Sentencia de Tutela nº 142/03 de Corte Constitucional, 20 de Febrero de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 43619578

Sentencia de Tutela nº 142/03 de Corte Constitucional, 20 de Febrero de 2003

PonenteManuel Jose Cepeda Espinosa
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2003
EmisorCorte Constitucional
Expediente639586 Y OTROS

Sentencia T-142/03

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de salarios y mesadas pensionales por afectación del mínimo vital

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Presunción de afectación por no pago oportuno de mesadas

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Fundamental por afectación del mínimo vital de pensionado

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: expedientes T-639586, T-681491, T-681554, T-681556, T-681560 y T-681565

Acciones de tutela instauradas por M.I.R. de Amezquita, A.M. de C., M.C.S.G. de Carranza, D.A.O., A.P. y M.M.B. contra la Fundación San Juan de Dios de Bogotá y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Magistrado Ponente:

Dr. M.J.C. ESPINOSA

Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil tres (2003).

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

Los accionantes prestaron sus servicios a la Fundación San Juan de Dios de Bogotá, hasta cuando esta institución les reconoció su pensión de jubilación. No obstante estar incluidos en nómina, la entidad accionada ha dejado de cancelarles las mesadas correspondientes a los meses de mayo, junio y julio de 2002, así como también la mesada adicional del mes de junio. Este hecho ha ocasionado graves traumatismos a la economía familiar y personal de los tutelantes, razón por la cual solicitan que se ordene a la Fundación San Juan de Dios y al Ministerio de Hacienda y Crédito que procedan al pago de todas las mesadas adeudadas, pues consideran que sus derechos fundamentales a la vida, igualdad, y mínimo vital han sido vulnerados.

Mediante sentencias de los días 1° de agosto y 4, 5, 6 y 12 de septiembre de 2002, las Secciones Primera, Segunda y Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedieron las tutelas en cuestión y ordenaron algunas de ellas sólo a la Fundación San Juan de Dios y otras tanto a la Fundación como al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que en el término de dos (2) meses pagaran las mesadas adeudadas a los accionantes de los expedientes T-681554 y T-681565, de treinta (30) días hábiles para las mesadas pensionales de la tutela T-639586, de un (1) mes para las mesadas pensionales del tutelante del expediente T-681491 y de quince (15) días para las mesadas pensionales del expedientes T-681560. Ver cuadro anexo donde se resume lo decidido en cada tutela durante las distintas instancias.

Impugnadas las anteriores decisiones conoció en segunda instancia la Sección Segunda de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, la cual en sentencias de los días 3 y 10 de octubre de 2002, revocó las decisiones de primera instancia en los expedientes T-639586, T-681491, T-681554 y T-681565, y en su lugar, negó las tutelas por considerar que los accionantes disponen de la vía ordinaria laboral para hacer efectivas sus reclamaciones y porque además no quedó plenamente probado la existencia de un posible perjuicio irremediable por afectación del mínimo vital.

En el caso de los expedientes T-681556 y T-681560, las sentencias igualmente fueron impugnadas, y en segunda instancia conoció la Sección Cuarta de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, la cual en sentencias del 24 de octubre de 2002, revocó los fallos de primera instancia al considerar que es responsabilidad de la Fundación San Juan de Dios y no del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el pago de las mesadas reclamadas. En su lugar tuteló los derechos al mínimo vital y a la vida digna de los demandantes, y ordenó a la Fundación San Juan de Dios pagar en el término de un (1) mes, las mesadas adeudadas a los actores, así como también, que tomara las medidas pertinentes para garantizar el pago de las mesadas futuras.

En el trámite del proceso la Sala de Revisión, solicitó la práctica de unas pruebas ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, quien en escrito de fecha 31 de enero del presente año, dio respuesta señalando que con base en el Convenio Adicional No. 5 suscrito entre la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Distrito Capital y la Fundación San Juan de Dios, se efectuó el giro de los recursos a través de la Orden de Pago de fecha 23 de Diciembre de 2002, suscrita por el Señor Viceministro Técnico de Hacienda. Por lo anterior, el día 30 de diciembre de ese mismo año se pagaron las mesadas pensionales reclamadas por M.I.R. de Amezquita, A.M. de C., M.C.S.G. de Carranza, D.A.O. y A.P. (Expedientes T-639586, T-681491, T-681554, T-681556 y T-681560), con los recursos correspondientes a la concurrencia de la Nación, a través del Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia. Señaló, además, que las mesadas futuras se seguirían pagando hasta el monto de los recursos disponibles con la actualización de la concurrencia a cargo de la Nación.

En lo que respecta al peticionario del expediente T-681565, el Ministerio informó que la Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público le giró al Instituto de Seguros Sociales a manera de concurrencia lo correspondiente a la reserva actuarial (Títulos Pensionales), causada a 31 de Diciembre de 1993 a favor del señor M.B., para que este Instituto asumiera la obligación pensional una vez cumplidos los requisitos legales por parte de los trabajadores que estaban activos a 31 de diciembre de 1993. Lo anterior quiere decir, que si el señor M.M.B. ya cumple con los requisitos de tiempo de servicio y edad para acceder a la pensión que el Instituto de Seguro Social, es esta entidad y no la Fundación San Juan de Dios, la que debe asumir el reconocimiento y pago de la mesada pensional del citado señor.

No obstante lo anterior, constata la Corte que no obra en el expediente prueba alguna que acredite que el actor en el proceso T-681565 hubiera cumplido con los requisitos legales para obtener su pensión, ni que el Instituto de Seguros Sociales la hubiera reconocido o que el actor la hubiera solicitado y no se le hubiera reconocido, ni mucho menos que efectivamente se le deban las mesadas pensionales que reclama el actor en su escrito del 26 de agosto de 2002. Por lo anterior, no existe prueba de la vulneración alegada por lo cual la tutela en ese caso será negada.

El tema a reiterar ha sido objeto de pronunciamiento en diversas oportunidades en donde la Corte ha indicado que la indefinida y prolongada dilación del pago de las mesadas pensionales hace presumir la vulneración del mínimo vital del pensionado y de su familia y en tal evento, cabe la tutela como mecanismo excepcional para el pago de estas acreencias. También ha reiterado esta Corporación que el derecho de las personas pensionadas a recibir oportunamente sus mesadas, no puede verse menguado por las crisis financieras que atraviesan las entidades de carácter público o privado Cfr sentencias T-299 de 1997, T-08, T-606 de 1999, T154 de 2000, T-115 y T-124 de 2001 entre otras., responsables en forma directa de atender el reconocimiento y pago de estas mesadas; es su obligación, por el contrario, programar dentro de su presupuesto las partidas correspondientes para garantizar el pago y la cancelación de las mismas. Así, el derecho fundamental e inaplazable que tienen los pensionados a recibir oportunamente las mesadas, no puede verse sometido a la condición de que se resuelvan los problemas internos de tipo administrativo o presupuestal que afronten las entidades obligadas a soportar la deuda.

En los casos de las tutelas T-639586, T-681491 y T-681554, objeto de revisión esta Sala, no comparte los argumentos esbozados por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, según la cual la tutela era improcedente, puesto que por tratarse de personas de la tercera edad, el retardo prolongado en el pago de sus mesadas pensionales hacía presumir la vulneración de su mínimo vital y, por lo tanto, la tutela cabía como mecanismo excepcional para el pago de tales acreencias. Por ello procederá a revocar los fallos de segunda instancia. Aun cuando existe prueba de que las mesadas pensionales reclamadas ya fueron pagadas y que además existe apropiación presupuestal para el pago futuro de algunas mesadas, ello no es óbice para señalar que en tanto dichos pagos no se realizaron a tiempo, se vulneraron efectivamente los derechos de los accionantes al mínimo vital. Por lo anterior, la Corte declarará la carencia actual de objeto de las tutelas T-639586, T-681491 y T-681554. Sustracción de materia: ''La Sala no comparte la argumentación hecha por el juez de instancia para denegar la tutela solicitada por la señora... y procederá a revocar el fallo objeto de revisión. No confirma el fallo porque la tutela ha debido ser concedida. No obstante, la Corte no se pronuncia de fondo, pues en el presente caso hay carencia de objeto por sustracción de materia, toda vez que el Instituto de Seguros Sociales ya expidió la autorización para la práctica de la cirugía requerida por la madre de la peticionaria. No existe al momento en que se produce este fallo, razón alguna para impartir una orden al ente accionado. En estos casos, la técnica empleada es que la decisión de instancia es confirmada pero por las razones expuestas por la Corte. Pero confirmar un fallo contrario a la Carta no es lo procedente. Por eso, la técnica se que empleará en la parte resolutiva será la de revocar y declarar la carencia de objeto.'' Sentencia T-271 de 2001 M.P.M.J.C..

En los casos de las tutelas T-681556 y T-681560, la Corte comparte el criterio esbozado por la Sección Cuarta de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado que concedió la tutela solicitada, por considerar que el retardo prolongado en el pago de las mesadas pensionales constituía una vulneración del mínimo vital de los tutelantes. Por lo tanto, confirmará los fallos de segunda instancia proferidos por dicha Sección. No obstante lo anterior, como también existe prueba de que a los accionantes ya les fueron pagadas las mesadas pensionales adeudadas, y que existe apropiación presupuestal para el pago futuro de algunas mesadas pensionales, la Corte declarará la carencia actual de objeto de las tutelas T-681556 y T-681560.

En cuanto a la tutela T-681565, constata la Corte que el pago de la pensión del actor no está a cargo de la Fundación San Juan de Dios, sino del Instituto de Seguros Sociales. Según las pruebas que obran en el proceso, el extinto Fondo del Pasivo Pensional del Sector Salud, entidad que administraba los recursos con los cuales la Nación concurriría al pago de los pasivos pensionales de los trabajadores activos de la Fundación San Juan de Dios a diciembre 31 de 1993, hizo el traslado de la reserva actuarial correspondiente al Instituto de los Seguros Sociales, y en consecuencia es el Instituto la entidad responsable del reconocimiento y pago de la pensión de M.M.B.. No obstante, no obra en el expediente prueba de que el actor haya cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio para acceder a la pensión, ni que ésta le haya sido reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, ni mucho menos que efectivamente se le deban las mesadas que solicitó en su escrito de tutela. Por lo tanto, la Corte confirmará el fallo de segunda instancia proferido por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, pero por las razones expuestas en esta sentencia.

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR las sentencias proferidas en segunda instancia por la Sección Segunda de la Sala de los Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en los procesos de tutela T-639586, T-681491 y T-681554.

Segundo. CONFIRMAR las sentencias proferidas en segunda instancia por la Sección Cuarta de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, en los procesos de tutela T-681556 y T-681560.

Tercero.- CONFIRMAR la sentencia proferida en segunda instancia por la Sección Segunda de la Sala de los Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 10 de octubre de 2002, en el proceso T-681565, pero por las razones expuestas en esta sentencia.

Cuarto.- DECLARAR que existe carencia actual de objeto en los procesos de tutela T-639586, T-681491, T-681554, T-681556 y T-681560, por la razón señalada en esta sentencia.

Por Secretaría líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

M.J.C. ESPINOSA

Magistrado Ponente

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

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