Sentencia de Tutela nº 429/04 de Corte Constitucional, 6 de Mayo de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 43621432

Sentencia de Tutela nº 429/04 de Corte Constitucional, 6 de Mayo de 2004

PonenteManuel Jose Cepeda Espinosa
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2004
EmisorCorte Constitucional
Expediente863523
DecisionConcedida

Sentencia T-429/04

ACCION DE TUTELA-Hecho superado por cuanto ISS respondió

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: expediente T-863523

Acción de tutela instaurada por M.A.J.S. contra el Seguro Social, S.I..

Magistrado Ponente:

Dr. M.J.C. ESPINOSA

Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil cuatro (2004).

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, M.J.C.E., J.C.T. y R.E.G., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

M.A.J.S., interpuso acción de tutela contra el Seguro Social, S.I. el 14 de noviembre de 2003, con el propósito de que se le protegiera su derecho de petición. Señala que no ha recibido respuesta a un recurso de reposición y apelación interpuesto desde el mes de abril de 2003 contra la resolución que le negó el reconocimiento de ''un retroactivo.''

  1. Mediante oficio recibido por el juez de instancia el 1 de diciembre de 2003, el Seguro Social respondió señalando que el expediente ''fue enviado al funcionario competente para que resuelva el recurso de reposición. Posteriormente el acto administrativo se enviará al Departamento de Nómina para la fecha y la radicación, luego pasará al Departamento de Atención al Pensionado para la firma de la Jefe. Una vez sea devuelto el expediente a este despacho por parte del Departamento de nómina, se le estará notificando personalmente lo resuelto. Por lo anterior, comedidamente le solicito nos de un tiempo prudencial para surtir todo este trámite''.

  2. La sentencia de instancia, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí negó el amparo solicitado, señalando que en este caso no se puede hablar de demora sino de tardanza y sumado a ello, ''la accionada puede hacer uso del silencio administrativo y por consiguiente alegarlo como sustrato para entender agotada la vía gubernativa y poder así continuar con la acción pertinente que la legislación contenciosa contempla''.

CONSIDERACIONES

Se discute en el presente asunto si la negativa en resolver los recursos interpuestos contra un acto administrativo, genera violación al derecho de petición. Según lo tiene dispuesto la jurisprudencia de esta Corporación, la vía gubernativa como mecanismo que tiene el doble carácter de control de los actos administrativos y de instrumento obligatorio para acudir a la jurisdicción contenciosa, es una expresión más del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política. Así lo ha dicho esta Corporación en Sentencia T-033 de 2002 (M.P.R.E.G., al afirmar: ''Cuando se interpone un recurso con la finalidad de agotar la vía gubernativa, la Administración se convierte en sujeto pasivo del ejercicio del derecho de petición, quedando obligada a dar respuesta oportuna, clara y de fondo a la solicitud formulada''. En consecuencia, si la administración no resuelve un recurso interpuesto contra alguno de sus actos, o lo resuelve por fuera de los términos que la ley le ha fijado, quebranta el derecho fundamental de petición.

Ahora bien, una interpretación sistemática de las normas que regulan el ejercicio del derecho de petición en materia de seguridad social en pensiones (C.C.A., Decreto 656 de 1994 y Ley 700 de 2001) ha llevado a la jurisprudencia a sostener que es de quince (15) días el plazo con el que cuenta la autoridad pública para dar respuesta a los peticionarios que han interpuesto un recurso contra una decisión dentro de un trámite administrativo (SU-975 de 2003, M.P.M.J.C.).

Por lo tanto, contrario a lo sostenido por la sentencia de instancia, el silencio administrativo negativo no protege el derecho de petición, y por tanto, su ocurrencia hace procedente la acción de tutela. Cfr. entre otras, la sentencia T-788 de 2001, M.P.J.C.T.. Por ello, la sentencia revisada ha debido favorecer las pretensiones de la accionante y conceder la tutela interpuesta por cuanto era clara la violación del derecho de petición y la accionante llevaba 7 meses esperando la respectiva respuesta.

Esta Corporación ha enfatizado, que si durante el trámite de la acción de tutela, la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales desaparece, la tutela pierde su razón de ser, pues bajo esas condiciones no existiría una orden que impartir ni un perjuicio que evitar Sentencias T-608 de 2002, T-552 de 2002, M.P M.J.C.E... Dado que en el presente caso la demandante informó que en efecto ya el Seguro Social había proferido resolución resolviendo lo concerniente al retroactivo por ella solicitado, Folios 27 y 28 del expediente. se está frente a un hecho superado, como quiera que la situación que originó la presente acción de tutela ya desapareció.

En consecuencia, la Sala revocará el fallo materia de revisión, pero ante la existencia de un hecho superado, declarará la carencia actual de objeto. Se reitera de esta manera el criterio expuesto por esta misma Sala según el cual, no se puede confirmar un fallo de tutela contrario a la Carta Sentencia T-271 de 2001. M.P.M.J.C.E...

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí.

Segundo.- DECLARAR la carencia actual de objeto, por la razón señalada en esta sentencia.

Tercero.- Por Secretaría líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.M.J.C. ESPINOSA

Magistrado PonenteJAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

MagistradoRODRIGO ESCOBAR GIL

MagistradoIVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (e)

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