Sentencia de Tutela nº 896/02 de Corte Constitucional, 24 de Octubre de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 43619138

Sentencia de Tutela nº 896/02 de Corte Constitucional, 24 de Octubre de 2002

PonenteAlvaro Tafur Galvis
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2002
EmisorCorte Constitucional
Expediente624927
DecisionNegada

Sentencia T-896/02

DERECHO DE PETICION-Hecho superado

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: expediente T-624927

Acción de tutela instaurada por L.A.H.A. contra la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal).

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dos (2002).

La S. Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados, A.T.G. -Presidente de la S.-, C.I.V.H. y J.A.R., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente,

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión del fallo adoptado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por L.A.H.A. contra la Caja Nacional de Previsión Social -Cajanal-.

I. ANTECEDENTES

La señora L.A.H.A. instauró acción de tutela contra la Caja Nacional de Previsión Social -Cajanal- por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición y seguridad social, en razón a que la accionada no ha dado respuesta a una solicitud presentada por ella el pasado 8 de marzo. Para fundamentar su solicitud de amparo, puso de presente los siguientes hechos:

Señala que el 8 de marzo de 2002, presentó ante la entidad demandada un derecho de petición, para que se le certificara que no devenga por parte del erario público ninguna asignación salarial, prestacional o pensional, la cual tenía como destino el Instituto de Seguros Sociales, quien se la exige para poder ser beneficiaria de un pensionado.

Afirma que a la fecha 4 de mayo de 2002 la demandada no ha emitido respuesta alguna (se observa que presentó la tutela el 2 de mayo), causándole con ello un perjuicio irremediable, en virtud de que el Seguro Social no ha podido realizar las actuaciones administrativas que requieren de la citada información. En consecuencia, solicita que se le ordene a la entidad demandada dar respuesta a su petición.

La doctora G.M.T., Coordinadora Grupo Asuntos Judiciales de la Subdirección General de Prestaciones Económicas de Cajanal, en oficio remitido al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca -S. Jurisdiccional Disciplinarias, de fecha 16 de mayo de 2002, informó que a la petición presentada por la señora L.A.H.A., se le dio respuesta mediante certificado No.3948 del 15 de abril del año en curso.

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN

Conoció del presente asunto el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca -S. Jurisdiccional Disciplinaria- que en providencia del 20 de mayo de 2002 Cfr. Folios 11 al 17. , declaró improcedente la tutela presentada en razón a que la Caja Nacional de Previsión Social respondió el derecho de petición presentado por la demandante, el 15 de abril de 2002, por lo que se está frente a un hecho superado, que hace que el amparo solicitado pierda su razón de ser.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia.

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.

Derecho de petición - Hecho Superado.

La Corte Constitucional en copiosa jurisprudencia, ha indicado que el núcleo esencial del derecho de petición consagrado como tal en el artículo 23 de la Constitución Política, contempla no sólo la posibilidad de que las personas puedan presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, bien sea en interés general o particular, sino también el derecho a obtener de éstas una respuesta Sentencia T-099 de 2000 M.P.: J.G.H.G., T-134 de 2000 M.P.E.C.M., y T-300 de 2001. M.P.C.I.V.H... clara y precisa del asunto sometido a su consideración, y dentro del término legal. Por lo tanto, la falta de respuesta o la resolución tardía de la solicitud, se erigen en formas de violación de tal derecho fundamental que, por lo mismo, son susceptibles ser conjuradas mediante el uso de la acción de tutela, expresamente consagrada para la defensa de esta categoría de derechos T-641 de 1999.

En el caso bajo estudio, observa la S. que el motivo que originó la tutela fue el derecho de petición Cfr. Folio 3. presentado por la señora L.A.H.A. el 8 de marzo del 2002 a la Caja Nacional de Previsión Social, en el que solicitó una certificación con destino al Instituto de Seguro Social en la que constara que no devengaba suma alguna por ningún concepto del erario público y que tampoco tenía a su favor ninguna pensión o prestación económica.

De los antecedentes expuestos, de la respuesta dada por la accionada al Consejo Seccional de la judicatura de Cundinamarca Cfr. F. 9., así como de las pruebas arrimadas al plenario, se infiere que dicha solicitud fue resuelta mucho antes inclusive de incoar la tutela, pues ésta se instauró el 2 de mayo de 2002 y el derecho de petición le fue resuelto el 15 de abril de la misma anualidad, mediante Certificado No. 3948 Cfr. Folios 10, 31 y 32 en el que se lee claramente "Que revisada la Base de Datos del Grupo de Nómina de esta Subdirección en la fecha no se encontró que el(la) señor(a )H.A.L.A., identificado(a) con la C.C. No. 51968416, haya sido inscrita como pensionada por cuenta de la Caja Nacional de Previsión Social".

Por lo precedente, esta S. de Revisión comparte el fallo proferido por la instancia judicial al conocer de este proceso, pues tal como ésta lo manifestó el objeto de la tutela ya desapareció, configurándose así un hecho superado. Al tenor de la jurisprudencia "...la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieron configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia no existen o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales." Sobre el hecho superado se pueden consultar entre otras las sentencias T-278, T-496 y T-537 de 2001, en las que esta S. se pronunció al respecto.

De acuerdo con las anteriores consideraciones, la S. confirmará la sentencia proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca -S. Jurisdiccional Disciplinaria.- el 20 de mayo de 2002.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR la Sentencia proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca -S. Jurisdiccional Disciplinaria- el 20 de mayo de 2002, dentro de la tutela instaurada por L.A.H.A. contra la Caja Nacional de Previsión Social -Cajanal-.

Segundo. líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado Ponente

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

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