Sentencia de Tutela nº 1137/03 de Corte Constitucional, 27 de Noviembre de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 43620795

Sentencia de Tutela nº 1137/03 de Corte Constitucional, 27 de Noviembre de 2003

PonenteRodrigo Escobar Gil
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2003
EmisorCorte Constitucional
Expediente777535
DecisionNegada

Sentencia T-1137/03

ACCION DE TUTELA-Hecho superado por expedición de certificación sobre lo cotizado para bono pensional

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: expediente T-777535

Acción de tutela instaurada por S.A.B.N. contra la Caja de Crédito Agrario en liquidación.

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

Bogotá D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil tres (2003).

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sibundoy y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto (Nariño).

I. ANTECEDENTES

Manifiesta el actor que trabajó en la ''CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO en ciudades como Tumaco (Nariño) y S. (Putumayo) por espacio mayor a 19 años, siendo indemnizado cuando la citada entidad entró en proceso de liquidación.

Agrega que en la actualidad cumple con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, para lo cual ha venido solicitando, en varias ocasiones (la última solicitud la elevó el día 9 de abril de 2003) que sea enviado al Seguro Social el Bono Pensional respectivo, con el fin de que éste último, proceda a emitir la resolución de reconocimiento y pago de esta prestación, sin que hasta el momento de instaurar la acción de tutela, Mayo 8 de 2003, la demandada haya enviado el bono pensional al Seguro Social Seccional Nariño.

Manifiesta que con los dineros que recibió como indemnización por la liquidación de la Caja Agraria, ha sobrevivido con su familia por más de 10 años, y ahora se han agotado, peligrando su estabilidad económica. Solicita en consecuencia, que se le tutelen sus derechos constitucionales fundamentales de petición, supervivencia y al sustento familiar diario, vulnerado por la demandada al no obtener respuesta sobre el bono pensional solicitado con la finalidad de que el Seguro Social le reconozca y pague la pensión a que tiene derecho.

II. PRUEBAS RELEVANTES QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE

- Folio 8, declaración rendida ante el juzgado de conocimiento por el señor S.A.B.N..

- Folio 9, notificación de la acción de tutela a la entidad demandada.

- Folio 11, oficio de fecha 19 de mayo de 2003, dirigido al Juez Promiscuo del Circuito de Sibundoy, suscrito por la doctora M.M.P.F., en calidad de L. de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación, mediante el cual se contesta la acción de tutela.

- Folio 13 y 14, copia de la certificación para bono pensional, expedida por la entidad demandada.

- Folio 15, copia de oficio de fecha 14 de marzo de 2003, suscrito por la señora C.E.J.E., J. del Departamento de Pensiones de la Caja Agraria en Liquidación, dando respuesta a la acción de tutela. En el citado oficio se le indica al actor que esa entidad cotizó al Seguro Social por los riesgos de invalidez, vejez y muerte, durante la relación laboral con la entidad, y que no es la última empresa donde éste laboró. Agrega que, independientemente del régimen pensional aplicable, debe dirigir su solicitud a la última entidad en la que haya laborado y el tiempo correspondiente a la Caja Agraria debe cobrarse al ISS.

- Folios 18 y 19, declaración juramentada rendida por el actor ante el Juzgado promiscuo del Circuito de Sibundoy. En la citada declaración, el actor manifiesta que laboró desde febrero hasta julio de 1971, y desde el 22 de julio de 1971 hasta el 15 de noviembre de 1991, trabajó para la Caja Agraria. Finalmente se desempeñó como diputado a la Asamblea Departamental del Putumayo, desde el 2 de enero de 1998 hasta marzo 10 de 2000.

- Folio 5 del tercer cuaderno, auto de fecha 12 de junio de 2003, mediante el cual, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, admite la impugnación de la acción de tutela.

- Folio 9 del tercer cuaderno, providencia de fecha 10 de julio de 2003, mediante la cual la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, definió la impugnación presentada en la acción de tutela.

III. CONTESTACIÓN DE LA CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN

Mediante oficio de fecha 19 de mayo de 2003, dirigido al Juez Promiscuo del Circuito de Sibundoy, la doctora M.M.P.F., en calidad de L. de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación, manifiesta que el demandante radicó ante esa entidad peticiones los días 21 de febrero y 9 de abril de 2003. Peticiones a las que se le dio respuesta el día 14 de marzo de 2003, informándole que la Caja Agraria sí le cotizó al I.S.S por los riesgos de invalidez, vejez y muerte durante la relación laboral con la entidad, sin embargo, anota que la Caja Agraria no es la última entidad donde laboró, por lo que debe dirigir la petición a la entidad antes referida, y el tiempo correspondiente a la Caja Agraria debe cobrarse al I.S.S.

Agrega que el día 16 de mayo de 2003, se le remitió al accionante certificación laboral para bono pensional, con el fin de que inicie el trámite en la última administradora de pensiones o en la última entidad donde estuvo cotizando, ''quien es la que debe pedir la expedición del bono pensional a la Caja Agraria en liquidación, en caso de tener derecho el señor S.A.B.N.''.

IV. DECISIONES OBJETO DE REVISIÓN

  1. Primera instancia.

    De la presente acción de tutela conoció el Juzgado Promiscuo del Circuito de S. (Putumayo), quien en providencia de fecha 28 de mayo de 2003 decidió no tutelar los derechos invocados. A juicio del juez constitucional, la entidad accionada dio respuesta oportuna a lo solicitado por el tutelante y por ello no puede hablarse de violación al derecho de petición del accionante. Así mismo agrega, que esta entidad ha estado haciendo los correspondientes aportes por concepto de pensiones al Instituto de los Seguros Sociales y por lo tanto, no sería ella la obligada a emitir el bono pensional reclamado por el actor, pero tampoco puede hacerlo el Instituto de los Seguros Sociales, pues de acuerdo a lo establecido en el artículo 17 del Decreto 1299 de 1994, el Instituto solamente está obligado a emitir el bono pensional de los afiliados al sistema general de pensiones en relación con sus afiliados que hubieren ingresado por primera vez a la fuerza laboral con posterioridad al 1 de abril de 1994, siendo conocido que el tutelante laboró al servicio de la Caja Agraria desde el 22 de julio de 1971 hasta el 15 de noviembre de 1991. De donde se tiene que para el caso del actor, es a la Nación a quien le corresponde emitir el bono pensional de los afiliados a la Caja Nacional de Previsión, al Instituto de los Seguros Sociales o a cualquier otra caja, fondo o entidad del sector público cuya vinculación se haya efectuado con anterioridad al 01 de abril de 1994. Lo anterior, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 16 del Decreto 1299 de 1994.

    Finalmente, el a-quo concluye que no es la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, ahora en liquidación a quien le corresponde la emisión del bono pensional solicitado, sino a la Oficina de Obligaciones Pensionales dependiente de la Dirección General del Tesoro Nacional, que es donde debería dirigir su reclamo, y para ello deberá aportar la documentación que ya le ha sido expedida por la Caja de Crédito Agrario en Liquidación, que el mismo actor acepta haber recibido.

  2. Segunda instancia.

    La Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante providencia de fecha 10 de julio de 2003, confirmó la sentencia impugnada. A juicio del ad-quem, el actor elevó derecho de petición a la entidad accionada los días 21 de febrero y 9 de abril de 2003, siendo contestados los días 14 de marzo de 2003 y 16 de mayo de 2003, respectivamente. Con ésta última respuesta, la entidad demandada le envió al actor la certificación laboral para bono pensional, con el fin de que hiciera el trámite en la última administradora de pensiones o entidad donde estuvo cotizando, manifestándole que es ante ésta donde debe acudir para la expedición del bono pensional, en caso de tener derecho.

    De lo anterior se colige la no vulneración del derecho de petición por parte de la entidad demandada, pues el actor recibió respuesta de fondo sobre el asunto objeto de su solicitud.

V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia.

    De conformidad con los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, y por la escogencia del caso por la Sala de Selección Número 9, mediante auto del 29 de agosto de 2003, esta Sala es competente para revisar las sentencias de la referencia.

  2. Consideraciones jurídicas.

    La presente acción de tutela tiene por objeto la protección de los derechos de petición y seguridad social del señor S.A.B.N., según su parecer, vulnerados por la Caja Agraria en Liquidación, entidad que hasta la fecha de presentación de la tutela no había dado respuesta de fondo a las peticiones relativas al envío del bono pensional con destino al I.S.S. En su escrito de impugnación, el actor precisa que su petición apunta a solicitar de la Caja Agraria en Liquidación una certificación de lo cotizado para el bono pensional.

    Sobre el particular, encuentra la Corte que en el trámite de revisión, con posterioridad a los fallos de primera y segunda instancia, la situación que había dado lugar a la presunta violación de los derechos ya fue superada, por cuanto el actor le informó a esta Corporación que la Caja Agraria en Liquidación había confirmado el bono pensional con destino al Seguro Social.

    La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que en aquellos eventos en los cuales la pretensión ha sido satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y, por ende, total justificación constitucional, debiéndose proceder a negar el amparo solicitado. Al respecto la sentencia T-495 de 2001, M.P.D.R.E.G.:

    ''El objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley.

    ''En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce.

    ''No obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde su eficacia y su razón de ser..'' Sentencia T-495 de 2001 Magistrado Ponente Dr. R.E.G..

    En ese orden de ideas, la Sala confirmará las providencias revisadas que negaron la tutela, por la ocurrencia de una situación ya superada, en tanto la Caja Agraria en Liquidación había dado respuesta de fondo a sus inquietudes, en el sentido de certificar sobre la relación laboral, el tiempo cotizado, el tipo de vinculación, el periodo laborado, las cotizaciones al I.S.S, y todo lo relacionado con el bono pensional, a la luz de lo dispuesto en las normas pertinentes.

    En este sentido, también debe destacar la Sala que, conforme con las pruebas que obran en el expediente no se advertía la violación de los derechos invocados ya que la Caja Agraria en Liquidación atendió, en un término razonable, todos los requerimientos del actor.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR la Sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro de la tutela instaurada por el señor S.A.B.N. contra la Caja Agraria en Liquidación, pero por las razones expuestas en esta sentencia.

Segundo. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado Ponente

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (e)

EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E)

DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

HACE CONSTAR:

El Honorable Magistrado doctor EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT, no firma la presente sentencia, por encontrarse en comisión en el exterior.

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (e)

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