Sentencia de Tutela nº 193/04 de Corte Constitucional, 4 de Marzo de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 43621174

Sentencia de Tutela nº 193/04 de Corte Constitucional, 4 de Marzo de 2004

PonenteMarco Gerardo Monroy Cabra
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2004
EmisorCorte Constitucional
Expediente753275
DecisionNegada

Sentencia T-193/04

ACCION DE TUTELA-Improcedencia para ordenar reconocimiento de pensiones

Es improcedente la acción de tutela para el reconocimiento de un derecho pensional salvo en la circunstancia de la ineptitud del medio judicial establecido en el ordenamiento jurídico para tramitar dicho asunto o de la ocurrencia del perjuicio irremediable que haga viable el amparo tutelar transitorio y urgente para evitar la vulneración irreparable de los derechos fundamentales que resulten en juego, mientras se resuelve en forma definitiva el respectivo asunto por el sistema judicial ordinario.

DERECHO A LA PENSION DE JUBILACION-Controversias entre el Seguro social y Gobernación de Departamento/PERJUICIO IRREMEDIABLE-Inexistencia por cuanto demandante sigue vinculada laboralmente

La controversia resultante en este caso específico, entre el Instituto de Seguros Sociales, S.C. y la Gobernación del Departamento del Valle de Cauca, no es posible resolver por vía de tutela sino por la vía ordinaria. La S. encuentra que la pretensión perseguida por la demandante a través del trámite de la acción de tutela, es improcedente, como bien lo advirtió el juez de tutela al proferir su decisión, en el sentido que a la accionante no se le esta causando un perjuicio irremediable, por cuanto se encuentra actualmente vinculada laboralmente y le es posible percibir los medios económicos para su subsistencia y la de su familia hasta tanto sea resuelto el conflicto entre las entidades ya mencionadas.

Referencia: expediente T-753275

A.: Yiján B.R.

Procedencia: Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

Bogotá D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil cuatro (2004).

La S. Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, E.M.L., Á.T.G. y M.G.M., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales han pronunciado la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de tutela número T-753275, promovido por la ciudadana Y.B.R. contra la Gobernación del Departamento del Valle del Cauca y el Instituto de Seguros Sociales, Seccional del Valle del Cauca. Los fallos fueron proferidos por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, el 3 de febrero de 2003, y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, S.L., el 22 de abril de 2003.

I. ANTECEDENTES

1. HECHOS

-La accionante afirma que ha sido trabajadora del hospital Universitario del Valle, desde enero 1º de 1972 hasta la fecha. Agrega que nació el 24 de marzo de 1945, es decir, que cuenta con 58 años de edad.

-El 17 de mayo de 2000, presentó la documentación solicitando al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento del pago de pensión de jubilación, pues consideraba cumplir con los requisitos para obtenerla como son la edad (superó los 55 años) y el tiempo de trabajo (31 años).

-El Instituto de Seguros Sociales, mediante la Resolución 07312 del 16 agosto de 2001, le informó que cumple con los requisitos pero que, a quien le corresponde realizar el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación es a la Gobernación del Valle, por cuanto la actora está bajo los parámetros del Decreto 2527 de 2000. Por tal razón, remitió la documentación a la Gobernación del Valle. En la Resolución el Instituto de Seguros Sociales dijo:

"Que según el certificado de semanas y salarios cotizados al ISS emitido por la Gerencia Nacional de Historia Laboral, la Sra. Y.B.R., ha cotizado para el Sistema General de Pensiones un total de 1.623 semanas.

Que de las pruebas obrantes en el expediente se establece que no compete al ISS sino a la Gobernación del Valle, el trámite y reconocimiento de la prestación reclamada, como quiera que el Decreto 2527 del 4 de diciembre del 2000, reglamentario de la Ley 100 de 1993, en su artículo 1º numeral 3º dispone que el reconocimiento está a cargo de las Cajas, fondos o Entidades Públicas"- cuando a la fecha de entrada en vigencia el sistema, a nivel nacional o territorial según el caso hubieren cumplido veinte años de servicio o contaren con las cotizaciones requeridas en la misma entidad,... aunque a la fecha estén o no afiliados al Sistema General de Pensiones."

Que la interesada cotizó en forma interrumpida a la Gobernación del Valle, desde el 01 de enero de 1972 al 19 de junio de 1979 y del 15 de enero de 1982 al 20 de junio de 1995, por un lapso superior a 22 años, concluyéndose por tanto que es a esa entidad a quien le compete pronunciarse sobre la solicitud prestacional.

Que por lo anterior el ISS de manera oficiosa remitirá a la Gobernación del Valle los documentos originales presentados por el solicitante, dejando copia de los mismos en el expediente, de conformidad con el Artículo 33 del Código Contencioso Administrativo."

-Posteriormente, la Gobernación del Valle, mediante la Resolución 1958 de 2002, le negó a la actora la petición de reconocimiento de la pensión de jubilación, argumentando que es el Instituto de Seguros Sociales quien debe reconocerle la pensión.

-La actora interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución emitida por la Gobernación del Valle.

-Mediante la Resolución 2113 de 2002, la Gobernación del Valle resolvió el recurso de reposición confirmando en todas sus partes la Resolución 1958 de 2002. En conocimiento el recurso de apelación, mediante resolución 0792 de 2002, la Gobernación confirmó la decisión.

-La accionante afirma que cotizó ininterrumpidamente a la Gobernación del Valle, por lo tanto, se encuentra dentro del pasivo prestacional del sector de salud (Decreto 2527 de 2000), existiendo un bono pensional; así las cosas, no es excusa válida que la Gobernación argumente que no es competente para reconocer la pensión.

-La actora encuentra vulnerados sus derechos a la igualdad, protección especial a la tercera edad y seguridad social en conexidad con el derecho a la vida, por parte de las entidades demandadas, por cuanto, ninguna responde por el pago de su pensión de invalidez.

-Solicita la señora Y.B.R. se le ordene a la Gobernación del Departamento del Valle del Cauca que le reconozca y pague la pensión de jubilación a que tiene derecho.

2. PRUEBAS

-Copia de la cédula de ciudadanía de la actora.

-Copia de radicación (Nº 127715) de los documentos solicitando el reconocimiento y pago de pensión ante el Instituto de Seguros Sociales, con fecha 17 de mayo de 2000.

-Copia de la Resolución 07312 con fecha 16 de agosto de 2001, expedida por el Instituto de Seguros Sociales, mediante la cual le niegan el reconocimiento y pago de la pensión y donde remite la documentación a la Gobernación de Valle. En la Resolución 07312, el J. de Departamento atención al pensionado, manifestó: "Que el 17 de mayo de 2000, la Sra. Y.B.R., C.C. Nº 41.335.129, afiliación 941335129 de la Seccional Valle, solicitó la pensión de Jubilación, teniendo como último empleador estatal al Hospital Universitario del Valle.

Que en folio 11 se encuentra copia auténtica del registro civil de nacimiento donde demuestra que nació el 24 de marzo de 1945, concluyéndose que a la fecha cuenta con 56 años de edad.

Que para acreditar las semanas necesarias para la pensión se presentan certificados de tiempo servido al sector público y no cotizado al ISS."

Afirma el J. de Departamento que la señora Y.B. cotizó para el Sistema General de Pensiones un total de 1.632 días. Además, afirma que de las pruebas obrantes se establece que no compete al ISS sino a la Gobernación del Valle, el trámite y reconocimiento de la prestación reclamada, como quiera que el Decreto 2527 de 2000, dispone que el reconocimiento esta a cargo de las Cajas, Fondos o Entidades Públicas.

Además agregó: "Que la interesada cotizó en forma interrumpida a la Gobernación del Valle, desde el 01 de Enero de 1982 al 30 de junio de 1995, por un lapso superior a 22 años, concluyéndose por tanto que es a esa entidad a quien le compete pronunciarse sobre la solicitud prestacional."

-Copia de la Resolución 1958 de 17 de julio de 2002, expedida por la Gobernación del Valle mediante la cual resuelve la petición negando el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de la accionante. La Profesional Especializada, dijo lo siguiente: "Que revisada la documentación aportada se verificó que presta sus servicios desde el 1 de enero de 1972 hasta la fecha, para un tiempo total de 27 años, 6 meses y 24 días. Contando con una edad de 56 años.

Que la interesada fue afiliada al ISS desde el 1 de julio de 1995, razón por la cual no es competente el Departamento del Valle para reconocer la pensión sino el Seguro Social previo reconocimiento del bono pensional por el fondo del Pasivo del Sector Salud.

Que la señora B.R. es beneficiaria del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud.

Que esta área para resolver tiene en cuenta, que si bien es cierto que el Decreto 2527 de 2000, devolvió la facultad a las entidades públicas del orden territorial conforme a lo dispuesto en su art. 1º numeral 3º, para que continuaran reconociendo y pagando las pensiones de jubilación de aquellos servidores que hubieren cumplido veinte años de servicios o contaren con las cotizaciones requeridas en la misma entidad, aunque a la fecha de solicitud de la pensión estén o no afiliadas al Sistema General de Pensiones, esta norma está dirigida a las personas que se encontraban vinculadas o habían prestado sus servicios a dicha entidad y en el caso que no ocupa, la peticionaria tiene como empleador al hospital Universitario del Valle, que en su oportunidad la vinculó laboralmente, no existiendo fundamento jurídico, para que con base en la disposición citada se les reconozca la pensión de jubilación a cargo del Departamento del Valle.

(...)

La entidad competente para el reconocimiento es el Fondo de Pensiones del Seguro Social, que deberá tener en cuenta lo establecido en la ley, el tiempo laborado con el hospital y las semanas cotizadas con posterioridad al año en que fue afiliada, y solicitará el bono pensional al momento de entrar a reconocer la prestación solicitada."

-Copia del recurso de reposición y subsidiario de apelación contra la Resolución 1958 de 2002.

-Copia de la Resolución 2113 de 30 de junio de 2002, expedida por la Gobernación del Valle, mediante la cual resuelve la reposición negando el pago de la pensión de jubilación.

-Copia de la Resolución 0792 del 22 de noviembre de 2002, expedida por la Gobernación del Valle, confirmando lo resuelto en la petición y reposición, argumentando que la actora no había prestado los servicios en la Gobernación del Valle. Por tanto, a quien le compete el pago es al Instituto de Seguros Sociales.

-Copias de las Resoluciones 1696, 2309 y 2307 del 01 y 0101/02, mediante las cuales la Gobernación del Departamento del Valle del Cauca, les reconoce a compañeros de la actora la pensión de jubilación, aplicando el Decreto 2527/00.

3. CONTESTACION DE ENTIDAD DEMANDADA

El Departamento del Valle del Cauca, Secretaria General de Desarrollo Institucional, Area Prestaciones Sociales, en su escrito del 30 de enero de 2003, informa al J. Quinto Laboral del Circuito, lo siguiente:

...por una errónea interpretación del Decreto 2527 de 2000, pensionó a algunos funcionarios de hospitales.

Reiteramos que el Departamento del Valle no es el competente para pensionar a los funcionarios de las entidades hospitalarias, ya que no fue su empleador.

Se hizo claridad jurídica en este punto por medio del concepto SJ 001873 del 30 de mayo de 2002, expedido por la Secretaria Jurídica de la Gobernación del Valle, cuya copia le acompaño.

En el citado concepto se indica además que el artículo 35 de la Ley 10 de 1990, expresamente prohibió a las entidades públicas y privadas del sector salud asumir directamente las prestaciones asistenciales y económicas que están cubiertas por las entidades de previsión social; en consecuencia a criterio de esta oficina existe un vacío legal ya que la norma no expresó a quien correspondía asumirlas.

A través de los contratos interadministrativos de concurrencia celebrados entre el Ministerio de Salud - Fondo Nacional del Pasivo Prestacional, Sector Salud y el Departamento del Valle del Cauca, se busca reconocer a cada uno de los servidores públicos beneficiario del pasivo prestacional como son los hospitales, el pago del bono pensional que deberá ser girado a la administración de pensiones a la que esté afiliado el servidor público.

En este punto es importante aclarar que una cosa es una obligación contractual para concurrir en el pago de un bono pensional y otra cosa bien diferente, es la competencia para asumir una pensión que se establece por ley.

En conclusión el Departamento no puede asumir las pensiones de jubilación de los empleados de los hospitales, porque al hacerlo estaría violando un principio fundamental de la Constitución Política como es el de competencia previsto en el artículo 6 de esta obra.

La competencia para pensionar la determina la ley; cuando la ley suprimió a las entidades hospitalarias la competencia para pensionar a sus empleados, no determinó a quién correspondían estas.

En este momento en que estamos seguros de que la obligación es solo de tipo contractual para concurrir en el pago de un bono pensional, no se puede proceder en contra de los mandatos constitucionales pensionando a quien no corresponde por competencia, como seria hacerlo con el señora Y.B.R.. ...

4. SENTENCIAS OBJETO DE REVISION

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali en su fallo del 3 de febrero de 2003, negó la acción de tutela. El J. consideró que la accionante tiene otros mecanismos de defensa judiciales de carácter ordinario.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, S.L., con fecha 22 de abril de 2003, confirmó el fallo del a-quo al considerar que en este caso no concurren los presupuestos fácticos que definen el prejuicio irremediable, y por el contrario, agrega el J., estando la accionante aún vinculada laboralmente, le es factible percibir los medios que requiere para su subsistencia hasta tanto se resuelva el conflicto jurídico que deberá ser ventilado y dirimido por la Jurisdicción Ordinaria Laboral, mediante proceso que permita la determinación a cual de las dos entidades es que corresponde el reconocimiento y pago de la prestación solicitada.

5. PRUEBAS SOLICITADAS POR ESTA CORPORACIÓN

El primero (01) de octubre del año en curso, esta S. ordenó por medio de auto, oficiar a la Gobernación del Departamento del Valle, para que en el término de diez (10) días hábiles informara a esta Corporación lo siguiente:

  1. Cuál Entidad o dependencias del Departamento del Valle del Cauca ha estado reconociendo las pensiones de los trabajadores y empleados de dicho Departamento.

  2. Antes y después del año de 1994, cuál ha sido la Entidad que ha reconocido las pensiones del Hospital Universitario del Valle del Cauca o c) informar si el Hospital Universitario del Valle del Cauca tiene alguna oficina especial para que cumpla con esta función.

  3. Si la señora Y.B.R. cotizó a la Gobernación del Departamento del Valle y por cuánto tiempo desde 1975 a 1995.

  4. A qué entidad fueron enviadas las cotizaciones de la señora Y.B.R. de los años de 1975 a 1995.

  1. Vencidos los términos para la remisión de tal concepto, éste no fue remitido a la Corte Constitucional.

  2. Mediante auto de dieciocho (18) de noviembre de dos mil tres (2003), el Magistrado sustanciador solicitó al Gobernador del Departamento del Valle del Cauca que, en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, se sirviera cumplir con lo ordenado en el Auto de primero (01) de octubre de 2003, so pena de las sanciones legales a que haya lugar.

  3. En escrito con fecha 25 de noviembre de 2003, una Profesional Especializada de la Gobernación de Valle del Cauca argumentó no haber recibido el auto de primero de octubre de 2003, motivo por el cual solicitó al funcionario que presuntamente lo recibió le enviará copia del mismo, para, de esta manera dar una respuesta. Sin embargo, para esta fecha no se ha cumplido con lo ordenado por esta Corporación.

  4. Vencidos los términos para la remisión de tal concepto, éste no había sido remitido a la Corte Constitucional y se impuso, efectuar un requerimiento ya que era la tercera vez que se solicita la prueba.

  5. Contestación de la Gobernación del Valle Del Cauca a esta Corporación

La Profesional Especializada el 16 de febrero de 2004 manifestó lo siguiente:

Según se pudo establecer la señora YIJÁN BECHERA RENGIFO, presta sus servicios en el Hospital Universitario E.G., durante 31 años y en la actualidad cuenta con más de 58 años de edad, es decir que tiene adquirido su derecho a la pensión, la cual debió ser reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, teniendo en cuenta que el Hospital afilió a sus funcionarios a partir del 30 de junio de 1995.

Así mismo se verificó que la prestación económica, fue negada por el Departamento de Atención al pensionado del Instituto de Seguros Sociales, mediante la Resolución Nº 07312 de agosto 16 de 2001, con base en lo establecido en el Decreto 2527 de 2000, a pesar de ser la Entidad competente para asumir el reconocimiento y pago, pues los Hospitales no puede asumir el reconocimiento y pago de pensiones a partir de la entrada en vigencia de las Ley 10 de 1990 y el Departamento del Valle, sólo concurre con el pago del bono pensional con un porcentaje del 46.6% de conformidad con el contrato de concurrencia 0694 de 1998, y en la actualidad existen los recursos para cancelar el bono pensional.

Teniendo en cuenta lo anterior, es el ISS quien debe reconocer la prestación de conformidad con la circular 522 de diciembre 2 de 2002, de la Vicepresidencia de Pensiones del Instituto de Seguros Sociales.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia.

Esta Corte es competente para revisar los presentes fallos de tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.

TEMAS JURIDICOS

En el presente caso se estudiará si la Gobernación del Departamento del Valle del Cauca y el Instituto de Seguros Sociales, S.C. le vulneran los derechos a la igualdad, especial protección a la tercera edad, seguridad social y vida respecto de la señora Y.B.R. al no determinar a cuál de las dos entidades le compete el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de la actora.

  1. Derecho al reconocimiento de pensión

    El reconocimiento del derecho a la pensión de jubilación es un derecho fundamental, porque tiene que ver con el derecho a la subsistencia en condiciones dignas, y en muchas ocasiones está íntimamente ligado con el derecho fundamental al mínimo vital.

    En la Sentencia T-235 de 2002 M.P.M.G.M.C., la Corte manifestó lo siguiente:

    "...respecto a la solicitud de reconocimiento de pensión en cuanto derecho de petición y en conexión con el derecho a la seguridad social, la jurisprudencia fue categórica: ''En innumerables pronunciamientos Sentencias T-287/95, T-333/97,T-456/99, T130/99, T-441/99, T661/99, T-834/99, T-881/99, y T-931/99 entre otras. la Corte ha reiterado que el derecho a la seguridad social en pensiones, en cuanto vinculado al derecho a la subsistencia en condiciones dignas, adquiere la connotación de derecho fundamental.''

    Cuando una persona solicita que se le reconozca su pensión habiendo cumplido con los requisitos que por ley se exigen como son tiempo y edad, se le estaría violando el derecho fundamental a su mínimo vital y seguridad social, en conexión con el derecho a la subsistencia en condiciones dignas.

  2. La procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de derechos pensionales Sentencia T-660/99, M.P.A.T.G..

    La finalidad para la cual fue concebida la acción de tutela, como es la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas ante la vulneración o amenaza generada por las autoridades públicas o los particulares en ciertos casos y el carácter excepcional, subsidiario y residual de la misma (C.P., art. 86), impiden que con su ejercicio se resuelvan asuntos cuya discusión plantea una controversia por fuera del ámbito constitucional.

    El reconocimiento y pago de prestaciones sociales de tipo económico, por la clase de pretensiones que allí se discuten, persiguen la definición de derechos litigiosos de naturaleza legal.

    Resulta, entonces, ajeno a la competencia de los jueces de tutela entrar a decidir sobre los conflictos jurídicos que surjan alrededor del reconocimiento, liquidación y orden de pago de una prestación social, por cuanto para ello existen las respectivas instancias, procedimientos y medios judiciales establecidos por la ley; de lo contrario, se desnaturalizaría la esencia y finalidad de la acción de tutela como mecanismo de protección especial pero extraordinario de los derechos fundamentales de las personas y se ignoraría la índole preventiva de la labor de los jueces de tutela frente a la amenaza o vulneración de dichos derechos que les impide dictar órdenes declarativas de derechos litigiosos Ver la Sentencia T-528/98, M.P.D.A.B.C.. de competencia de otras jurisdicciones.

    Vale la pena resaltar algunas de las características que presenta el reconocimiento de un derecho a pensión ante la jurisdicción constitucional:

    '' La Corte Constitucional ha considerado que la protección del derecho a la seguridad social de las personas no entraña la posibilidad de reconocimiento de los derechos pensionales de las personas por parte del juez de tutela.

    La acción de tutela es un instrumento idóneo para solicitar el pago de una pensión ya reconocida por la institución de seguridad social respectiva. Sin embargo, cuando se trata de una pensión que aún no ha sido reconocida, el particular tiene derecho a obtener una decisión por parte de la administración con base en su derecho fundamental de petición, sin que ello lo libere de la obligación de cumplir con el trámite legal previsto para el reconocimiento.

    En efecto, al J. de tutela no le corresponde señalar el contenido de las decisiones que deban tomar las autoridades públicas en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, como la de reconocer una pensión, pues fuera de carecer de competencia para ello, no cuenta con los elementos de juicio indispensables para resolver sobre los derechos por cuyo reconocimiento y efectividad se propende. En este sentido ha sido clara la jurisprudencia de la Corporación en indicar que ''los fallos emitidos en materia de acción de tutela no tienen virtualidad para declarar derechos litigiosos, menos aún cuando de estos se predica su carácter legal'' Sentencia T-660/99, M.P.A.T.G..

    El J. de la tutela no puede, entonces, reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, sino que su accionar es un medio de protección de los derechos fundamentales propios de la persona humana. Por ello, no es pertinente como así ocurre en el presente asunto, formular la acción de tutela, por cuanto supone desconocer los medios ordinarios para dirimir controversias acerca de la titularidad de una pensión de jubilación Sentencia T-038 de 1.997, M.P.D.H.H.V. o de la entidad encargada del reconocimiento a la pensión.

    De manera pues que, es improcedente la acción de tutela para el reconocimiento de un derecho pensional Ver las Sentencias T-301/98, T-582/98, T-637/98, T-074/99, entre otras. salvo en la circunstancia de la ineptitud del medio judicial establecido en el ordenamiento jurídico para tramitar dicho asunto o de la ocurrencia del perjuicio irremediable Ver la Sentencia T-001/97, M.P.D.J.G.H.G.. que haga viable el amparo tutelar transitorio y urgente para evitar la vulneración irreparable de los derechos fundamentales que resulten en juego, mientras se resuelve en forma definitiva el respectivo asunto por el sistema judicial ordinario.

CASO CONCRETO

La señora Y.B.R. solicitó el 17 de mayo de 2000, el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación ante el Instituto de Seguros Sociales, Seccional de Cali. La entidad demandada le respondió que aunque la actora cumple con los requisitos (56 años de edad y 31 años de prestar los servicios al hospital), no es el Instituto de Seguros Sociales el llamado a reconocerle y pagarle la pensión, aclarándole que la entidad llamada a responder por dicho pago es la Gobernación del Valle del Cauca, motivo por el cual, le remitieron los documentos a la Gobernación.

La Gobernación del Departamento del Valle le negó el reconocimiento y pago de la pensión argumentando que a quien le corresponde dicho pago, es al Instituto de Seguros Sociales. En el informe que ésta Entidad le dirigió al J. Quinto Laboral del Circuito de Santiago de Cali, el 30 de enero de 2003, manifestó que: "... el Departamento por una errónea interpretación del Decreto 2527 de 2000, pensionó a algunos funcionarios de hospitales.

Reiteramos que el Departamento del Valle no es el competente para pensionar a los funcionarios de las entidades hospitalarias, ya que no fue su empleador."

Consta en la presente tutela, que la señora Y.B. solicitó su pensión de jubilación el 17 de mayo de 2000. También consta que por Resolución 07312 de 2001 los Seguros Sociales de Cali, le negaron la pensión porque aunque cumplía con los requisitos, no le correspondía a ésta entidad pagar la pensión. Por otro lado, consta en el expediente copia de la Resolución 1958 de 2002, en donde se le informó a la accionante que quien debe pagarle la pensión es el Instituto de Seguros Sociales, S.C..

En conclusión, la controversia resultante en este caso específico, entre el Instituto de Seguros Sociales, S.C. y la Gobernación del Departamento del Valle de Cauca, no es posible resolver por vía de tutela sino por la vía ordinaria. La Corte ha manifestado sobre este tema que: "es ajeno a la competencia de los jueces de tutela entrar a decidir sobre los conflictos jurídicos que surjan alrededor del reconocimiento, liquidación y orden de pago de una prestación social, por cuanto para ello existen las respectivas instancias, procedimientos y medios judiciales establecidos por la ley; de lo contrario, se desnaturalizaría la esencia y finalidad de la acción de tutela como mecanismo de protección especial pero extraordinario de los derechos fundamentales de las personas y se ignoraría la índole preventiva de la labor de los jueces de tutela frente a la amenaza o vulneración de dichos derechos que les impide dictar órdenes declarativas de derechos litigiosos Ver la Sentencia T-528/98, M.P.D.A.B.C.. de competencia de otras jurisdicciones."

Considera esta S. que a la accionante no se le están afectando sus derechos fundamentales y en especial su mínimo vital, por cuanto, como ella misma lo afirmó en la acción de tutela que instauró: "soy trabajadora del hospital Universitario del Valle, desde Enero 1 de 1972 y el 15 de enero de 1982 hasta la fecha."

Afirmación que es confirmada por la Gobernación del Valle del Cauca en su respuesta de febrero 16 de 2004, el escrito dice: "Según se pudo establecer la señora Y.B.R., presta sus servicios en el Hospital Universitario E.G., durante 31 años y en la actualidad cuenta con más de 58 años de edad, es decir que tiene adquirido su derecho a la pensión, la cual debió ser reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, teniendo en cuenta que el Hospital afilió a sus funcionarios a partir del 30 de junio de 1995.

(...)

Teniendo en cuenta lo anterior, es el ISS quien debe reconocer la prestación de conformidad con la circular 522 de diciembre 2 de 2002, de la Vicepresidencia de Pensiones del Instituto de Seguros Sociales."

Por lo anterior y teniendo en cuenta las consideraciones Sentencia T-660/99, M.P.A.T.G.. aplicadas en estos casos por la Corte, la S. encuentra que la pretensión perseguida por la señora Y.B.R., a través del trámite de la acción de tutela, es improcedente, como bien lo advirtió el juez de tutela al proferir su decisión, en el sentido que a la accionante no se le esta causando un perjuicio irremediable, por cuanto se encuentra actualmente vinculada laboralmente y le es posible percibir los medios económicos para su subsistencia y la de su familia hasta tanto sea resuelto el conflicto entre las entidades ya mencionadas.

En consecuencia, se confirmará la sentencia proferida por el despacho judicial de instancia, por las razones expuestas en esta sentencia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, S.L., el 22 de abril de 2003, por las razones expuestas en el presente fallo.

SEGUNDO. LÍBRESE por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.MARCO GERARDO MONROY CABRA

MagistradoEDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

MagistradoALVARO TAFUR GALVIS

MagistradoIVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (E)

1 sentencias
  • Sentencia de Tutela nº 911/06 de Corte Constitucional, 3 de Noviembre de 2006
    • Colombia
    • 3 Noviembre 2006
    ...del juez de tutela, Ver entre otras las sentencias, T-038 de 1997, MP: H.H.V.; T-476 de 2001, MP: R.E.G.; T-969 de 2001, MP: J.A.R., T-193 de 2004, MP: M.G.M.C.; salvo casos excepcionales de debilidad manifiesta. Ver entre otras las sentencias, T-190 de 1993, MP: E.C.M.; T-888-2001, MP: E.M......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR