legal de la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. impugnó oportunamente la sentencia de primera instancia, argumentando que el a-quo soslayó que en el trámite de la acción de tutela quedó demostrado que la casa fue construida después de la instalación de la red.

    Señala que es injusto que se obligue a la accionada a incurrir en un oneroso costo de reubicación de una línea de alta tensión, cuando ha dado estricto cumplimiento a las normas legales que la rigen, y que en cambio el actor construyó la vivienda violando todas las normas técnicas y urbanísticas.

    El hecho de haber suministrado el servicio de energía eléctrica al actor no releva a éste de su temeridad al construir debajo de la línea, ni por ese hecho la entidad accionada asume responsabilidad alguna de reubicar la misma, ya que la red fue construida con base en los parámetros técnicos y aislamientos respectivos que establece el ordenamiento jurídico; mientras que el accionante construyó no sólo omitiendo las distancias y aislamientos respecto de la línea, sino que además no contó con la aprobación definitiva de sus planos por parte de Planeación Municipal, puesto que los planos que le facilitó dicha oficina no cuentan con el visto bueno definitivo para su construcción.

    Concluye que no puede ordenarse a la accionada la reubicación de una red, a un alto costo, por la negligencia de una persona que pretende a costa de otra enmendar su error. Precisa que los planos eléctricos que existen en la oficina de planeación del municipio sólo comprenden las redes de distribución domiciliaria de las viviendas, pero en manera alguna establecen la ruta o corredor de la línea de alta tensión que se encontraba ya construida.

    Sin embargo, manifiesta que "la empresa es consciente que no sólo al actor sino a un grupo mayor de usuarios se está perjudicando con la instalación de la línea en ese sector, además que puede perjudicar el desarrollo de nuevos proyectos urbanísticos a construirse en un futuro cercano, está dispuesta a realizar la reubicación de la red de media tensión por un trazado actualizado, siempre que se delimite y entregue la servidumbre del nuevo corredor para la red y se le otorgue un plazo prudencial para la consecución de los recursos y su construcción." F. 31 del expediente.

    4.3. Segunda instancia

    La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.G., mediante sentencia del 10 de mayo de 2002, revocó la sentencia de primera instancia por considerar que al momento de la construcción de la casa del actor ya existía el tendido de cuerdas de alta tensión en el mismo sitio por donde actualmente pasan, por lo que fue el actor quien se colocó en la situación de peligro que alega.

    Consideró también que al demostrarse por parte de la entidad accionada que en el tendido existe una línea protectora de los cables de alta tensión que protege a la vivienda de las descargas eléctricas y que existe una distancia suficiente entre las líneas de energía y la placa de concreto del inmueble del accionante, no puede afirmarse que existe amenaza o violación al derecho fundamental a la vida.

    Cuestionó el argumento del a-quo en el sentido que alguna de las cuerdas de energía pueden reventarse, al no tratarse de un dictamen técnico sino de una mera afirmación del actor, por ello considera improcedente la solicitud de amparo solicitada. Empero, recomienda a la entidad accionada que lo más pronto posible realice la reubicación de las líneas de energía por un trazado actualizado cuando obtenga la delimitación y servidumbre del nuevo corredor para la red.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Problema Jurídico

    La Sala debe determinar si en el presente caso la empresa de servicios públicos domiciliarios accionada ha amenazado o vulnerado el derecho a la vida del accionante quien construyó su vivienda debajo de unas redes de alta tensión que se encontraban previamente instaladas.

  2. La acción de tutela

    La Constitución Política, al consagrar la acción de tutela, dispuso que toda persona puede solicitar la protección de sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados, por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares (Art. 86 C.P.).

    Este mecanismo se circunscribe a la protección de los derechos constitucionales fundamentales, y no al amparo de cualquier tipo de derecho de rango inferior a los establecidos en la Constitución.

    Igualmente, el carácter subsidiario de la acción de tutela, hace que su procedencia esté condicionada a que no existan instrumentos constitucionales o legales distintos, para el amparo de los derechos transgredidos; es decir, procede cuando el peticionario no cuente con otros medios de defensa judicial, salvo que se busque evitar un perjuicio de naturaleza irremediable.

    Sobre este último aspecto, referente al perjuicio irremediable es pertinente reiterar lo expresado en la Sentencia T-225 de 1993 M.P.V.N.M.. en la que se dijo:

    "Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. Con respecto al término "amenaza" es conveniente manifestar que no se trata de la simple posibilidad de lesión, sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada. La amenaza requiere un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o menoscabo material o moral."

    De igual manera, es preciso recordar que la acción de tutela no fue instituida para lograr a través de ella, los propósitos o fines que no fueron alcanzados por otras vías; no es propio de esta acción reemplazar los otros procedimientos establecidos, revivirlos cuando ya se han agotado o modificar las decisiones que válidamente han sido adoptadas por las autoridades competentes y tampoco puede utilizarse con el fin de lograr pretensiones que no tienen origen en la amenaza o vulneración real de un derecho fundamental.

    Como ya lo ha sostenido esta Corporación Corte Constitucional. Sentencia T-536/93 M.P.C.G.D.. es temerario ocultarse detrás de una norma constitucional, para buscar beneficios o lucro particular, callando esa pretensión y aduciendo, en cambio, inexistentes violaciones o amenazas y ello por cuanto la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho, creadas por actos u omisiones, que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto del cual, el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo de defensa susceptible de ser invocado ante los jueces, a objeto de lograr la protección del derecho. Corte Constitucional. Sentencia C-543/92 M.P.J.G.H.G..

    El punto de partida para determinar la procedencia de la acción radica en los hechos que le dan origen a la solicitud. Las acciones u omisiones que se endilgan a la autoridad o a los particulares deben provenir de su propia conducta (activa o pasiva) y no de la actuación de los accionantes; además, traer como resultado la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, y no cualquier otra situación.

    De lo anterior se deduce que para que proceda la acción de tutela deben darse dos (2) presupuestos básicos Corte Constitucional. Sentencia T-1234/01 M.P.J.A.R.. a saber: i) la acción u omisión proveniente de la autoridad pública o de un particular en los casos que establece la ley; y ii) la efectiva violación o amenaza de violar un derecho constitucional fundamental la cual debe estar plenamente demostrada.

    En este sentido, el aporte de la prueba respecto de la acción o la omisión que a juicio del actor pone en peligro sus derechos fundamentales corresponde al solicitante del amparo, es decir, éste debe acreditar fehacientemente que tal situación en efecto se configura. La tutela, entonces no tiene cabida a falta de la prueba determinante que produzca certeza de la amenaza o violación de los derechos constitucionales fundamentales.

  3. El derecho a la vida

    En el Estado Social de derecho colombiano la vida es el primero de los derechos de la persona (Art. 11 C.P.), además es un valor constitucional de carácter superior y su respeto y garantía aparece consagrado desde el preámbulo de la Carta, como un principio del ordenamiento jurídico y como un fin esencial del Estado (Art. 2 ídem), por ello uno de los fundamentos de existencia de las autoridades es precisamente su misión y deber de protección de los derechos de las personas, incluyendo especialmente el derecho en mención.

    Esta garantía fundamental se manifiesta no sólo en la posibilidad de existir y de ser como persona, sino en la posibilidad de vivir en condiciones que garanticen el reconocimiento y respeto de la dignidad de los seres humanos, Corte Constitucional. Sentencia T- 102/93. M.P.C.G.D.. por ello desde la perspectiva constitucional, se habla de "vida digna" o de "calidad de vida". A este respecto, vale la pena reiterar también los siguientes criterios jurisprudenciales Corte Constitucional. Sentencia T-395/98 M.P.A.M.C.:

    "...el concepto de vida al que en reiteradas ocasiones ha hecho alusión esta Corporación, no es un concepto limitado a la idea restrictiva de peligro de muerte, que daría lugar al amparo de tutela solo en el evento de encontrarse el individuo a punto de fenecer o de perder una función orgánica de manera definitiva; sino que se consolida como un concepto más amplio a la simple y limitada posibilidad de existir o no, extendiéndose al objetivo de garantizar también una existencia en condiciones dignas. Lo que se pretende entonces, es respetar la situación 'existencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad', ya que 'al hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable', en la medida en que sea posible.

    (...)

    Por consiguiente un concepto restrictivo de la protección a la vida, que desconociera las anteriores precisiones, llevaría automáticamente al absurdo de la negación del derecho a la recuperación y mejoramiento de las condiciones de salud y vida.

    Esta Corporación ha manifestado en otras ocasiones, que la tutela puede prosperar no solo ante circunstancias graves que tengan la idoneidad de hacer desaparecer en su totalidad el derecho, sino ante eventos que puedan ser de menor gravedad pero que perturben el núcleo esencial del mismo y tengan la posibilidad de desvirtuar claramente la vida y la calidad de la misma en las personas, en cada caso específico"

    Por esta razón, el derecho a la vida debe considerarse como un derecho inviolable (Artículo 11 de la C.P), que implica que nadie puede vulnerarlo, lesionarlo o amenazarlo sin justa causa, desconociendo su núcleo esencial, por expresa disposición constitucional. Igualmente, es un derecho que debe ser protegido por los ciudadanos en situaciones de peligro, en razón al deber de solidaridad que tienen todos los ciudadanos frente a sus semejantes, conforme lo ordena el numeral 2º del artículo 95 Superior.

    En lo relativo a las amenazas al derecho a la vida, la Corte Corte Constitucional. Sentencia T-427/98 M.P.A.M.C.. ha precisado que la gravedad de las mismas no incide en la determinación o no de la vulneración de este derecho fundamental. Al respecto, sostiene que una "amenaza contra la vida puede tener niveles de gravedad diversos. Pueden ir desde la realización de actos que determinen un peligro adicional mínimo para alguien, hasta la realización de actos de los cuales se derive la inminencia de un atentado. Con independencia de la responsabilidad penal que se deduzca de cada una de estas situaciones, la constitución protege a las personas contra todos aquellos actos que pongan en peligro de manera objetiva la vida de las personas. El hecho de que el peligro sea menor no permite concluir una falta de protección. El Estatuto Fundamental protege el derecho a la vida y dicha protección tiene lugar cuando quiera que se afecte el goce del derecho, no importa el grado de afectación. (...) " Corte Constitucional. Sentencia T-525/92. M.P.C.A.B...

    En consecuencia, bastará solamente probar la existencia de una vulneración o amenaza del derecho a la vida cierta y objetiva, para obtener la correspondiente protección constitucional.

    Este derecho fundamental adquiere dentro del Estado social de derecho una dimensión objetiva, como bien lo ha expresado esta Corte Corte Constitucional. Sentencia C-587/92 M.P.C.A.B... La fuerza vinculante de este derecho, como la de los demás derechos fundamentales, se hace extensiva a las relaciones privadas, aunque es el Estado el principal responsable de su protección, garantías, respeto y desarrollo.

    De esta manera no solamente el Estado es responsable de proteger la vida a los asociados, sino que el derecho a la vida, como todos los derechos fundamentales, es también responsabilidad constitucional de los particulares.

4. Caso concreto

En el presente caso la Sala encuentra que si bien se demostró que las líneas de energía pasan por encima de la vivienda del accionante a una distancia de aproximadamente cinco (5) metros, también lo es que éstas ya se encontraban instaladas antes de que el actor construyera su inmueble, lo cual permite inferir que no ha existido acción u omisión por parte de la empresa accionada tendiente a poner al actor en la situación que aduce viola el derecho invocado.

En el mismo sentido, no existe prueba en el expediente que permita evidenciar que el accionante o las personas que conviven con él en la vivienda tengan amenazado su derecho a la vida, por cuanto como la afirma la accionada una de las cuerdas está diseñada para recibir las descargas eléctricas, en el evento que éstas se lleguen a producir en época de invierno.

La inconformidad del actor relacionada con el daño de sus electrodomésticos en manera alguna demuestra una amenaza para la vida de los residentes en la vivienda, puesto que no existe prueba que permita llegar a esa conclusión.

En efecto, la avería de aparatos eléctricos no configura una causal de violación del derecho constitucional fundamental invocado, y en consecuencia dicha reclamación podía ser solicitada por parte del actor a la empresa de servicios públicos domiciliarios para que estableciera las razones por las cuales se quemaban sus electrodomésticos y así se realizaran las reparaciones y ajustes respectivos a las instalaciones eléctricas de la vivienda del señor A.B..

La Sala resalta que el accionante adquirió el lote desde el año 1995, F. 17 del expediente. fecha para la cual ya estaban instaladas las redes de energía de las cuales ahora se queja, que por demás, según lo afirma la electrificadora accionada fueron construidas con los parámetros técnicos y aislamientos; y sólo hasta el año 2002, consideró que ello violaba su derecho a la vida.

Adicionalmente, se advierte que la finalidad del actor se orienta a garantizar la seguridad no sólo de él y de su familia, sino de los vecinos del sector tal y como lo afirma en su escrito de tutela, derecho o interés colectivo (literal "g" del artículo 4 de la Ley 472 de 1998) que en caso de estar siendo vulnerado puede ser protegido mediante el ejercicio de la acción popular que consagra el artículo 88 de la Constitución Política.

Por lo anterior, al no estar demostrada la vulneración o amenaza cierta y objetiva del derecho a la vida, resulta improcedente acceder a la solicitud de protección constitucional, razón por la cual se confirmará la sentencia de segunda instancia.

No obstante lo expuesto, la Sala insiste en la recomendación hecha por el ad-quem a la empresa accionada, para que obtenga con la intervención de la Secretaría de Planeación Municipal de S.G., el nuevo trazado de la red de energía y proceda a reubicarla.

DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de S.G., el 10 de mayo de 2002, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Segundo. Dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

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