Sentencia de Tutela nº 851/02 de Corte Constitucional, 10 de Octubre de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 43619079

Sentencia de Tutela nº 851/02 de Corte Constitucional, 10 de Octubre de 2002

PonenteRodrigo Escobar Gil
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2002
EmisorCorte Constitucional
Expediente563365
DecisionNegada

Sentencia T-851/02

HABEAS DATA-Concepto

DERECHO AL BUEN NOMBRE-Veracidad de la información

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: expediente T-563365

Acción de tutela incoada por P.R. contra el BANCO CAJA SOCIAL y ASOBANCARIA.

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil dos (2002).

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá D.C., en el trámite de la acción de tutela iniciada por P.R. contra el BANCO CAJA SOCIAL y ASOBANCARIA.

ANTECEDENTES

Manifiesta el accionante que sirvió como avalista de un crédito solicitado al Banco Caja Social por el señor M.R.S..

El señor M.R.S. incurrió en mora en dicha obligación y el actor asumió el pago de la misma, obteniendo por lo tanto el correspondiente Paz y Salvo por todo concepto.

Sin embargo, antes de instaurar la presente tutela, el accionante elevó una petición de fecha octubre 22 de 2001 ante la Asociación Bancaria -CIFIN- la cual no fue resuelta favorablemente.

Señala el tutelante que al no ser posible que dicha entidad lo borre de su base de datos, considera que se le ha causado un grave perjuicio en sus actividades comerciales, pues los créditos que ha solicitado no le han sido concedidos por estar reportado como deudor moroso.

Solicita por lo tanto que se ordene a la Asociación Bancaria -CIFIN- y a la Caja Social se sirvan eliminar su nombre de sus bases de datos, pues como lo señala la jurisprudencia, el reporte debe ser máximo por el doble del tiempo de la mora y no, como verbalmente le fue informado, que su nombre quedaría reportado por dos años.

II. DOCUMENTOS OBRANTES EN EL EXPEDIENTE

· Folio 1. Derecho de petición del señor P.R., dirigido a la Asociación Bancaria de fecha 22 de octubre de 2001, en la cual el actor solicita que su nombre sea borrado de la lista de clientes morosos de dicha entidad, por encontrarse ya a Paz y Salvo por todo concepto con la entidad bancaria Banco Caja Social.

· Folio 2. Paz y Salvo expedido por el Banco Caja Social, en la cual se informa que el señor P.R., quien era avalista de un crédito correspondiente al señor M.R.S., ha cancelado en su totalidad dicho crédito. Dicho paz y salvo fue expedido el día 11 de octubre de 2000.

· Folios 9 a 12. Documento suscrito por el representante legal del Banco Caja Social y dirigido al Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, en el cual explica las razones del reporte a las centrales de riesgo y las solicitudes hechas por esa misma entidad a los bancos de datos de CIFIN y Datacrédito, en las cuales pide la cancelación del respectivo reporte.

· Folios 35 a 44. Documento de fecha 29 de enero de 2002, suscrito por un abogado de Vicepresidencia Jurídica de la Asociación Bancaria - CIFIN- , y remitida al Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, en el cual señala los motivos de permanencia del accionante en sus bases de datos.

III. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN

En sentencia del 6 de febrero de 2002, el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá negó la tutela. Señaló el a quo que en desarrollo del artículo 15 de la Constitución Política, y de los lineamientos jurisprudenciales, las centrales de datos a las cuales las entidades financieras reportan información de sus clientes, no vulneran derecho fundamental alguno, en tanto los datos por ellas almacenados sean verídicos y se ajusten a la realidad. Además, dicha información permanecerá en la medida en que la persona reportada no haya superado el término de caducidad a que se hace acreedor por la mora reportada, según lo establece la jurisprudencia. Si bien la obligación se canceló el día 10 de octubre de 2000, y el último comportamiento reporta normalidad, la Asobancaria aduce que la obligación se mantuvo en mora por espacio de doce (12) meses, razón por la cual el tiempo de reporte no ha caducado. Por tal motivo se negó la tutela en cuestión.

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.

  1. El Problema jurídico.

    El problema jurídico de la presente acción de tutela, radica en precisar el alcance de la vigencia de los datos negativos en las bases de datos, después de que las obligaciones reportadas en mora ya se encuentran al día y a paz y salvo.

  2. Derecho al Habeas Data.

    Según lo señalado por la Constitución Política en su artículo 15 y por lo decido por esta Corporación en constantes decisiones, el Habeas Data es el derecho que tiene toda persona para conocer, actualizar y rectificar toda aquella información que a ella se refiera y que se encuentra recopilada o almacenada en bancos de datos, de entidades públicas o privadas. Ver sentencia T-008 de 1993, Magistrado Ponente Ciro Angarita Barón. Más recientemente se pueden consultar las siguientes sentencias. T-022 y T-114 de 1993, SU-082, T-094 y T-097 de 1995, T-462 de 1997, T-131 y T-303 de 1998, T-307 y T-857 de 1999, y T-527, T-856 y T-1427 de 2000, entre otras.

    Según lo tiene señalado la jurisprudencia, el de habeas data es un derecho de doble vía, en la medida en que los usuarios pueden conocer, actualizar y rectificar toda aquella información que sobre ellos se tenga por el manejo de sus obligaciones y las entidades financieras pueden acudir a dichas bases de datos con la certeza de que la información allí consignada respecto del comportamiento crediticio de sus clientes, corresponde a una información veraz, actual e imparcial. Sentencia T-578/01, M.P.R.E.G..

    En lo que respecta al buen nombre, esta Corte ha señalado que " es, según una de las acepciones del Diccionario de la Lengua Española, `fama, opinión, reputación o crédito'. Es, en consecuencia , el resultado del comportamiento en sociedad. Tiene buen nombre quien lo ha adquirido merced a su buena conducta, pues él no se recibe gratuitamente de los demás. Y la buena fama, la buena opinión que los demás tengan de alguien, es el resultado de la buena conducta que observan en él.

    "El buen nombre se tiene o no se tiene, según sea la conducta social. Es, por lo mismo, objetivo, en la medida en que lo configuran los hechos o actos de la persona de quién se trata.

    "El derecho al buen nombre no es una abstracción, algo que pueda atribuirse indiscriminadamente a todas las personas. En los casos concretos habrá que ver si quien alega se le ha vulnerado, lo tiene realmente." Ver sentencia SU-082 de 1995, M.P.J.A.M..

    Sobre el mismo tema esta Corte en sentencia T-783 de 2002, M.P.M.J.C.E. señaló lo siguiente:

    En cuanto al derecho al buen nombre, la Corte ha señalado que este puede verse afectado `cuando sin justificación ni causa cierta y real, es decir, sin fundamento, se propagan entre el público -bien sea de forma directa o personal, o a través de los medios de comunicación de masas - informaciones falsas o erróneas o especies que distorsionen el concepto público que se tiene del individuo y que por lo tanto, tienden a socavar el prestigio o la confianza de los que disfrutan del entorno social en cuyo medio actúa, o cuando en cualquier forma se manipula la opinión general para desdibujar su imagen.' El buen nombre es entonces objetivo, ya que surge por los hechos o actos de la persona de quien se trata. Se tiene el nombre que resulta de las conductas y decisiones adoptadas por una persona y por lo tanto este será bueno sí éstas han sido responsables y son presentadas de manera imparcial, completa y correcta.

    Esto significa que la vigencia de la información histórica de una persona que encontrándose a paz y salvo, se halló con anterioridad en mora, no viola su derecho al buen nombre, siempre que la información sea correcta, imparcial y completa. Luego, si quien se encontraba reportado en las centrales de datos, se pone a paz y salvo con sus obligaciones, generando así una nueva información, permite que su buen nombre se redima, pues esos nuevos informes deben incluirse como parte de su historial en las bases de datos.

    Sobre el particular ha dicho esta Corporación:

    "Se ha dicho que la información para ser veraz debe ser completa. En lo atinente a un crédito, por ejemplo, un banco no daría información completa, si se limitara a expresar que el deudor ya no debe nada y ocultara el hecho de que el pago se obtuvo merced a un proceso de ejecución, o que la obligación permaneció en mora por mucho tiempo. Igualmente, no sería completa si no se informara desde qué fecha el cliente está a paz y salvo.

    " (...):

    "En el caso del deudor moroso que finalmente paga, voluntaria o forzadamente, la información completa sobre su conducta como deudor debe incluir todas estas circunstancias."

    De lo anterior se derivan dos situaciones diferentes: una, la del deudor que puesto al día sea reportado como moroso, caso en el cual tendrá derecho a que la información reportada sea actualizada y corregida, señalando para ello, que ya no es un deudor moroso, con lo cual se asegura el respeto del derecho al habeas data y permitiendo el acceso a una información imparcial y veraz.

    La otra situación, es aquella en la cual se registra que la persona tuvo en el pasado un comportamiento negativo en el manejo de sus compromisos financieros y comerciales y que actualmente se encuentra al día, evento en el cual, aquella información negativa que se torna más vieja no debe ser borrada o modificada, pues la posibilidad de actualizar o rectificar los datos contenidos en las bases de datos, no implica que los datos anteriores no correspondan con la verdad de lo ocurrido en el momento de su reporte. Sin embargo, sí tiene derecho a que dicha información goce de un período de caducidad, es decir que pierda su vigencia en el tiempo y por ende deje de ser reportada cuando transcurran los términos de caducidad. Términos que, en tanto no exista una ley estatutaria al respecto, serán los señalados jurisprudencialmente por esta Corporación, Ibídem. vale decir: si la mora es inferior a un año, el reporte deberá permanecer por el doble del tiempo de la mora; en los eventos en que la mora sea superior a un año, pero el pago se hubiese hecho de manera voluntaria el reporte estará vigente por un término de dos (2) años En las hipótesis de la mora inferior a un año y de la mora superior a un año cuyo pago es voluntario, es fundamental que no se hayan reportados nuevos incumplimientos del mismo deudor, respecto de otras obligaciones.; si la mora es superior a un año, pero el pago se efectuó de manera coactiva, el reporte debe permanecer por cinco (5) años.

4. Caso concreto

En el presente caso, el actor quien fue avalista de una obligación financiera adquirida por el señor M.R.S., canceló dicha obligación cuando presentaba una mora de doce (12) meses. Por tal motivo las entidades accionadas, en particular la Asociación Bancaria -CIFIN-, quien almacena y manipula la información que en su momento le suministró el Banco Caja Social, señaló que el actor pagó voluntariamente la deuda que había respaldado como avalista, pero dicho pago lo hizo con una mora de doce (12) meses, hallándose en segunda de las hipótesis mencionadas por la jurisprudencia, motivo por el cual la permanencia de tal reporte negativo en las bases de datos deberá ser de dos (2) años.

Teniendo presente la jurisprudencia vigente sobre esta materia, la Sala considera que en tanto la deuda se canceló el 10 de octubre de 2000, el reporte a título de información deberá permanecer hasta el día 10 de octubre del 2002. Sin embargo, la Asobancaria informó que el reporte sólo permanecería hasta el 30 de septiembre de 2002, señalando que " el término de caducidad del dato es inclusive unos días inferior al que pudo aplicarse de acuerdo con el mencionado criterio de la Corte."

Por todo lo anterior, esta Sala de Revisión confirmará la sentencia de instancia pues se pudo constatar que no existió violación a los derechos fundamentales del buen nombre y habeas data, en tanto se respetaron los criterios jurisprudenciales ya expuestos.

Finalmente, reiterando la posición adoptada por la Corte en pronunciamiento precedente, Sentencia T-783 de 2000, M.P.M.J.C.E.. cabe agregar que decisiones como la tomada en este caso, no compromete el criterio del juez constitucional para sostener que, aún cuando la información contenida en las bases de datos constituye un instrumento útil para la toma de decisiones por parte de las entidades financieras dentro del giro ordinario de sus negocios, son éstas las directamente responsables de evaluar y determinar el riesgo de conceder un crédito, sin que tenga por qué influir en su decisión el hecho de que en el pasado el solicitante haya estado en mora pero se encuentre al día en el cumplimiento de sus obligaciones.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá del 6 de febrero de 2002, pero con base en las consideraciones aquí expuestas,

Segundo. Por Secretaría General, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado Ponente

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

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