Sentencia de Tutela nº 1154/03 de Corte Constitucional, 1 de Diciembre de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 43620822

Sentencia de Tutela nº 1154/03 de Corte Constitucional, 1 de Diciembre de 2003

PonenteAlfredo Beltran Sierra
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2003
EmisorCorte Constitucional
Expediente783153
DecisionConcedida

Sentencia T-1154/03

DERECHO AL HABEAS DATA-Indebido reporte a bases de datos por error operativo del banco

En virtud del contrato de venta de cartera celebrado con la Central de Inversiones Cisa, el Banco Cafetero decidió reportar a la señora G. como morosa de la obligación adquirida, y simplemente al contestar su solicitud de corrección de información, argumentó que el paz y salvo expedido en alguna oportunidad, fue consecuencia de un ''error operativo'', error que para la Corte, no tiene porqué soportarlo la parte mas débil de la relación, que es en este caso la demandante. Dentro de este contexto, aunque la entidad no tiene suficiente claridad sobre la cancelación o no de la obligación adquirida con la demandante, no debió reportarla ante datacrédito, pues como se ve, para la actora existe la certeza de haber cancelado la totalidad del crédito adquirido, mas aún si se tiene en cuenta que así se lo hizo saber el departamento de cartera del Banco en la certificación a ella expedida, en la que se repite, claramente se expresa el número de la obligación y la cancelación total de la deuda.

DERECHO AL HABEAS DATA-Expedición de paz y salvo por B.

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: expediente T-783153

Acción de tutela de M.S.G.L. contra B., Central de Inversiones S.A. Cisa y Datacrédito.

Procedencia: Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Bogotá.

Magistrado Ponente:

Dr. A.B. SIERRA.

B.D.C., primero (1) de diciembre de dos mil tres (2003).

La S. Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados A.B.S., M.J.C.E. y J.C.T., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión del fallo adoptado por el Juzgado 16 Civil Municipal de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por la señora M.S.G.L. en contra de B. y otros.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos y fundamentos.

    Los hechos y fundamentos que dieron origen a la acción de la referencia pueden resumirse de la siguiente manera.

    1.1. En el mes de julio de 1998, la actora tomó un crédito con B. denominado prestafacil, el cual fue cancelado de manera oportuna, siendo expedido el paz y salvo correspondiente.

    1.2. Posteriormente, en abril de 2003 al solicitar el Portafolio Financiero del Banco Davivienda, fue informada que aparece reportada ante datacrédito, por una firma denominada ''Cisa'', firma con la que, según la actora, nunca ha realizado ningún tipo de contrato.

    1.3. Al investigar lo sucedido, se enteró que el reporte era por el supuesto no pago del préstamo prestafacil adquirido con B., razón por la que el día 28 de abril de 2003, presentó derecho de petición ante las oficinas del Banco, solicitando la corrección del error reportado.

    1.4. El 13 de mayo del año en curso, al contestar su solicitud, B. le informó que en la actualidad presenta un saldo pendiente en su obligación por valor de $548.810.96 a capital, mas $20.125.27 de intereses, señalando que el paz y salvo anteriormente expedido se debió a un error operativo por parte de dicha entidad.

  2. Los derechos fundamentales presuntamente vulnerados y lo que se pretende.

    Considera la actora que las entidades demandadas han violado su derecho al buen nombre, su dignidad y su honra, por lo que solicita se actualice la información negativa existente en la base de datos.

  3. Fallo de instancia.

    Mediante sentencia de dieciocho (18) de julio de 2003, el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bogotá, negó la acción de tutela de la referencia, por considerar que la información que reposa en la Central de Información Financiera (Cifin y Datacredito) es verídica y real, situación que descarta cualquier violación de los derechos fundamentales, pues la actora aún presenta mora en el pago de sus obligaciones.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Primera.- Competencia.

La S. Segunda de Revisión es competente para decidir sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9°, de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.

Segunda.- El asunto objeto de discusión.

Corresponde a esta S. establecer si, en el presente asunto, existió vulneración del derecho de habeas data, en razón a que según la demandante a pesar de que se encuentra al día en el pago de sus obligaciones, y le fue expedido el paz y salvo correspondiente, está reportada ante datacrédito.

Tercera.- El derecho de habeas data.

3.1. Reiterada ha sido la jurisprudencia de esta Corporación en relación con el derecho de habeas data, al señalar que el mismo consiste en la posibilidad que tiene cada persona de conocer, actualizar y rectificar las informaciones que sobre sí existan en las bases de datos.

A su vez, este derecho tiene una estrecha relación con los derechos a la autodeterminación, a la intimidad, a la libertad, al buen nombre y al libre desarrollo de la personalidad. Por tanto, se ha afirmado que ''el propio artículo 15, al regular el habeas data y el derecho a la intimidad, ampara también, dentro de determinados límites, el derecho de las personas a estructurar bases de datos, pues no sólo prevé precisamente que el hábeas data es un mecanismo para rectificar el contenido de dichas bases, sino que además esa disposición establece literalmente que ''en la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución''. Esto significa que existe un derecho a recolectar, sistematizar y circular datos, que además se encuentra profundamente ligado a la libertad de toda persona de informar y recibir información veraz e imparcial (CP art. 20). El derecho a sistematizar y circular datos es entonces fundamental, no sólo por su consagración expresa en el artículo 15 superior sino además por su relación inescindible con la libertad de información, que es uno de los derechos más importantes en una democracia, tal y como esta Corte lo ha destacado en numerosas oportunidades, al señalar que es una libertad preferente en nuestro orden constitucional Ver, entre otras, las sentencias C-010 de 2000, fundamento 3, y T-066 de 1998.. (v.gr sentencia C-687 de 2002)

3.2. Es así como, a través de fallos de constitucionalidad, la Corte ha señalado la necesidad de que se fije por medio de una ley estatutaria, la caducidad del dato financiero, siendo ésta omisión legislativa la que hizo que esta Corporación en sentencias SU-082 de 1995 y SU-089 de 1995, estableciera términos razonables de caducidad, con el fin de proteger los derechos de los usuarios, frente a eventuales abusos del poder informático, mientras el legislador expide una ley con el trámite correspondiente.

Doctrina que, fue reafirmada por esta Corporación, primero en la sentencia C-384 de 2000, luego en la sentencia C-729 de 2000, al estudiar la constitucionalidad del artículo 110 de la ley 510 de 1999. Y por último, en la sentencia C-687 de 2002 que declaró inexequible el artículo 19 de la ley 716 de 2001, que establecía: ''las personas que dentro del año siguiente a la vigencia de la presente ley se pongan al día en obligaciones por cuya causa hubieren sido reportadas a los bancos de datos de que trata este artículo tendrán un alivio consistente en la caducidad inmediata de la información negativa histórica, sin importar el monto de la obligación e independientemente de si el pago se produce judicial o extrajudicialmente''.

3.3. Lo anterior significa, que para evitar la posible vulneración de los derechos fundamentales, deben las entidades financieras, aplicar la jurisprudencia de esta Corporación, en especial las sentencias de unificación (SU) arriba señaladas, en donde se dijo:

''Como se ha visto, el deudor tiene derecho a que la información se actualice, a que ella contenga los hechos nuevos que le beneficien.

Y, por lo mismo, también hacia el pasado debe fijarse un límite razonable, pues no sería lógico ni justo que el buen comportamiento de los últimos años no borrara, por así decirlo, la mala conducta pasada.

¿Qué ocurre en este caso?. Que el deudor, después de pagar sus deudas, con su buen comportamiento por un lapso determinado y razonable ha creado un buen nombre, una buena fama, que en tiempos pasados no tuvo.

Corresponde al legislador, al reglamentar el habeas data, determinar el límite temporal y las demás condiciones de las informaciones. Igualmente corresponderá a esta Corporación, al ejercer el control de constitucionalidad sobre la ley que reglamente este derecho, establecer si el término que se fije es razonable y si las condiciones en que se puede suministrar la información se ajustan a la Constitución.

Es claro, pues, que el término para la caducidad del dato lo debe fijar, razonablemente, el legislador.

Pero, mientras no lo haya fijado, hay que considerar que es razonable el término que evite el abuso del poder informático y preserve las sanas prácticas crediticias, defendiendo así el interés general.

En este orden de ideas, sería irrazonable la conservación, el uso y la divulgación informática del dato, si no se tuviera en cuenta la ocurrencia de todos los siguientes hechos:

  1. Un pago voluntario de la obligación;

  2. Transcurso de un término de dos (2) años, que se considera razonable, término contado a partir del pago voluntario. El término de dos (2) años se explica porque el deudor, al fin y al cabo, pagó voluntariamente, y se le reconoce su cumplimiento, aunque haya sido tardío. Expresamente se exceptúa el caso en que la mora haya sido inferior a un (1) año, caso en el cual, el término de caducidad será igual al doble de la misma mora; y,

  3. Que durante el término indicado en el literal anterior, no se hayan reportado nuevos incumplimientos del mismo deudor, en relación con otras obligaciones.

Si el pago se ha producido en un proceso ejecutivo, es razonable que el dato, a pesar de ser público, tenga un término de caducidad, que podría ser el de cinco (5) años, que es el mismo fijado para la prescripción de la pena, cuando se trata de delitos que no tienen señalada pena privativa de la libertad, en el Código Penal. Pues, si las penas públicas tienen todas un límite personal, y aun el quebrado, en el derecho privado, puede ser objeto de rehabilitación, no se ve por qué no vaya a tener límite temporal el dato financiero negativo. Ahora, como quiera que no se puede perder de vista la finalidad legítima a la que sirven los bancos de datos financieros, es importante precisar que el límite temporal mencionado no puede aplicarse razonablemente si dentro del mismo término ingresan otros datos de incumplimiento y mora de las obligaciones del mismo deudor o si está en curso un proceso judicial enderezado a su cobro.

Esta última condición se explica fácilmente pues el simple pago de la obligación no puede implicar la caducidad del dato financiero, por estas razones: la primera, la finalidad legítima del banco de datos que es la de informar verazmente sobre el perfil de riesgo de los usuarios del sistema financiero; la segunda, la ausencia de nuevos datos negativos durante dicho término, que permite presumir una rehabilitación comercial del deudor moroso. Es claro que si durante los cinco (5) años mencionados se presentan nuevos incumplimientos de otras obligaciones, se pierde la justificación para excluir el dato negativo. ¿Por qué? Sencillamente porque en este caso no se ha reconstruido el buen nombre comercial.

Sin embargo, cuando el pago se ha producido una vez presentada la demanda, con la sola notificación del mandamiento de pago, el término de caducidad será solamente de dos (2) años, es decir, se seguirá la regla general del pago voluntario.

Igualmente debe advertirse que si el demandado en proceso ejecutivo invoca excepciones, y éstas prosperan, y la obligación se extingue porque así lo decide la sentencia, el dato que posea el banco de datos al respecto, debe desaparecer. Naturalmente se exceptúa el caso en que la excepción que prospere sea la de prescripción, pues si la obligación se ha extinguido por prescripción, no ha habido pago, y, además, el dato es público.

Hay que aclarar que el dato en este caso es público, porque la prescripción debe ser declarada por sentencia o providencia judicial que tenga la fuerza de ésta.''

Dentro de este contexto, la Corte entrará a estudiar si en el presente caso, ha existido vulneración del derecho fundamental alegado.

Cuarta.- Análisis del caso objeto de revisión.

En el caso en estudio, se afirma que la entidad demandada ha vulnerado los derechos de la actora, por cuanto a pesar de haber cancelado desde el año 2000, su obligación con B., en abril de 2003 al solicitar un nuevo crédito con otra entidad financiera, no pudo acceder a éste, por encontrarse reportada ante datacrédito. Hecho que, motivo a la demandante, antes de acudir a esta instancia judicial, a solicitar ante el Banco Cafetero, (entidad por la que fue reportada) la corrección de la información, cumpliendo así el requisito de procedibilidad impuesto a este derecho. Para la procedencia de la acción de tutela frente a este derecho fundamental, el decreto 2591 de 1991, en su artículo 42 numeral 6° estableció un requisito de procedibilidad, al señalar que la acción de tutela contra acciones u omisiones de particulares, procederá cuando la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del habeas data, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Constitución. (Corte Constitucional. Sentencia T-268 de 2002 M.P.D.A.B.S.)

Al responder la solicitud hecha por la señora G., la entidad demandada, le comunicó que el crédito fue desembolsado el 16 de junio de 1998, por valor de $4.000.000 a un plazo de dos (2) años, es decir, la fecha final de la obligación era el 16 de junio de 2000. El último pago realizado por la actora, fue en el mes de marzo de 2000, por valor de $245.356. Por lo tanto, según la entidad quedan pendientes por cancelar tres cuotas correspondientes a los meses de abril, mayo y junio de 2000. Finalmente, el Banco reconoció que expidió un paz y salvo, pero argumenta que fue como consecuencia de un ''error operativo'' (fl 1, y 14).

Por su parte, la actora acompaña a su escrito de tutela, el certificado expedido el 8 de marzo de 2000 (fl 3), por la cartera del Banco Cafetero, en el se afirma que:

''la señora M.S.G. identificada con cédula de ciudadanía # 21.069.297 de Usaquén, se encuentra a paz y salvo por concepto de crédito prestafacil libranza No. 030339800074-3 cancelado en su totalidad el pasado 6 de marzo del presente año''

Igualmente, en la acción de tutela, la actora asegura que las últimas cuotas fueron canceladas anticipadamente el día 6 de marzo de 2000.

Como puede observarse, a diferencia de lo que opina el Banco Cafetero, existe a favor de la demandante un paz y salvo, expedido por la propia entidad, en el que se señala claramente que no hay morosidad en el pago del crédito adquirido, pues tal como lo afirma la señora G., la entidad con firma y sello de cartera, certifica que el crédito adquirido, fue cancelado en su totalidad en el mes de marzo de 2000.

Es decir, para la S. no hay duda de que existió una obligación y que según lo certifica la misma entidad, ésta fue cancelada en marzo de 2000, cumpliendo con el pago total de la misma, hecho que es ratificado con la afirmación hecha por la demandante, al argumentar que los últimos pagos los hizo anticipadamente.

No obstante lo anterior, en virtud del contrato de venta de cartera celebrado con la Central de Inversiones Cisa, el Banco Cafetero decidió reportar a la señora G. como morosa de la obligación adquirida, y simplemente al contestar su solicitud de corrección de información, argumentó que el paz y salvo expedido en alguna oportunidad, fue consecuencia de un ''error operativo'', error que para la Corte, no tiene porqué soportarlo la parte mas débil de la relación, que es en este caso la demandante.

Dentro de este contexto, aunque la entidad no tiene suficiente claridad sobre la cancelación o no de la obligación adquirida con la demandante, no debió reportarla ante datacredito, pues como se ve, para la actora existe la certeza de haber cancelado la totalidad del crédito adquirido, mas aún si se tiene en cuenta que así se lo hizo saber el departamento de cartera del Banco en la certificación a ella expedida, en la que se repite, claramente se expresa el número de la obligación y la cancelación total de la deuda.

Igualmente, a través de su representante, la Asociación Bancaria y de entidades financieras, al intervenir en esta acción de tutela señaló que la señora G.L., aparece reportada por parte de Cisa - B. (fl 35) reporte que ni siquiera tiene contemplada la caducidad del dato negativo, hasta tanto se cancele la obligación, pues según la jurisprudencia, no es posible establecer la caducidad de la información, mientras no se efectúe el pago correspondiente, pago que en concepto de la demandante se realizó anticipadamente.

Por tanto, con base en las pruebas que obran en el expediente, en donde según el Banco Cafetero, la actora canceló la obligación en su totalidad, aunque posteriormente, manifiesto haber incurrido en un error en la expedición del paz y salvo, se concederá la protección solicitada, ordenando al Banco Cafetero y a las demás entidades demandadas, que actualicen los datos negativos que con relación a la obligación adquirida por la actora con ''prestafacil'' del Banco Cafetero, existan en su base de datos, pues los errores en que incurra una entidad bancaria, deben ser solucionados al interior de la misma, o debieron ser por lo menos previamente informados a la demandante antes de ser reportados, ya que para la actora lejos de considerarse morosa del crédito adquirido, con el paz y salvo expedido, tenía la convicción de haber cumplido con la obligación, y ser reportada ante una entidad financiera, después de haber sido informada de la cancelación total de la deuda, no sólo desconoce sus derechos, dañando su buen nombre, sino que también afecta sus futuros negocios con el sector financiero.

Pese a lo anterior, la Corte no se opone a que el Banco con posterioridad al cumplimiento del fallo, si considera que se incurrió en un error al expedir el paz y salvo que certifica la cancelación de la obligación, verifique al interior de la institución, que paso con los pagos que supuestamente se hicieron, o porqué si no hubo dichos pagos se expidió una constancia de paz y salvo certificando la cancelación total de la deuda, sin comprobar que efectivamente se encontraba finiquitada.

Así mismo, al Banco le asiste la oportunidad de demandar en un proceso ordinario, la existencia o no de la obligación.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: REVÓCASE por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia, el fallo proferido por el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Bogotá, en julio dieciocho (18) del año 2003, dentro de la acción de tutela instaurada por la señora M.S.G.L., en contra de B., Cifin y Asobancaria. En su lugar, CONCÉDASE el amparo solicitado.

Segundo: ORDENASE al Banco Cafetero y a las demás entidades demandadas, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, actualicen los datos negativos que con relación a la obligación adquirida por la señora M.S.G.L. con ''prestafacil'' del Banco Cafetero, existan en su base de datos

Por Secretaria General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

A.B. SIERRA

Magistrado Ponente

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (e)

2 sentencias
  • Sentencia de Tutela nº 771/07 de Corte Constitucional, 25 de Septiembre de 2007
    • Colombia
    • 25 September 2007
    ...ha informado al usuario previamente Sentencia Ibíd. Sobre este tema pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-990 de 2003, T-1154 de 2003, T-018 de 2005, T-204 de Así mismo, este derecho fundamental ha sido protegido cuando ha interferido en garantías fundamentales de la población d......
  • Sentencia de Tutela nº 947/08 de Corte Constitucional, 2 de Octubre de 2008
    • Colombia
    • 2 October 2008
    ...[70] Cfr. sentencia T-684 de 2006. [71] Sentencia ibíd. Sobre este tema pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-990 de 2003, T-1154 de 2003, T-018 de 2005, T-204 de 2006 [72] Acción Social, Territorial Cesar. [73] T-828 de 2004, M.P.R.U.Y.. Recientemente, puede consultarse la sent......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR