Sentencia de Tutela nº 188/04 de Corte Constitucional, 4 de Marzo de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 43621176

Sentencia de Tutela nº 188/04 de Corte Constitucional, 4 de Marzo de 2004

PonenteJaime Araujo Renteria
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2004
EmisorCorte Constitucional
Expediente811138
DecisionConcedida

Sentencia T-188/04

ACCION DE TUTELA-Hecho superado por pago de acreencias laborales

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: expediente T-811138

Acción de tutela instaurada por F. de J.G.L. contra el Hospital de Caldas

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Bogotá, D.C., cuatro (4) marzo de dos mil cuatro (2004).

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión de los fallos dictados, respectivamente, por el Juzgado Tercero Penal Municipal y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la ciudad de Manizales, en el trámite de la acción de tutela iniciada por F. de J.G.L. contra el Hospital de Caldas.

I. ANTECEDENTES

F. de J.G.L. interpuso acción de tutela el día 10 de julio de 2003, solicitando que le sean protegidos sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna, a la salud, a la igualdad y a la seguridad social; derechos que considera afectados por el Hospital de Caldas, con ocasión de los hechos que relató así:

1. HECHOS

1.1. El actor labora en el Hospital de Caldas, desempeñándose como auxiliar de enfermería desde hace más de 29 años.

1.2. Al momento de interponer la acción de tutela, la entidad demandada le adeuda los salarios correspondientes a la segunda quincena del mes de abril, mayo y junio de 2003, así como la prima semestral del mismo año.

1.3. Relata que con esta situación se le han ocasionado serios problemas, pues es el responsable de la subsistencia de su familia.

1.4. Solicita entonces, se ordene al Hospital de Caldas la cancelación de los salarios que le adeuda, así como de su prima semestral.

2. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE

2.1. Copia de las nóminas correspondientes a los meses de abril, mayo y junio de 2003 Cfr. Folios 3 y 4..

2.2. Declaración rendida por el señor G.L. el día 14 de julio de 2003 Cfr. Folio 9..

2.3. Oficio suscrito por el Tesorero General del Hospital de Caldas, en el cual certifica que la entidad atraviesa por una grave crisis financiera, razón por la cual al tutelante se le adeudan los salarios de mayo y junio, y la prima de servicios, de fecha 14 de julio de 2003 Cfr. Folio 15..

2.4. Oficio suscrito por el J. de la División Administrativa del Hospital de Caldas, quien certifica ''Que después de haber revisado el acuerdo de reestructuración de pasivos entre el Hospital de Caldas E.S.E. y sus acreedores, se pudo determinar que el único valor adeudado a G.L.F.. de J. identificado con cédula de ciudadanía N°. 10.223.965 es el retroactivo salarial del año 2000, ya que las demás acreencias le fueron canceladas en el momento de su liquidación definitiva'', de fecha 14 de julio de 2003 Cfr. Folio 17..

2.5. Ampliación de la declaración rendida por el peticionario, la cual se hace en segunda instancia ante el J. Cuarto Penal del Circuito de Manizales el 20 de agosto de 2003. En ella el actor reitera que aún le adeudan las sumas a que había hecho referencia en la acción de tutela y manifiesta que se está viendo seriamente perjudicado por el retraso en el pago, ya que no pudo continuar pagando el arriendo de su vivienda y le fueron suspendidos los servicios públicos Cfr. Folio 30..

2.6. Oficio suscrito por el J. de la División Administrativa del Hospital de Caldas, en el cual certifica ''Que en referencia al certificado expedido con fecha 14 de julio de 2003, a nombre de F. de J.G.L., identificado con cédula de ciudadanía 10.223.965, la leyenda ''...ya que las demás acreencias le fueron canceladas al momento de su liquidación...'', no corresponde a la realidad y su inclusión en el certificado se debe a un error al momento de diligenciar el formato para este tipo de certificación, ya que el señor G.L., continúa siendo empleado activo del Hospital de Caldas E.S.E., y en ningún momento le ha sido cancelada liquidación definitiva'', de fecha 20 de agosto de 2003 Cfr. Folio 32..

2.7. Oficio expedido por el Tesorero General del Hospital de Caldas, en el cual hace constar que a la fecha se adeuda al actor el salario de junio y julio, la prima de servicios y las vacaciones del mes de agosto de 2003 Cfr. Folio 34..

II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA

El Gerente del Hospital de Caldas manifestó que en efecto al demandante se le adeudan los salarios correspondientes a los meses de mayo y junio, así como la prima de servicios, debido a la grave crisis financiera por la que atraviesa la entidad.

Adujo asimismo, que el Hospital, dentro del proceso de reestructuración de pasivos en el que está incurso, suscribió con sus acreedores el Acuerdo de Reestructuración de Pasivos y dio cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia C-1433 de 2000 de la Corte Constitucional, en la cual se ordena el incremento salarial a todos los empleados públicos de acuerdo con el IPC para el año 2000 (9.23%), e igualmente autoriza el pago retroactivo del incremento salarial.

Por último, señaló que en el Acta 007 de 15 de julio de 2002 suscrita por el Comité de Vigilancia del Acuerdo de Reestructuración a que se hace mención, -y en el cual se encuentran incluidas las sumas de dinero adeudas al tutelante-, se aprobó la prórroga del pago de las acreencias adquiridas en dicho Acuerdo por el término de un año, comprendido entre el mes de junio de 2002 y el 30 de junio de 2003. Lo cual, según el Gerente, demuestra que el Hospital de Caldas no ha incumplido el Acuerdo pactado con sus acreedores, puesto que el pago de la segunda cuota pactada no se ha vencido, pues podrá ser cancelado en el transcurso del mes de julio de 2003.

Por todo lo anterior, solicitó se denegara la tutela interpuesta por el señor G.L..

III. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN

  1. Primera instancia

    El Juzgado Tercero Penal Municipal de Manizales, en sentencia de 24 de julio de 2003 negó el amparo de los derechos reclamados, tras considerar que la acción de tutela es improcedente, ya que el actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para reclamar el pago de sus acreencias laborales, cual es la vía civil ordinaria o, en su defecto, la contencioso administrativa.

  2. Segunda instancia

    El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales, mediante fallo de 29 de agosto de 2003 revocó la decisión de primera instancia, tutelando los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y al mínimo vital del señor G.L.. Ordenó, en consecuencia, que dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, se proceda a pagar al actor los salarios atrasados correspondientes a los meses de junio y julio, como también la prima de servicios, y que en lo sucesivo se le cancelen los salarios devengados.

    Tal decisión fue sustentada en la jurisprudencia de la Corte que ha establecido que el no pago de los salarios de los trabajadores representa una vulneración al mínimo vital, por lo cual, para su reclamo procede el amparo constitucional. Agrega el J., que el actor se está viendo seriamente afectado con tal retraso y que la crisis financiera por la que atraviesa la entidad demandada no justifica el incumplimiento de sus obligaciones, ni la exime de llevarlas a cabo oportunamente.

    Es de registrar que a propósito de los valores insolutos, en su providencia el a quo manifestó: ''(...) este incidente ya está en vía de solución, pues se le pagó al actor el salario correspondiente al mes de mayo de este año, que aún no es suficiente para satisfacer las peticiones de la demanda''. (Fl. 39).

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia.

    Esta Corte es competente para conocer los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes, así como por la escogencia del caso en la Sala de Selección No. 11 de 6 de noviembre de 2003.

  2. Procedencia excepcional de la tutela para obtener el pago de acreencias laborales.

    La Corte ha sostenido en múltiples pronunciamientos que la tutela, por regla general, no es el mecanismo idóneo para obtener el pago de acreencias laborales, ante la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa. Sin embargo, esta acción procede excepcionalmente cuando se encuentra en riesgo el mínimo vital Sobre este tema se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-606 de 1999, T-240 de 2001 y T-242 de 2001. del actor y, eventualmente, el de su familia, por cuanto se vulnera directamente el derecho a la vida en condiciones dignas y justas Ver sentencia T-01 de 1997, M.P.J.G.H.G., cuando ante la ausencia de pago de los salarios devengados se imposibilita el cubrimiento de las necesidades básicas de vivienda, vestido, salud, alimentación, educación y pago de servicios públicos.

    Así, el salario es una contraprestación recibida por el trabajador en virtud de los servicios que presta, teniendo en cuenta la calidad y cantidad del mismo, por lo cual es un derecho inalienable e irrenunciable que forma parte esencial de las garantías laborales consagradas por la Carta Fundamental en su artículo 53, el cual establece:

    ''ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales:

    Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo...''.

    En armonía con lo anterior, la sentencia SU-995 de 1999, con ponencia del Magistrado C.G.D., señaló:

    ''Además, resulta claro que para los trabajadores, los ingresos que reciben por concepto de salario son el resultado justo de la ejecución de una relación contractual, en la que ellos han cumplido las obligaciones y deberes que les corresponden, de modo que resulta lógico, proporcionado y éticamente plausible, exigir también del empleador, la realización completa de sus compromisos a través de la cancelación cumplida de lo que en derecho y justicia les debe. Se trata entonces, no solo de proteger el equilibrio y el bienestar económico que se derivan de la prestación de servicios personales, sino de garantizar la integridad del vínculo jurídico que surge entre las partes, evitando que se abuse y se desconozcan derechos legítimamente adquiridos y constitucionalmente garantizados, como realización parcial del orden justo y la convivencia pacífica para todos los asociados''.

    Por lo anterior, esta Sala de Revisión comparte la posición adoptada por el Juzgado de segunda instancia, en relación con la afectación del mínimo vital del trabajador ante el retardo injustificado en el pago de sus salarios.

  3. Hecho Superado

    Si bien la presente tutela se instauró con el objeto de lograr el pago de acreencias laborales adeudadas al actor por parte del Hospital de Caldas, durante el trámite de la misma, el señor C.A.P.R., Tesorero General de la entidad demandada, remitió vía fax a esta Corporación una certificación de 12 de febrero de 2004, en la cual se expresa que al solicitante no se le adeuda suma alguna por concepto de salarios y prestaciones; que los pagos se han venido efectuando en forma oportuna, en cumplimiento del fallo proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales.

    La jurisprudencia de esta Corte ha establecido que en los casos en que los supuestos fácticos que dieron origen a la solicitud de amparo ya se encuentren satisfechos, la acción de tutela carece de fundamento, por tratarse de un hecho superado.

    Al respecto, la sentencia T-495 de 2001, con ponencia del Magistrado R.E.G., señaló:

    ''El objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1991y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley.

    ''En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce.

    ''No obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto, razón de ser''.

    Ante la existencia de un hecho superado, la Sala confirmará la sentencia proferida en segunda instancia por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales, que además se ajustó a los lineamientos de la jurisprudencia constitucional sobre la materia.

V. DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida el 29 de agosto de 2003 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales, por las razones expuestas en esta providencia.

Segundo. DÉSE cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado PonenteALFREDO BELTRÁN SIERRA

MagistradoMANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

MagistradoIVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (e)

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