Sentencia de Tutela nº 1170/03 de Corte Constitucional, 4 de Diciembre de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 43620866

Sentencia de Tutela nº 1170/03 de Corte Constitucional, 4 de Diciembre de 2003

PonenteAlfredo Beltran Sierra
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2003
EmisorCorte Constitucional
Expediente797859
DecisionConcedida

Sentencia T-1170/03

DERECHO DE PETICION-Término para resolver reconocimiento de pensión de vejez

Referencia: expediente T-797859

Acción de tutela instaurada por R.M.L.A. contra el Seguro Social, Departamento de Atención al Pensionado, S.C..

Magistrado Ponente:

Dr. A.B. SIERRA.

Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil tres (2003).

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión del fallo adoptado por el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito de Bogotá, de fecha 29 de agosto de 2003, en la acción de tutela presentada por R.M.L.A. contra el Seguro Social, Departamento de Atención al Pensionado, S.C..

El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo el Juzgado, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección de Tutelas Número Diez de la Corte, en auto de fecha 17 de octubre de 2003, eligió, para efectos de su revisión, el expediente de la referencia.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos.

    La actora manifiesta que con base en el derecho de petición, presentó un escrito al Departamento de Atención al Pensionado del Seguro Social, S.C., el día 12 de mayo de 2003, en el que reclama su pensión de jubilación. Sin embargo, a la fecha de presentar esta acción de tutela, 20 de agosto de 2003, no ha recibido respuesta alguna de la entidad demandada. Esta situación considera que viola sus derechos fundamentales de petición, tercera edad, vida digna, seguridad social, entre otros.

    Cita algunas sentencias de la Corte Constitucional sobre el derecho de petición y acompañó una fotocopia del escrito que dirigió al Seguro Social, en el que se observa el sello de recibido de correspondencia, de fecha 12 de mayo de 2003 (fl. 8)

  2. Trámite procesal.

    El Juzgado Cuarenta Penal del Circuito de Bogotá admitió el 21 de agosto de 2003 esta acción; ordenó ponerla en conocimiento del Seguro Social y le solicitó informar si ya había sido resuelta la petición.

    El Seguro Social guardó silencio.

  3. Sentencia que se revisa.

    En providencia del 29 de agosto de 2003, el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito de Bogotá denegó esta tutela. Examinó la sentencia T-170 de 2000 de la Corte; el artículo 4º de la Ley 700 de 2001, que estableció un plazo no mayor de 6 meses para adelantar los trámites necesarios para el pago de mesadas; y, el artículo 9º, parágrafo 1º, de la Ley 797 de 2003 que, en su concepto, redujo este término a 4 meses.

    De este análisis, concluyó el juez que, tomando en cuenta la fecha 12 de mayo de 2003, en que radicó la actora su solicitud, hasta la fecha de proferir esta sentencia de tutela hay que observar que ''no se ha vencido el término legal de cuatro meses para que dicha entidad pública se pronuncie de fondo, pues no ha transcurrido el tiempo necesario para que se predique la vulneración del derecho de petición en este caso particular.''

    Frente a la posible vulneración de los otros derechos que menciona la actora, estimó que resulta ineludible demostrar su afectación, lo que no ocurrió en este caso.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia.

    La Corte es competente para conocer de esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en los artículos 33 a 35 del decreto 2591 de 1991.

  2. Lo que se discute. Reiteración de jurisprudencia.

    La actora presentó derecho de petición ante el Seguro Social para reclamar su derecho a pensión, el día 12 de mayo de 2003, sin que a la fecha de interponer esta acción de tutela (19 de agosto de 2003), hubiere recibido alguna respuesta de esa entidad. El escrito correspondiente fue recibido el 12 de mayo del mismo año, por el Seguro Social, según se observa en el sello de correspondencia. (fl. 8)

    El juzgado que conoció de esta acción, la denegó con base en el análisis legal de las disposiciones que establecen el término para el reconocimiento del derecho pensional, al considerar que al momento de presentar esta acción de tutela no habían transcurrido los cuatro meses previstos en la Ley 797 de 2003.

    Planteado así el presente asunto, esta Sala de Revisión debe reiterar la jurisprudencia de la Corte Constitucional respecto de cómo deben entenderse los plazos legales en materia de pensiones, sin que se lesione el derecho de petición. Para ello, debe señalarse que en la sentencia T-325 de 2003, de esta misma Sala Segunda de Revisión, se hicieron las siguientes precisiones :

    ''En estas condiciones, se reitera que las entidades públicas o privadas del Sistema General de Pensiones para hacer efectivo el derecho solicitado, cuentan, en total, con un término máximo de seis meses para tramitar y comenzar a pagar la pensión respectiva, que se distribuyen así: quince días para atender preliminarmente la petición y hacer las indicaciones que fueren pertinentes al solicitante; cuatro meses para resolver la solicitud de la petición en concreto, de tal manera que se comience a pagar la pensión correspondiente a más tardar seis meses después de que se hizo la solicitud inicial.'' (sentencia T-325 de 2003) (se subraya)

    Hay que recordar que estos plazos no fueron caprichosamente establecidos por la Corte, sino que tienen fundamento constitucional en el artículo 23 de la Carta y fundamento legal en las Leyes 700 de 2001 y 797 de 2003, así como en el Decreto 656 de 1994. Además, en el Código Contencioso Administrativo, en su artículo 6º, tal como lo ha desarrollado la amplia jurisprudencia de la Corporación.

    Por consiguiente, en el caso bajo estudio, la interpretación hecha en la sentencia que se revisa, en el sentido de que no hay vulneración del derecho de petición porque al momento de presentar esta acción de tutela, no se había vencido el término legal de 4 meses para que el Seguro Social se pronuncie de fondo sobre lo pedido por la actora, no corresponde a la jurisprudencia de la Corte, pues, como se señaló, una cosa es resolver de fondo la solicitud, para lo cual no debe transcurrir más de 4 meses, y otra, es que dentro de los 15 días siguientes a la presentación de la solicitud de pensión, la entidad de seguridad está obligada a atender en forma preliminar la petición y hacer las indicaciones pertinentes al interesado.

    Entonces, si la actora radicó su petición en el Seguro Social el 12 de mayo de 2003, tenía derecho para que dentro de los 15 días siguientes, le fuera respondida esta solicitud, en forma preliminar, y como ello no sucedió, se le vulneró el derecho de petición.

    En consecuencia, se tutelará el derecho de petición de la demandante y se le ordenará al Seguro Social, Departamento de Atención al Pensionado, S.C., que le suministre la respuesta correspondiente a la petición que presentó el 12 de marzo de 2003.

    Para tal efecto se revocará la sentencia objeto de esta revisión.

    Finalmente resulta apenas obvio recordar que al conceder esta acción de tutela, no se está aceptando por el juez constitucional que la actora tiene derecho a la pensión que reclama. No. La Corte al concederla sólo está protegiendo el derecho del ciudadano de obtener una pronta resolución a las peticiones respetuosas que ha elevado ante la administración, tal como lo consagra el artículo 23 de la Carta, siendo indiferente si la respuesta es favorable o no para los intereses de peticionario.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Revocar la sentencia del Juzgado Cuarenta Penal del Circuito de Bogotá, de fecha veintinueve (29) de agosto de dos mil tres (2003) en la acción de tutela presentada por R.M.L.A. contra el Seguro Social, Departamento de Atención al Pensionado, S.C.. En consecuencia se concede la tutela para la protección del derecho fundamental de petición.

Para tal efecto, se ordena al Seguro Social, Departamento de Atención al Pensionado, S.C., o a quien sea competente, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, si aún no lo hubiere hecho, proceda contestar la petición elevada por la demandante, de fecha 12 de mayo de 2003.

Por Secretaría General líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de al Corte Constitucional y cúmplase.

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (e)

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