Sentencia de Tutela nº 857/02 de Corte Constitucional, 10 de Octubre de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 43619075

Sentencia de Tutela nº 857/02 de Corte Constitucional, 10 de Octubre de 2002

Fecha10 Octubre 2002
MateriaDerecho Constitucional
Número de expediente625889
Número de sentencia857/02

11

Sentencia T-857/02

PENSION DE SOBREVIVIENTES-Suspensión invocando disposición anterior a la Constitución y desconociendo ley de seguridad social

PENSION DE SOBREVIVIENTES-Interrupción arbitraria a hijo mayor de edad incapacitado para trabajar por razón de estudios y dependiente económicamente al momento de la muerte

PENSION DE SOBREVIVIENTES-Procedencia de tutela por cuanto interrupción impide a joven continuar educación

PENSION DE SOBREVIVIENTES-Hijos mayores de dieciocho años y hasta veinticinco años incapacitados para trabajar por estudios

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: expediente T-625889

Acción de tutela instaurada por W.P.R.C. contra el Instituto de Seguros Sociales.

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil dos (2002).

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar, en el trámite de la acción de tutela instaurada por W.P.R.C. contra el Instituto de Seguros Sociales.

I. ANTECEDENTES

W.P.R.C., instauró acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales por considerar vulnerado su derecho fundamental a la seguridad social, en razón a que el demandado suspendió el pago de su pensión de sobrevivientes sin razón alguna.

Fundamentó la solicitud de amparo en los siguientes hechos:

Mediante Resolución 01950 de mayo 19 de 2000, fue reconocida como beneficiaria de una pensión de sobrevivientes en razón a la muerte del señor W.E.P.. El 9 de agosto de 2001, después de 15 meses de reconocimiento de la prestación, la demandada le hizo un pago de mesadas atrasadas por dos millones cuatrocientos siete mil novecientos cincuenta y dos pesos ($2.407.952), suma que correspondió hasta el mes de junio de 2001. Sin embargo desde esa fecha el pago se ha visto suspendido.

Afirma que el I.S.S. sin fundamento alguno, suspendió el pago de sus mesadas pensionales, por lo que ha utilizado todos los mecanismos necesarios para hacer efectiva la resolución 01950, que reconoció la citada prestación. Agregó que la pensión es la única fuente de ingresos con la que cuenta, y que como consecuencia de la suspensión de su mesada, no podrá continuar sus estudios. Solicita en consecuencia se ordene a la entidad demandada que cancele las mesadas atrasadas de julio de 2001 hasta mayo de 2002.

II. DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN

Conoció del presente caso el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar, que en providencia de junio 12 de 2002 declaró improcedente la tutela impetrada, consideró que la demandante cuenta con otro medio de defensa judicial, agregó que "...no se observa en el expediente prueba demostrativa que el perjuicio causado a la accionante con la omisión del pago de las mesadas pensionales, revista la gravedad e inminencia que permitiera la prosperidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues si bien afirma estar pasando por una situación económica bastante precaria, lo que le imposibilita continuar sus estudios; dicha circunstancia, sin respaldo probatorio, no es presupuesto para que se le dé el carácter de irremediable al perjuicio presuntamente causado.".

III. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL

Para verificar los supuestos de hecho que originaron la presente acción de tutela, el Magistrado Sustanciador decidió, mediante auto de septiembre 20 de 2002, ordenar que por Secretaría General se oficiara al Gerente Administrativo de Pensiones y Riesgos Profesionales del Instituto de Seguros Sociales S. Cesar, para que informara a este Despacho lo siguiente:

Las razones por las cuales se interrumpió el pago de la pensión sustituta a la señorita W.P.R.Z..

La razón por la cual, si la joven R.C. ha anexado la documentación en la que consta su condición de estudiante, el pago de la pensión no se ha reanudado, ni se le ha incluido en nómina.

Las gestiones realizadas por el I.S.S., tendientes a incluir en nómina a la joven R.C..

Mediante oficio vía fax, el Gerente Administrativo de Pensiones y Riesgos Profesionales del Instituto de Seguros Sociales S. Cesar informó al Despacho Sala lo siguiente:

"1. Las razones por las cuales se suspende el pago de mesadas a la señorita W.P.R.C., es inicialmente por cumplimiento de la mayoría de edad (18 años), cumplida esta edad deben aportar su condición de estudiante para continuar con su calidad de pensionados.

  1. Con SPE.1016 del 12 de octubre de 2000, se dio traslado al Nivel Nacional de los documentos aportados por la joven en mención, por cuanto para esa fecha cumplía con los requisitos de edad. Posteriormente son SPE-1167 del 15 de noviembre de 2000, se solicitó al Nivel Nacional nos informara sobre las gestiones realizadas respecto a la solicitud de ingreso a la nómina en su condición de estudiante de la accionante. Mas adelante con SPE-279 del 28 de marzo de 2001, se remitió al Nivel Nacional nueva constancia de estudios presentada por la joven W.P.R.C., acreditando su condición de estudiante; por cuanto en esa fecha había cambiado el periodo lectivo.

En virtud a que el Nivel Nacional no había efectuado el ingreso a la nómina de la joven en mención, con SPE-979 del 18 de octubre de 2001, se remitió nuevamente las constancias de estudios para su respectivo ingreso a la Nómina de Pensionados; la cual a la fecha a pesar de aparecer activa al consultar la nómina a través de la red, sin embargo no le efectúan los pagos.

Posteriormente, allegó al despacho certificaciones de pago de pensión a la demandante correspondientes a diciembre de 2001 a agosto de 2002, el los que indica que los giros no se hicieron efectivos. Anexó también certificación en la que informa que a W.P.R.C. le fueron girados $64.176 en el año 2001, y otra con fecha 19 de septiembre de 2002 que indica que en la nómina de pensionados no figura percibiendo pensión por parte del I.S.S. W.P.R.C..

IV. PRUEBAS RELEVANTES QUE CONSTAN EN EL EXPEDIENTE

En el expediente obran las siguientes pruebas:

A folio 1, Oficio suscrito por W.P.R.C. dirigido a la entidad demandada en el que solicita el pago de la pensión de sobrevivientes que le había sido reconocida.

A folio 2, copia de la cédula de ciudadanía de la demandante.

A folio 7, copia del comprobante de pago de pensión a la demandante de fecha agosto 9 de 2000.

A folio 4, certificado de supervivencia de la demandante suscrito por el Notario Primero de Valledupar.

A folio 5, certificación de estudios de W.P.R.C..

A folios 6 al 8, oficio suscrito por el I.S.S. S. Cesar, y dirigido a la Coordinación Nacional de Nóminas de la misma entidad, en el que le solicita informar las gestiones que ha realizado esa dependencia para la inclusión en nómina de varios beneficiarios de pensión de sobrevivientes, incluida la demandante y que ya acreditaron su condición de estudiantes.

A folios 9 al 11, oficios suscritos por el I.S.S. S. Cesar, y dirigidos a la Coordinación Nacional de Nóminas de la misma entidad con los que le envía los documentos que acreditan la condición de estudiantes de varios beneficiarios de pensión de sobrevivientes incluida la demandante.

A folio 56, oficio suscrito por el Gerente Administrativo de Pensiones y Riesgos Profesionales del I.S.S. S. Cesar dirigido a esta Corporación.

A folio 66, oficio de fecha octubre 18 de 2001, en el que el Jefe del Departamento de Pensiones S. Cesar le solicita a la Coordinadora Nacional de Nómina del I.S.S. la inclusión en nómina de la demandante, para lo cual le envía los documentos pertinentes.

A folios 67 a 75, certificaciones de pago de nómina de W.P.R.C. en las que se anota como neto girado cero pesos.

A folio 76, certificación de la Coordinación nacional de Nóminas de la S. Cesar del ISS, de fecha septiembre 19 de 2002, en la que indica que a la demandante le fueron girados durante el 2001 $64.176.

A folio 77, Certificación del Departamento de Pensiones de la misma S., de fecha septiembre 19 de 2002, que dice que la demandante no figura percibiendo pensión por parte del I.S.S.

V. CONSIDERACIONES JURÍDICAS Y CASO CONCRETO

  1. Competencia.

    Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y demás disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso por la Sala de Selección.

  2. La suspensión de una pensión de sobreviviente viola el derecho a la educación y al mínimo vital de un joven que demuestre su condición de estudiante.

    Sobre la suspensión unilateral del pago de mesadas, esta Corporación se ha pronunciado en anteriores ocasiones, entre otras, en sentencia T-323 de 2000, M.P.D.J.G.H., donde se expresó:

    "La Corte ha sostenido que la Administración no puede revocar unilateralmente el acto que reconoció un derecho individual y concreto, a no ser que obtenga la autorización expresa y escrita de la persona favorecida con el mismo, como lo ordena el Código Contencioso Administrativo.

    Se reitera:

    `...razones de seguridad jurídica y de respeto a los derechos adquiridos o de las situaciones jurídicas subjetivas que han quedado consolidadas en cabeza de una persona, como también la presunción de legalidad de las decisiones administrativas en firme, avalan el principio de la inmutabilidad o intangibilidad de los derechos subjetivos reconocidos por la administración a través de un acto administrativo" (Cfr. Corte Constitucional. Sala Segunda de Revisión. Sentencia T-347 del 3 de agosto de 1994. M.P.: A.B.C.).

    `En cuanto a la revocación que la administración haga de sus propios actos, la Corte reitera que no puede tener cabida cuando mediante ellos se han creado situaciones jurídicas de carácter particular y concreto o se han reconocido derechos de la misma categoría, salvo que medie el consentimiento expreso y escrito del mismo titular. La decisión unilateral del ente público toma de sorpresa al afectado, introduce un pernicioso factor de inseguridad y desconfianza en la actividad administrativa, quebranta el principio de la buena fe y delata indebido aprovechamiento del poder que ejerce, sobre la base de la debilidad del administrado". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-246 del 3 de junio de 1996).'

    "En el caso sub lite, la suspensión del pago de la pensión que ya ha sido decretada genera una violación de derechos fundamentales pues, entre otros, impide al beneficiario continuar sus estudios universitarios.

    "(...)

    "El Seguro Social no puede pretender seguir aplicando una normatividad anterior a la Constitución de 1991, como es el Decreto 3041 de 1966, que riñe no solamente con algunos de sus preceptos sino que también fue sustituido en gran parte por la Ley 100 de 1993, que reguló, entre otros, aspectos como el relativo a la pensión de sobrevivientes modificando la normatividad vigente en el sentido de que los hijos tienen derecho a continuar devengando la pensión respectiva hasta la edad de 25 años si se encuentran incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte.

    "Al respecto reitera la Sala:

    `...el Seguro Social se refiere a una disposición contenida en decreto muy anterior a la vigencia de la Constitución del 91 y a la Ley 100 de 1993, que introdujeron profundos cambios en materia de derechos fundamentales y en particular en la seguridad social. El artículo 48 de la Carta consagra precisamente, en el inciso segundo el derecho irrenunciable a la seguridad social por parte de todos los habitantes, concepto que comprende la parte asistencial de atención de la salud y la prestacional a la que se refiere la acción de tutela objeto de examen.

    `El texto de la Ley 100 de 1993, que recoge lo referente a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, consagra en el artículo 47, literal b), lo siguiente:

    `Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

    `(...)

    `b) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez...". (Subrayado fuera de texto).

    `La disposición transcrita consagró con exactitud la voluntad del legislador, que coincide con la del Constituyente y persigue la protección de los hijos menores de edad o de los mayores que se encuentren inválidos o incapacitados para trabajar por razón de sus estudios, situación esta última que se presenta en el caso del peticionario.

    `(...)

    `La conducta del Seguro Social invocando una disposición que regía cuando murió el causante y que ha perdido toda vigencia a la luz de las nuevas reglas constitucionales y legales, vulnera derechos fundamentales del actor, no solamente el derecho a la educación, sino fundamentalmente el derecho a una vida en condiciones dignas y justas". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-196 del 28 de febrero de 2000)'."

    Así pues, la acción de tutela, reitera esta Sala, no ha sido prevista en principio, para alcanzar el reconocimiento de pensiones o para obtener la reanudación del pago interrumpido de la misma, ya que existen medios de defensa judicial consagrados específicamente para ello.

    Sin embargo, en casos como el presente, en el que la interrupción en el pago de una pensión de sobrevivientes a una joven de 20 años le impide continuar su proceso educativo procede el amparo en aras de salvaguardar el derecho fundamental a la educación.

    En el presente caso, la demandante es hija del causante de la pensión, W.E.R.P., ya fallecido, encontrándose para la fecha de su muerte pensionado por el Seguro Social. Esta institución reconoció a la demandante y a otras tres personas como pensionados por sustitución. El 9 de agosto de 2001, después de 15 meses de reconocimiento, el Seguro Social hizo un pago de las mesadas atrasadas, pero hasta la fecha de interposición de la acción (mayo 22 de 2002) sin explicación alguna, el ISS no ha realizado ningún otro pago.

    El Seguro Social S. Cesar, en la comunicación enviada a esta Corporación informó que ya había hecho todos los trámites necesarios para la inclusión en nómina de la demandante, pero señaló que es el Nivel Central de esa entidad el encargado de hacer efectivo dicho trámite. Agregó que han enviado la documentación que acredita a la joven R.C. como estudiante dentro de los términos legales y que al consultar la nómina de pensionados en la red, la citada joven aparece como activa, más sin embargo, desconoce por qué no se realizan los pagos de manera puntual y completa.

    Como prueba de lo anterior, esa S. anexó en su oficio certificaciones de pago de nómina de W.P.R.C. de enero de 2001 a agosto de 2002, en las que indica que los giros no se han hecho efectivos, igualmente anexó otras dos certificaciones en las que muestra que durante el año 2001 giraron solo lo correspondiente a un mes de pensión, y para el 19 de septiembre de 2002, la demandante no se encontraba percibiendo pensión por parte del I.S.S. Así entonces, se deduce que no existe un acto administrativo motivado que revocara la Resolución 01950 de mayo de 2000 que reconoció el derecho a la demandante, pero sí ha operado una suspensión de la misma que se advierte por lo tanto, sin razón jurídica que la sustente.

    Por lo tanto, como tantas veces se ha reiterado, Sentencia T-1161 de 2001 y T-1232 de 2002, entre otras. no puede aceptarse la omisión en el pago de la pensión por parte del demandado, por cuanto, en primer lugar, no existe un acto administrativo que le permita a la demandada ejercer los recursos que le permite la Ley, y en segundo lugar porque de acuerdo al informe allegado por el Seguro Social, la omisión en el pago de las mesadas no tiene explicación ninguna y se debe a la dilación de trámites administrativos posiblemente en el nivel central. Como el mismo informe lo indica, la demandante ha acreditado infructuosamente su condición de estudiante cada vez que ha sido necesario y ha realizado todos los trámites para poder recibir su mesada.

    Existe pues un derecho en cabeza de la actora, a continuar percibiendo la pensión sustitución hasta la edad de 25 años, acorde con la reglamentación vigente contenida en la Ley 100 de 1993, bajo la única condición de demostrar ante la institución demandada su incapacidad para trabajar por encontrarse estudiando, a fin de completar el supuesto normativo del artículo 47 ibídem, para hacer exigible la obligación.

    Como se señala en el artículo 47, literal b) de la Ley 100 de 1993, tienen derecho a la pensión sustitución los hijos del causante-beneficiario de la pensión, en tres (3) hipótesis:

    1. Cuando son menores de 18 años: S. este derecho a la única condición de ser menor de edad, situación que deberá demostrarse en su oportunidad y por los medios legales.

    2. Cuando se encuentren entre los 18 y los 25 años: Bajo dos (2) condiciones "sine qua non" que deberán demostrarse por los medios legales para disfrutar y/o continuar disfrutando del derecho a percibir dicha prestación hasta los 25 años:

  3. Encontrarse incapacitado para trabajar por razón de sus estudios y,

  4. Depender económicamente del causante al momento de su muerte.

    1. Cuando son inválidos: Sin consideración a la edad y bajo dos (2) condiciones "sine qua non" que deberán demostrarse por los medios legales:

  5. Depender económicamente del causante y,

  6. Que las condiciones de invalidez subsistan.

    Como se ha procedido en todas las ocasiones en donde la Corte ha abordado situaciones similares Ver sentencias T-1006 de 1999, T-196, T-283, T-323 y T-558 de 2000. la conducta del Seguro Social al suspender sin razón aparente las mesadas pensionales a los sustitutos de la pensión, o cuando invoca una disposición que regía cuando murió el causante y que ha perdido toda vigencia a la luz de las nuevas reglas constitucionales y legales, vulnera derechos fundamentales del demandante, no solamente el derecho a la educación, sino fundamentalmente el derecho a una vida en condiciones dignas y justas.

    Lo anterior, por cuanto mientras no ocurra una causa o razón legal que extinga el derecho del beneficiario, y por ende, la obligación para la entidad de previsión social que haga cesar los efectos jurídicos del acto administrativo, no podrá ésta en forma unilateral y sin el consentimiento expreso del beneficiario, revocar el acto administrativo mediante el cual se le reconoció el derecho correspondiente, por tratarse de un acto de carácter particular y concreto que crea una situación jurídica subjetiva. En el mismo sentido, la sentencia T-1232 de 2001, M.P.D.J.A.R..

    Es cierto que el encontrarse incapacitada para trabajar por razones de estudio constituye una exigencia sine qua non para percibir la prestación pensional, y por ello debe demostrarse en la entidad de previsión social la condición de estudiante para continuar con el beneficio prestacional, pero en este caso está probado que tal requisito se ha cumplido a cabalidad y por ello no existe razón para continuar con la suspensión de la mesada pensional a la que tiene derecho la joven W.P.R.C..

    Se ordenará al Seguro Social, S.V., que en el término de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación de este fallo, asegure a la accionante su ingreso nuevamente en la nómina de pensionados, puesto que el I.S.S. tienen presencia nacional y en cualquier parte del territorio colombiano se pueden demandar los actos u omisiones de esta entidad, que se consideren violatorios de alguno de los derechos fundamentales.

    Se prevendrá a la entidad demandada a fin de que no incurra en situaciones como la que ha dado origen al ejercicio de esta acción de tutela, siempre y cuando se demuestre por el beneficiario el cumplimiento de la condición sine qua non para hacerlo acreedor al derecho de continuar disfrutando de dicha prestación. Es inadmisible que el Seguro Social, suspenda unilateralmente el pago de una mesada pensional, ya sea aplicando una normatividad derogada como el caso citado o por un presumible desorden administrativo como es el caso que nos ocupa.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar. En consecuencia, CONCEDER la acción de tutela en favor de la actora para proteger su derecho a la educación, el cual se considera amenazado con la conducta de la demandada.

Segundo. ORDENAR al demandado, Instituto de Seguros Sociales, S.V., que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, se asegure de reanudar el pago de las mesadas pensionales correspondientes a la demandante, presentando copia de la presente providencia ante la autoridades centrales del I.S.S. encargadas de incluir a la accionante en la nómina de pensionados.

Tercero. PREVENIR a la demandada a fin de que adopte las medidas tendientes a evitar que vuelva a incurrir en las acciones y omisiones como las que han dado origen a la presente acción, so pena de hacerse acreedor a las sanciones de ley.

Cuarto. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado Ponente

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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